JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 04 de Diciembre de 2025.
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 13 de noviembre de 2025, inserto a los folios (fl. 168 al 172), suscrita por los abogados JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON Y ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.040 y 38.913 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, donde solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de anular todos los actos procesales viciados y consecutivos, por cuanto considera que este Juzgado en los autos dictados de fecha 11 de agosto de 2025 creó un requisito que no está establecido en la Ley. Asimismo, manifestó que se omitió pronunciamiento a lo solicitado en escrito de fecha 06 de octubre de 2025, respecto a la citación para las posiciones juradas por la apoderada judicial de la parte demandante.
Al respecto, esta juzgadora hace necesario hacer mención que respecto al auto dictado en fecha 11 de agosto de 2025, corriente al folio 159, dicha representación tuvo la oportunidad para interponer cualquier recurso en contra del mencionado auto, que a su decir, manifiesta se encuentra viciado.
Ahora bien, respecto al escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2025, corriente al folio 162, esta Juzgadora hace necesario mencionar que para absolver posiciones juradas se hace necesaria la citación personal de la parte que ha de absolverlas en este caso la parte demandante ciudadana Olga Margarita Zambrano Moncada y no su apoderada judicial, a menos que exista un poder especial en el que se autorice a absolverlas, tal como lo establece el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en el presente expediente mandato alguno, se niega dicho pedimento.
Así las cosas, en cuanto a la petición de la reposición de la causa se hace necesario hacer mención a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresó:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece:
(omissis)
De lo anterior se deduce que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Así las cosas, se puede observar que en el presente proceso no se ha incurrido en violación alguna, ni se han realizado actuaciones lesivas que afecten los derechos de las partes, es por lo que se niega la reposición de la causa que solicita la parte demandada. Así se decide.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario suplente
Exp. N° 10.249
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