REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: EUDES DEL CARMEN PERNIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.740.452.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHNY ALBERTO MANTILLA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.349.252 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.872.
PARTE DEMANDADA: EVA ROMELIA MORALES PARRA, IRIS DEL MAR PARRA Y MARIA YULIANA MORALES PARRA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.491.639, V- 16.541.093 y V- 28.422.038 respectivamente, con domicilio en la carrera 10, con Avenida Carabobo, N° 17-23, de San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.413.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de agosto de 2025, se recibió previa distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana EUDES DEL CARMEN PERNIA CONTRERAS, asistida por el abogado JOHNY ALBERTO MANTILLA DELGADO contra las ciudadanas EVA ROMELIA MORALES PARRA, IRIS DEL MAR PARRA Y MARIA YULIANA MORALES PARRA. (fl. 01 y 02)
En fecha 13 de agosto del 2025, el secretario de este Juzgado dejó constancia que la parte actora consignó los recaudos constantes de 21 folios útiles (fl. 24).
En fecha 22 de septiembre de 2025, este juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, se ordenó emplazar a la parte demandada, se instó a la parte actora a suministrar los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citaciones (fl. 25 al 28 ).
En fecha 02 de octubre de 2025, las ciudadanas IRIS DEL MAR PARRA, EVA ROMELIA MORALES PARRA Y MARIA YULIANA MORALES PARRA, asistidas por la abogada Miriam Teresa Largo Porras, se dan por citadas de la presente demanda, y reconocen en íntegro del contenido y firma del documento privado que se encuentra inserto en el expediente.(fl. 29)
En fecha 02 de octubre de 2025, las ciudadanas IRIS DEL MAR PARRA, EVA ROMELIA MORALES PARRA Y MARIA YULIANA MORALES PARRA, confirieron Poder Apud-Acta a la abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.413, consignaron copias fotostáticas de las cedulas de identidad. (fl.30 al 35).
En fecha 06 de octubre de 2025, la ciudadana EUDES DEL CARMEN PERNIA CONTRERAS, parte actora en la presente causa, confirió Poder Apud- Acta al abogado JOHNY ALBERTO MANTILLA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.872. (fl. 36).
En fecha 06 de octubre de 2025, la ciudadana EUDES DEL CARMEN PERNIA CONTRERAS, representada por su apoderado judicial, expone que renuncia a los lapsos procesales, y una vez sea homologado solicita copias fotostáticas certificadas. (fl. 37).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 07 de julio de 2020, firmaron un documento de opción a compra entre los ciudadanos Alexis Jesús Duarte Caballero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.858.426, en calidad de PROMITENTE VENDEDOR, y la ciudadana Eudes del Carmen Pernía Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.740.452, en calidad de PROMITENTE COMPRADORA.
Que en la misma firmaron en calidad de aceptación establecida en la cláusula SEXTA las ciudadanas Eva Romelia Morales Parra, Iris Del Mar Parra y Yuleida Parra Parra, con número de cédula V- 9.212.384, en calidad de heredera del causante Gerardo Felipe Morales Parra (cónyuge), y en representación de su menor hija María Yuliana Morales Parra, con número de cédula V- 28.422.038.
Que posteriormente la señora Yuleida Parra Parra, falleció, sin embargo las ciudadanas Eva Romelia Morales Parra, Iris Del Mar Parra y María Yuliana Morales Parra, reconocieron la firma de que esa opción a compra realizó de manera libre y voluntaria la señora Yuleida Parra Parra. Que ante ello, en fecha 12 de enero de 2024, las ciudadanas Eva Romelia Morales, Iris Del Mar Parra y María Yuliana Morales Parra, y su persona, firmaron una compra venta privada, del siguiente bien inmueble: Tipo vivienda constituido por dos (02) habitaciones, un (01) baño, puertas y ventanas de metal, pisos de losa, techo de bahareque y cielo raso, con servicios de aguas blancas y aguas negras y electricidad, paredes y columnas de bloque (pared compartida con el inmueble principal), cemento, bahareque y cabillas, el cual forma parte independiente, de una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno ejido según contrato N° 1376 del 15/11/194, y documento de mejoras, del 22/10/1976, N° 34, T: 3, F: 58/60 adquirido por herencia RIF J-40690268-3, Exp. 0014 DCR-15-69055 de fecha 06/01/2016, ubicado en la carrera 10, con Avenida Carabobo N° 17-23, San Cristóbal – Municipio San Cristóbal de estado Táchira, con Código Catastral 20 23 03 U01 001 007 015 000 P00 000, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras que son o fueron de Eleana Torres, mide Veintiuno coma Sesenta Metros (21,60 Mts); SUR: Mejoras que son o fueron de Luis Ignacio Solano, mide Veintiuno coma Sesenta Metros (21,60 Mts); ESTE: Carrera 10, mide Ocho coma Cuarenta y Cinco Metros (08,45 Mts); OESTE: Mejoras que son o fueron de Félix María Medina, mide Ocho Punto sesenta Metros (08,60 Mts).
