REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LILIANA MARIA CORONADO GUERRA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.654.968, domiciliada en calle principal, Edificio Bloque 10, piso planta baja, apartamento 00-03, Urbanización Los Capachos Municipio Capacho Nuevo, Independencia del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIAM ALEXA CHACON MEDINA, titular de la cédula de identidad N. V-26.622.001 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 317.962.
PARTE DEMANDADA: KEILA JERLIANY CASIQUE CORONADO, titular de la cédula de identidad N. V- 18.418.704, domiciliada en la calle 1, casa s/n, sector Campo C, parte alta, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.
EMELY GERALDINE CASIQUE CORONADO, titular de la cédula de identidad N. V-23.547.735, domiciliada en la calle Subercaseux 2243, Quinta Región, Quillota, Chile.
DORIANNY ROXANA CASIQUE CORONADO, titular de la cédula de identidad N. V-24.780.462, domiciliada en la avenida Condel La Corvi, Departamento 926, Región Valparaiso, Quillota, Chile.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KEILA BETSABE PABO OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.526 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.098.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de septiembre del 2025, se recibió previa distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana LILIANA MARIA CORONADO GUERRA, contra las ciudadanas KEILA JERLIANY CASIQUE CORONADO, EMELY GERALDINE CASIQUE CORONADO y DORIANNY ROXANA CASIQUE CORONADO. (fl. 1 al 19).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2025 este Juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana LILIANA MARIA CORONADO GUERRA contra las ciudadanas KEILA JERLIANY CASIQUE CORONADO, EMELY GERALDINE CASIQUE CORONADO y DORIANNY ROXANA CASIQUE CORONADO. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de los demandados y se ordenó la publicación de un edicto. (fl. 20 al 25).
En fecha 03 de octubre de 2025, la ciudadana Liliana María Coronado Guerra, confirió poder apud acta a la abogada Mariam Alexa Chacón Medina (fl. 26)
En fecha 06 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Mariam Alexa Chacón Medina, presentó escrito en el que consignó el edicto publicado en el diario La Nación. (fl. 27 al 28)
En fecha 08 de octubre de 2025, mediante auto de este juzgado acordó agregar al expediente ejemplar del periódico del Diario la Nación (fl. 29)
En fecha 17 de octubre de 2025, la ciudadana Keila Casique Coronado, asistida por la abogada Keila Pabon Osuna, se dió por citada en la presente causa (fl. 30)
En fecha 17 de octubre de 2025, la ciudadana Keila Casique Coronado, confiere poder apud acta a la abogada Keila Betsabe Pabon Osuna (fl. 31 al 32)
En fecha 22 de octubre de 2025, se recibió por correo electrónico de este Juzgado, solicitud de audiencia telemáticas de las ciudadanas Emely Casique Coronado, Dorianny Casique Coronado. (fl. 33 al 35)
En fecha 27 de octubre de 2025, se levantó acta mediante el cual este juzgado deja constancia que se llevo a cabo la audiencia telemática fijada a los fines de conferir poder apud acta por las ciudadanas Emely Casique Coronado, Dorianny Casique Coronado a la abogada Keila Betzabe Pabon Osuna. (fl. 36 al 42)
Por auto de fecha 27 de octubre de 2025, visto el poder apud acta conferida se tiene como apoderada judicial de las ciudadanas Emely Casique Coronado, Dorianny Casique Coronado a la abogada Keila Betzabe Pabon Osuna (fl. 43)
En fecha 30 de octubre de 2025, la abogada Keila Betsabe Pabon Osuna, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (fl. 44 al 46)
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que el día 14 de septiembre de 1986, inició una relación concubinaria pública, notoria e ininterrumpida con el ciudadano JESUS GUILLERMO CASIQUE GAMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6-111.804. Que en el desarrollo de su convivencia tuvieron diferentes domicilios, motivado por las distintas oportunidades laborales. Que en el inicio de su relación vivimos durante cinco (5) años en calle García, N° 106, parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre; posteriormente y en el desarrollo de su cotidianidad se establecieron en distintas partes del país, a saber: en el año 1992 en la Urbanización Villa Olímpica, bloque 24, apartamento 00-02, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Estado Sucre, en el año 1995 se trasladaron y establecieron en el Municipio, hoy Capacho Nuevo, donde estuvieron en distintos lugares en condición de arrendatarios; en principio en el Sector Centenario; posteriormente en la carrera 7, casa N° 6-52, Barrio el Centro y finalmente a partir del año 2006, se radicaron en la calle principal, edificio bloque 10, piso planta baja, apartamento 00-03, Urbanización Los Capachos, Municipio Capacho Nuevo, Independencia, Estado Táchira: y es allí en ese inmueble donde se estableció su última residencia común, cohabitando de manera estable, pública y permanente, donde se fue desarrollando y fortaleciendo durante 31 años su unión concubinaria, comportándose ante la sociedad y su familia como marido y mujer, guardándose fidelidad, ayuda y socorro mutuo.
