REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, de 18 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000009
SENTENCIA DEFINITIVA No 027/2025
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 25 de febrero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por parte del ciudadano Juan Bautista Márquez, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.227.887, asistido por el Abogado Frank Mischell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, contra el acto administrativo N° 0051/2024, emitido por la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira mediante el cual, resolvió destituir al querellante del cargo de Abogado III. (Folio 01 al 131).
En fecha 26 de febrero de 2025,este Tribunal dictó auto mediante el cual se le entrada a la presente causa y le asignó el número SP22-G-2025-000009 a la presente causa y ordenó registrar en los libros respectivos. (Folio 132).
En fecha 06 de marzo de 2025 este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria N° 013/2025, mediante la cual se admite la presente querella funcionarial. (Folio 133 al 139).
En fecha 06 de marzo de 2025, se libró Boleta de citación dirigida al Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y, boleta de notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y a la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Folios 140 al 142).
En fecha 12 de marzo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior del Abogado Frank Mischell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público de la parte querellante, diligencia mediante la cual impulsa las notificaciones. (Folios 143 al 144).
En fecha 14 de mayo de 2025, fueron consignadas por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, las resultas de Boleta de citación dirigida al Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y las notificaciones dirigidas al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y a la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo su resultado positivo. (Folios 145 al 147).
En fecha 27 de mayo de 2025,se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior al Abogado Pedro Darío Chacón Buitrago, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.872.428, en su condición de Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual consigna antecedentes administrativo del ciudadano Juan Bautista Márquez. (Folios 148 al 149).
En fecha 27 de mayo de 2025,se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior , a la Licenciada Andreina Teresa Uzcategui Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.353.442, en su condición de Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, le otorga poder apud acta a los Abogados Pedro Darío Chacón Buitrago inscrito en el IPSA N° 104.701, y Yackson Ramón Santo Garrido, inscrito en el IPSA N° 305.506, en la presente causa. Asimismo consigno anexos signados con las letras A, B, C. (Folios150 al 160).
En fecha 28 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuadernos separados los cuales se denominaran Expediente administrativo 1, Expediente administrativo 2, Expediente administrativo 3. (Folio 161).
En fecha 12 de junio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior a los Abogados Pedro Darío Chacón Buitrago inscrito en el IPSA N° 104.701, Yackson Ramón Santo Garrido, inscrito en el IPSA N° 305.506, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, quienes consignan escrito de contestación de la demanda constante de 12 folios útiles y anexos marcado con las letra A, B, C.(Folios 162 al 183).
En fecha 17 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se fija audiencia preliminar al quinto (5to) día de despacho a las once (11) de la mañana. (Folios 184).
En fecha 30 de junio del 2025, se levanto acta donde se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, con la presencia de la parte querellante y la parte querellada y, a su vez, se abrió el lapso de probatorio. (Folios 185 al 228).
En fecha 07 de julio del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Pedro Darío Chacón Buitrago inscrito en el IPSA N° 104.701, apoderado judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, quien consigna escrito de promoción de pruebas constante 02 folios útiles. (Folios 229 al 231).
En fecha 08 de julio del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Frank Mischell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.873.507, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público de la parte querellante, quien presentó escrito de pruebas. (Folios 232 al 237).
En fecha 10 de julio del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Pedro Darío Chacón Buitrago inscrito en el IPSA N° 104.701, apoderado judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, quien consignó diligencia donde solicitó copias simples 233-237 de la presente causa y, a su vez, retiró las copias simple solicitadas. (Folios 238 al 241).
En fecha 14 de julio del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Pedro Darío Chacón Buitrago inscrito en el IPSA N° 104.701, apoderado judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, quien consignó escrito de NO valoración de prueba en la sentencia definitiva constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 242 al 246).
En fecha 17 de julio del 2025, se dictó sentencia interlocutoria N° 046/2025 mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisión de pruebas. (Folios 246 al 255).
En fecha 21 de julio del 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura el lapso de evacuación de pruebas. (Folios 256).
En fecha 22 de julio 2025, se libraron oficios dirigidos a Concejo Nacional Electoral del estado Táchira, Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Registro de Organizaciones de Estado Táchira, Institución de Prevención y seguridad Laboral (IPSASEL). (Folios 257 al 260).
En fecha 28 de julio 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Pedro Darío Chacón Buitrago inscrito en el IPSA N° 104.701, apoderado judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, quien consignó diligencia donde solicitó copias simples de los folios 247 al 260 de la presente causa y, a su vez, retira copias solicitadas. (Folios 261 al 264).
En fecha 31 de julio 2025, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó resultas de las notificaciones dirigidas a Concejo Nacional Electoral del estado Táchira, Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Registro de Organizaciones de Estado Táchira, Institución de Prevención y seguridad Laboral (IPSASEL), siendo su resultado positivo. (Folios 265 al 268).