Que el inmueble que se da en venta tiene un área total de Veintiocho Coma Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (28, 68 Mts2) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide Cuatro coma Veinticinco Metros (4,25 Mts); y FONDO: mide Seis coma Setenta y Cinco Metros (6, 75 Mts). El inmueble dado en compra-venta, fue adquirido según se evidencia en los siguientes documentos: Declaración N° 1690000131 de fecha 05/01/2016, Sucesión Parra Carrero María del Carmen, herederos Eva Romelia Morales Parra, Iris Del Mar Parra y Gerardo Felipe Morales Parra (fallecido), sustituida por la declaración N° 1900051496, N° de expediente 1046DCR-15-107849, Sucesión Gerardo Felipe Morales Parra, Coherederas: Yuleida Parra Parra, con Cédula V- 9.212.384 (fallecida-cónyuge) y María Yuliana Morales Parra (Hija), y sustitución de declaración en proceso, Sucesión Yuleida Parra Parra, coheredera: María Yuliana Morales Parra (Hija).
Que el precio de esa compraventa fue la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (7.500 $ USD), que a razón del bolívar establecido en la página del Banco Central de Venezuela, es decir la cantidad de 131,12 Bs. Por dólar, da un valor aproximado de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 983.400).
Refiere que dicha compraventa contiene CUATRO (04) notas aclaratorias, en las cuales las vendedoras estaban realizando los trámites correspondientes a la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la señora Yuleida Parra Parra y una vez culminado ese trámite, refiere que había que realizar los trámites correspondientes ante el Registro Inmobiliario correspondiente, así mismo sostiene que ha transcurrido más de un año y medio desde la firma de la compraventa, sin que las ciudadanas Eva Romelia Morales Parra, Iris Del Mar Parra y María Yuliana Morales Parra, hayan cumplido el trámite ante el SENIAT.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1363 y 1364 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 50 Ejusdem.
Estimó la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 983,400), lo que equivale a SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (6, 435 E), a razón de 152,84 bolívar por euro, por ser el precio de la compra-venta.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Reconocen el integro del contenido y firma del documento, que se encuentra a los folios (fl. 3, 4 y 5) del presente expediente, estando conforme por cuanto el contrato firmado es serio y cierto.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-A los folios 3 y 4 con sus vltos. y 5, corre instrumento privado de fecha 07 de julio de 2020, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe, de que en la referida fecha, los ciudadanos: Eva Romelia Morales Parra, Iris Del Mar Parra y María Yuliana Morales Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.491.639, V- 16.541.093 y V- 28.422.038, respectivamente, y civilmente hábiles, declararon dar en venta a la ciudadana Eudes Del Carmen Pernía Contreras, un inmueble tipo vivienda constituido por dos (2) habitaciones, un (01) baño, puertas y ventanas de metal, pisos de losa, techo de bahareque y cielo raso, con servicios de aguas blancas y negras, electricidad, paredes y columnas de bloque (pared compartida con el inmueble principal), cemento, bahareque y cabillas, el cual forma parte independiente, de una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno ejido según contrato N° 1376 del 15/11/194, y documento de mejoras del 22/10/1976 N° 34, T: 3, F: 58/60 adquirido por herencia RIF J- 40690268-3, Exp. 0014 DCR-1569055 de fecha 06/01/2016, ubicado en la carrera 10 con Avenida Carabobo N° 17-23, San Cristóbal del estado Táchira, con Código Catastral 20 23 03 U01 001 007 015000P00000, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Mejoras que son o fueron de Eleana Torres, mide VEINTIUNO COMA SESENTA METROS (21,60 Mts); SUR: Mejoras que son o fueron de Luis Ignacio Solano mide VEINTIUNO COMA SESENTA METROS (21,60 Mts); ESTE: carrera 10, mide OCHO PUNTO CUARENTA Y CINCO METROS (08,45 Mts.); OESTE: Mejoras que son o fueron de Feliz