REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
PODER JUDICIAL
Guarenas, 03 de diciembre de 2025
Año 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: T7º 24-7635
PARTE ACTORA: HECTOR JOSE SANCHEZ ISTURIZ , titular de la cédula de Identidad Nº V-17.454.438.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.153.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993 bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo.
MOTIVO: COBRO DE CLAUSULAS CONTRACTUALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Vista la diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2025, cursante al folio 201 del expediente, suscrita por el Abogado DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.153, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano HECTOR JOSE SANCHEZ ISTURIZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.454.438, mediante el cual desiste de la demanda contra la demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A
Este Órgano Jurisdiccional debe analizar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se pueda dar por consumado el desistimiento. Para ello, procede a verificar los siguientes puntos:
• Que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
• Que haya actuado representada o asistida por un abogado
• En el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
• Que se trate de materia en la cual la parte diligenciante pueda disponer libremente del derecho en litigio.
Examinado el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual desiste de la acción intentada contra la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A plenamente identificada en autos; y siendo que lo solicitado no contraviene disposiciones legales ni las buenas costumbres, y habiéndose constatado que dicho desistimiento fue presentado de forma válida, por el apoderado judicial acreditado mediante poder, cursante a los folios del 19 al 21 del expediente; se verifica que el abogado DIEGO EVELIO ESCALONA GONZÁLEZ, cuenta con facultades expresas para desistir de la acción. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este tribunal visto que el desistimiento presentado por la parte actora, respecto a la demandada antes identificada, no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, procede a impartir su homologación y declara extinguido el proceso en lo que respecta a las Entidades de Trabajo demanda PEPSICOLA DE VEENZUELA, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
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