En fecha 11 de agosto 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Pedro Darío Chacón Buitrago inscrito en el IPSA N° 104.701, apoderado judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, quien consignó escrito de informe solicitado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 046/2025.(Folios 269 al 278).
En fecha 16 de septiembre del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior por correspondencia Oficio N° ORET/CRPPF/000926/2025, de fecha 18 de agosto del 2025, mediante la cual remite memorando ONGs/MI86/2025, del Director General del Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos, mediante la cual da respuesta a lo solicitado. Constante de cuatro (04) folios útiles y anexo constante de sesenta y nueve (69) folios útiles. (Folios 279 al 283).
En fecha 17 de septiembre del 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó abrir cuaderno separado denominado cuaderno de anexos. (Folio 284).
En fecha 23 de septiembre del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior por correspondencia proveniente Ministerio del Poder Popular para el Trabajo Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), mediante Oficio N° 005-2025, de fecha 22 de Septiembre de 2025, con el fin de dar respuesta a lo solicitado por este Tribuna Superior mediante Oficio N° 321-2025 de fecha 22 de Julio de 2025, constante de cinco (05) folios útiles. (Folios 285 al 290).
En fecha 23 de septiembre del 2025,se dictó auto mediante el cual este Tribunal fija la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m), ordenó notificar Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Bautista Márquez, para que tengan conocimiento de la audiencia definitiva. (Folios 290 al 295).
En fecha 02 de octubre 2025, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó resultas de las notificaciones dirigidas al Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Concejo Nacional Electoral del estado Táchira y al ciudadano Juan Bautista Márquez o su defensor público, siendo su resultado positivo. (Folios 296 al 299).
En fecha 13 de octubre de 2025, se levantó acta donde se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, con la presencia de la parte querellante y la parte querellada y, a su vez, se acordó auto para mejor proveer por auto separado. (Folios 300 al 302).
En fecha 15 de octubre de 2025, se emitió auto para mejor proveer con el fin de ratificar oficio N° 322/2025 y se ordena oficiar al Instituto de Previsión y Seguridad Laboral (INPSASEL). (Folios 303 al 304).
En fecha 21 de octubre de 2025, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó resultas de la entrega del oficio N° 0478/2025 en la sede del Instituto de Previsión y Seguridad Laboral (INPSASEL), siendo su resultado positivo. (Folio 306).
En fecha 23 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al abogado Yackson Ramón Santos Garrido, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, quien presenta diligencia para retiro de copias certificadas de la audiencia definitiva. (Folios 307 al 308).
En fecha 23 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, correspondencia proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante Oficio DT:0298/2025 de fecha 14 de agosto de 2025, a fines de dar respuesta al oficio signado con el N° 322/2025. (Folios 309 al 321)
En fecha 05 de noviembre de 2025, se emitió auto mediante el cual establece la publicación del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (Folio 322).
En fecha 13 de noviembre de 2025, se emitió auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento por un lapso de diez (10) días de despacho. (Folio 323).
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
Señaló el querellante lo siguiente:
“(…) En fecha 05/08/2009 ingrese a la Contraloría Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira en el cargo de Abogado I por haber cumplido con los requisitos de ley y luego por haber logrado ganar el concurso de Ley, según consta en constancia de trabajo de fecha 06/03/2024 que anexo marcada “A”
Durante el desarrollo de mi servicio, se apertura un procedimiento disciplinario de destitución en mi contra por el presunto: “… abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos...” Procedimiento sustanciado por la Director de Recursos Humanos, en el cual se dicta el acto administrativo de destitución por supuestamente inasistir al trabajo los días 20 al 24, 27, 28, 29, 30, y 31 de mayo de 2024 y 03, 04, 05, 06 y 07 de Junio de 2024, Resolución N° DC -0051-2024 de fecha 21/08/2024, emanado de la Contraloría del Municipio San Cristóbal de Estado Táchira, ACTO ADMINISTRATIVO QUE ANEXO MARCADO “B”, y que recibo de manera personal la copia de mi expediente administrativo 002-2024 en fecha 11/12/2024, que anexo en copia certificada ya que la solicite en fecha 09/12/2024, por cuanto me indicaban que tenia un expediente pero desconocía su contenido. Y 11/12/2024, es cuando me doy por enterado de mi destitución contra la cual ejerzo el presente recurso contencioso funcionarial.
(…)
ALEGA:
VICIOS DE FORMA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Ciudadano juez se puede observar en el expediente disciplinario de destitución objeto de la pretensión de querella funcionarial, aperturado en mi contra, que el mismo adolece de vicios de nulidad por las consideraciones que señalo a continuación:
Como se puede observar en el proceso disciplinario fui prácticamente juzgado en ausencia ya que consta que fui supuestamente notificado por carteles, luego consta que no se me permitió realizar descargos, no se me permitió promover pruebas y por último no se me coloca un abogado de oficio o ad litem, para que me defendiera, con lo que se verifica la violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia. La notificación personal no fue debidamente agotada, ya que solo señalan de manera simple que no me localizaban obviamente estaban en pleno conocimiento de que había solicitado un permiso no remunerado con necesidad y urgencia por la salud de mi padre que requería cuidados y atención médica tratamientos que no había en el país y que iba a conseguir.