Que durante su vida en común, permanente y estable procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres KEILA JERLIANY CASIQUE CORONADO, nacida el 18 de noviembre de 1988, según se evidencia en la Copia certificada de partida de nacimiento signada con el N ° 2115 de fecha 20 de diciembre de 1988, emitida por la prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre; EMELY GERALDINE CASIQUE CORONADO, nacida el 27 de octubre de 1992, según se evidencia en la copia certificada de partida de nacimiento N° 1258 de fecha 21 de diciembre de 1992, emitida por Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, y DORIANNY ROXANA CASIQUE CORONADO, nacida el 30 de junio del año 1996, según se evidencia en copia certificada de partida de nacimiento N° 323 de fecha 22 de octubre de 1996, emitida por la prefectura del Municipio Independencia, Estado Táchira.
Que desde el inicio de su relación, ambos cohabitaron de forma permanente, desarrollando cotidianamente una convivencia familiar sana, caracterizada por construir un hogar estable, permanente y lleno de amor; proveyéndonos ayuda mutua, contribuyendo juntos como la educación de sus hijas, siendo vistos como esposos ante la sociedad; tal como se evidencia en constancia de convivencia, emitida por la prefectura del Municipio Independencia, Estado Táchira, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil dos (2002).
Que es el caso que el día 28 de agosto del año 2018, falleció su concubino, el ciudadano JESUS GUILLERMO CASIQUE GAMEZ, ya identificado, de un Paro Cardiaco- infarto agudo al miocardia, tal como consta en el acta de defunción N° 127 de fecha 31 de agosto del año 2018, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.
Que es la situación que su convivencia se desarrollo sin más pretensiones que el desarrollo de una familia sólida, sin preocuparse por las formalidades que implicaba la formación jurídica de su vinculo. Que es importante resaltar que debido al vínculo existente entre ellos surgieron una serie de derechos patrimoniales, siendo que su unión se enmarca en los supuestos fácticos y legales que constituyen un CONCUBINATO O UNION ESTABLE DE HECHO que es como lo denomina actualmente su ordenamiento jurídico, con una variedad de derechos que se pretende hacer valer con esa acción.
La relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano JESUS GUILLERMO CASIQUE GAMEZ, además se originaron con su fallecimiento derechos sucesorales y patrimoniales que al reconocerse jurídicamente la relación concubinaria, podría ejercerlos de manera plena.
Por lo que solicita que sea reconocida la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JESUS GUILLERMO CASIQUE GAMEZ desde el mes de septiembre de 1986.
