REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
PODER JUDICIAL
Guarenas, 05 de Diciembre de 2025
Año 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: T7º 24-7641
PARTE ACTORA: RICHARD DIAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.395.513.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH RAMIREZ, abogada, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838.
PARTE DEMANDADA: CANTERAS & MARMOLES 96, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1996 bajo el N° 30, Tomo 575-A-Sgdo y solidariamente en la persona del ciudadano ENRIQUE GREGORIO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-11.226.700.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Vista la diligencia de fecha 05 de diciembre de 2025, cursante al folio 19 del expediente, suscrita por la Abogado LILIBETH RAMIREZ, abogada, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora el ciudadano RICHARD DIAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.395.513, mediante el cual desiste de la demanda en la presente causa contra la persona natural el ciudadano ENRIQUE GREGORIO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-11.226.700, quien es codemandada de manera solidaria.
Este Órgano Jurisdiccional debe analizar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se pueda dar por consumado el desistimiento. Para ello, procede a verificar los siguientes puntos:
• Que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
• Que haya actuado representada o asistida por un abogado
• En el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
• Que se trate de materia en la cual la parte diligenciante pueda disponer libremente del derecho en litigio.
Examinado el desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual desiste de la acción intentada contra la persona natural el ciudadano ENRIQUE GREGORIO GARCIA, plenamente identificado en autos, quien fue codemandado solidariamente en la presente causa, visto la facultad que le fue conferidad conforme al poder, que riela a los folios del 07 al 09 del expediente; y siendo que lo solicitado no contraviene disposiciones legales ni las buenas costumbres, y habiéndose constatado que dicho desistimiento fue presentado de forma válida, por apoderado judicial acreditado, se verifica que la abogada LILIBETH RAMIREZ cuenta con facultades expresas para desistir de la acción. Así se establece.
Este Tribunal, en virtud del desistimiento presentado por la parte actora respecto al codemandado antes identificado, y constatado que no se vulneran derechos irrenunciables ni normas de orden público, procede a su homologación y declara extinguido el proceso en lo que respecta al ciudadano ENRIQUE GREGORIO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-11.226.700. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la continuación del proceso, este Juzgado observa que en la precitada diligencia consignada, en el folio 19 del expediente, ambas partes, quienes se encuentran representada por la parte demandada, la abogado ANIRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.351 en su carácter de apoderada judicial conforme al poder que cursa del folio 20 al 24 del expediente, y por la otra parte, la abogada LILIBETH RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.838, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial de la parte actora, hacen constar que renuncian a los lapsos procesales en el presente procedimiento y solicitan a este Despacho, se habilite el tiempo necesario, para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual jura la urgencia del caso..
En consecuencia, este Juzgado, acuerda lo solicitado y habilita el tiempo necesario, para el día de hoy viernes, 05 de diciembre de 2025 a las 12:00 m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, sin que sea necesaria su notificación por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se establece.
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