Medina, mide OCHO PUNTO SESENTA METROS (08,60 Mts.). El inmueble que se da en venta tiene un área total de VEINTIOCHO COMO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (28,68 Mts2) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide CUATRO COMA VEINTICINCO METROS (4,25 Mts.); y FONDO: Mide SEIS COMO SETENTA Y CINCO METROS (6,75 Mts.). Lo que aquí vendemos nos pertenece porque lo adquirimos según se evidencia en los siguientes documentos: Declaración N° 1690000131 de fecha 05/01/2016 Sucesión Parra Carrero María Del Carmen, herederos: Eva Romelia Morales Parra, Iris Del Mar Parra, y Gerardo Felipe Morales Parra, con cédula de identidad N° V- 5.685.178 (fallecido), sustituida por la declaración N° 1900051496, N° de Expediente 1046dcr-15-107849, Sucesión Morales Parra Gerardo Felipe, coherederos Yuleida Parra Parra, con cédula de identidad N° V- 9.212.384 (fallecida-cónyuge) y María Yuliana Morales Parra (hija), y sustitución de declaración EN PROCESO, Sucesión Yuleida Parra Parra, coheredera María Yuliana Morales Parra (hija). El precio de esta venta es la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($7.400 USD).
-Al folio 06 y 7, corre copias fotostáticas simples de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano Eudes Del Carmen Pernía Contreras y Johny Alberto Mantilla Delgado, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifica con la cédula Nos. V- 10.740.452 y V-14.349.252 en su orden.
-Al folios 8, riela Declaración Sucesoral Definitiva, en capia simple emitido por el SENIAT correspondiente a la ciudadana María del Carmen Para Carrero, con Registro N° 1690000167, el cual fue incorporado válido y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil.
-A los folios 19 y 20, corre copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos Morales Parra Gerard Felipe, Iris Del Mar Parra y Eva Romelia Morales Parra, las cuales fueron incorporadas válidas y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifica con las cédulas Nros. V- 5.685.178, V- 15.541.093 y V- 11.491.639 respectivamente.
-A los folios 22 y 23, riela Declaración Sucesoral Definitiva, en capia simple emitido por el SENIAT correspondiente al ciudadano Morales Parra Gerardo Felipe, con Registro N° 1900051496, el cual fue incorporado válido y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano EUDES DEL CARMEN PERNIA CONTRERAS contra las ciudadanas EVA ROMELIA MORALES PARRA, IRIS DEL MAR PARRA Y MARIA YULIANA MORALES PARRA.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, por cuanto la parte demandada en el escrito de fecha 07 de julio de 2020, que corre a los folios (03 al 05), reconocen que efectivamente dicho documento privado fue reconocido y firmado por ellos, en consecuencia queda legalmente reconocido el documento privado de fecha 07 de julio de 2020, contentivo de un Contrato de opción de Compra-Venta sobre un bien inmueble, consistente en Un inmueble tipo vivienda constituido por dos (2) habitaciones, un (01) baño, puertas y ventanas de metal, pisos de losa, techo de bahareque y cielo raso, con servicios de aguas blancas y negras, electricidad, paredes y columnas de bloque (pared compartida con el inmueble principal), cemento, bahareque y cabillas, el cual forma parte independiente, de una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno ejido según contrato N° 1376 del 15/11/194, y documento de mejoras del 22/10/1976 N° 34, T: 3, F: 58/60, ubicado en la carrera 10 con Avenida Carabobo N° 17-23, San Cristóbal del estado Táchira. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos EUDES DEL CARMEN PERNIA contra EVA ROMELIA MORALES PARRA, IRIS DEL MAR PARRA Y MARIA YULIANA MORALES PARRA. En consecuencia, queda legalmente reconocido el documento privado firmado en fecha 07 de julio de 2020.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza Provisoria
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario Suplente
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde y, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario Suplente
Exp. N° 10.416
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