Fundamento la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicita se le reconozca la unión concubinaria en forma permanente, continua, pública y estable, es decir, el concubinato que tuvo con el ciudadano JESUS GUILLERMO CASIQUE GAMEZ desde el día 14 de septiembre de 1986 hasta la fecha de su fallecimiento, el día 28 de agosto de 2018.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La apoderada de la parte demandada en representación de las ciudadanas Emely Casique Coronado, Dorianny Casique Coronado y Keila Casique Coronado, convinieron en todas y cada una de los términos planteados en la demanda interpuesta por la ciudadana Liliana María Coronado Guerra por reconocimiento de unión concubinaria.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 9 y 10 rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos CORONADO GUERRA LILIANA MARÍA Y CASIQUE GAMEZ JESUS GUILLERMO la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad Nos. V-8.654.968 y V-6.111.804 respectivamente.
Al folio 11 al 15, corre copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nrs. 2115, 1258, 323, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que las ciudadanas Keila Jerliany Casique Coronado, Emely Geraldine Casique Coronado y Dorianny Roxana Casique Coronado, son hijas de Liliana María Coronado Guerra y Jesús Guillermo Casique Gámez.
-Al folio 16, corre original de constancia de convivencia suscrito por el Prefecto del Municipio Independencia del Estado Táchira, donde hace constar que los ciudadanos Jesús Guillermo Casique Gámez y Liliana María Coronado Guerra, declaran que conviven desde hace 16 años, teniendo su domicilio en la carrera 7, N° 6-52, Barrio El Centro del Municipio Independencia del estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo.
- Al folio 17, 18, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 127, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Capacho, parroquia Independencia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 28 de agosto de 2018, falleció el ciudadano Jesús Guillermo Casique Gámez, titular de la cédula de identidad N° V-6.111.804.
El TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana LILIANA MARIA CORONADO contra las ciudadanas KEILA JERLIANY CASIQUE CORONADO, EMELY GERALDINE CASIQUE CORONADO y DORIANNY ROXANA CASIQUE CORONADO.
Ahora bien, el Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (artículo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, y la consecuente partición de dicha comunidad, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido-
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los
bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de laLey del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio
de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe,lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.....Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Ahora bien del examen del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria, en la que alega la parte demandante que existió entre ella y el de cujus ciudadano JESUS GUILLERMO CASIQUE GAMEZ, se demuestra que efectivamente entre los mencionados ciudadanos existió una relación concubinaria, tal como se evidencia de la constancia de convivencia emitida por la Prefectura del Municipio Independencia del estado Táchira, corriente al folio 16. Asimismo, se observa que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda alegó que efectivamente hubo esa relación de concubinato, es por lo que esta Juzgadora vista las pruebas aportadas al proceso llevan a la convicción, de que sí existió una relación bajo la figura del concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre la demandante y el de cujus ciudadano JESUS GUILLERMO CASIQUE GAMEZ, así como también la presunción de que aparentaron ante la sociedad civil la existencia de una unión estable, permanente notoria y de hecho entre los ciudadanos: JESUS GUILLERMO CASIQUE GAMEZ Y LILIANA MARIA CORONADO GUERRA, ya identificados en autos, desde el 14 de Septiembre de 1986 hasta el 28 de agosto de 2018 ambas fechas inclusive.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, y la jurisprudencia constitucional citada, esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos: LILIANA MARIA CORONADO GUERRA y el cujus JESUS GUILLERMO CASIQUE GAMEZ, ya identificados en autos, durante el lapso comprendido desde el 14 de septiembre de 1986 hasta el 28 de agosto de 2018, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de los demandados conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LILIANA MARIA CORONADO GUERRA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.654.968, asistida por la abogada MARIAM ALEXA CHACON MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 317.962, en contra de las ciudadanas: KEILA JERLIANY CASIQUE CORONADO, titular de la cédula de identidad N. V- 18.418.704, EMELY GERALDINE CASIQUE CORONADO, titular de la cédula de identidad N. V-23.547.735, y DORIANNY ROXANA CASIQUE CORONADO, titular de la cédula de identidad N. V-24.780.462, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos LILIANA MARIA CORONADO GUERRA y el de cujus JESUS GUILLERMO CASIQUE GAMEZ, durante el lapso comprendido desde el 14 de septiembre de 1986 hasta el 28 de agosto de 2018, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y, déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2025.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 10.425
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