Para concluir el acto administrativo impugnado no determina un hecho fundamental que es la solicitud de permiso no remunerado del cual estaba en pleno conocimiento la Contralora Municipal y del que obtengo respuesta hasta después de la destitución el 22/11/2024, y que anexo marcado “E” oficio DC -01-0135-24 de fecha 04/06/2024, es decir, la Dirección de recursos humanos estaba en pleno conocimiento de mi tramite de permiso no remunerado del cual no obtuve respuesta sino con posterioridad a la destitución y donde me notifica que no es posible analizar el permiso cuando por las razones humanitarias expuestas era evidente la premura y urgencia del permiso el cual no se tramito correctamente y se obvia en el expediente administrativo. (…)
VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
El principio de indelegable aplicación dentro de la actividad de la Administración cuando ejercita su potestad sancionatoria, es el denominado principio de búsqueda de la verdad material. Dicho principio, sostiene que la Administración al desplegar su actividad debe realizar todo lo necesario para esclarecer las circunstancias del hecho que justifiquen su actuación, en aras de garantizar la legalidad de sus decisiones a través de la existencia cierta de los hechos que fundamenten los actos administrativos que de ella emanen. En consonancia con ello, encontramos el deber de la Administración de pronunciarse sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos y valorar todos los medios probatorios promovidos por el funcionario y evacuados por la Administración durante el curso del procedimiento, principio este, que se conoce como Globalidad y exhaustividad del acto administrativo. La contravención a estos principios, en la parte referida a los medios probatorios, constituye por derivación lo que se denomina como silencio de pruebas.
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
(…)En el presente caso la contraloría solo circunscribe el acto en el supuesto: “...por estar incurso en: Articulo 86: "(…) numeral 9 de la L.E.F.P. en razón de existir suficientes elementos de convicción. Me destituye por estar supuestamente incurso en esa causal y no valora ni analiza el caso de fondo que es que me encontraba de permiso no remunerado el cual solicite desde el mes de mayo de 2024 y al momento de materializarse el acto administrativo, reedita un acto administrativo donde niega el permiso y no lo menciona en el expediente administrativo de destitución, Con lo cual se configura el vicio de motivación insuficiente.
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, POR CUANTO SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Al pretender la administración imponer la sanción, cuando existe una solicitud de permiso no remunerado en proceso que demuestra todo lo contrario, es decir que en ningún momento incurrí en inasistencia injustificada, más aun al no permitirme ejercer mi descargos ni promover pruebas, por tanto esto Vulneró la garantía constitucional del debido proceso. Por lo que al no contar la administración con la plena prueba, me asiste la presunción de inocencia como principio fundamental del derecho a la defensa y debido proceso, por ello al carecer de medios probatorios y notificarme de un proceso irrito la imposición de la sanción de destitución, se me coloca en una situación de indefensión y en tal sentido en una violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa a que hace referencia el citado artículo 49 y en consecuencia viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inobservar los artículos 7, 25, 49, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La contraloría del municipio San Cristóbal no cumplió con el Debido Proceso cuando SE ME IMPONE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA con fundamento en hechos de los cuales no existía certeza de mi responsabilidad, se excedió en su potestad sancionadora y violento mi debido proceso, ya que debió valorar el hecho de que me encontraba en un proceso de permiso no remunerado por necesidad y urgencia ante la grave enfermedad que padecía mi padre y de la que falleció el 12/02/2025 luego de una gran lucha, por lo tanto debió imponerme d ellos cargos y en caso tal nombrarme un defensor de oficio lo cual no ocurrió en el presente caso, por el contrario se determina que tengo responsabilidad en estas supuestas inasistencias que no son tales, en consecuencia de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional que dispone:
(…)
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
Ahora bien, en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente el acto administrativo, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de destituirme, por lo que no valoraron el hecho de que el fundamento de la destitución son hechos que califican por estar incurso en: Articulo 89: "(...) 09. (....)". apartándose (sic) así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme con la destitución, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. (…)
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, el acto administrativo que recurro se dictó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo Abogado III por más de dieciséis (16) años, por lo que la forma como la administración pública me destituyó, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral fui evaluado en mi desempeño como excelente y luego me sanciona por un supuesto hecho en el que no había certeza de mi responsabilidad, como agravante no valora el hecho de mi solicitud de permiso no remunerado. (…).
PETICIONA:
“(…) 1.- PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto administrativo de Destitución N° 0051-2024 de fecha 21-08-2024 emanado de la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, expediente de destitución N. º 002-2024.
2.- SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, igualdad y no discriminación y libertad sindical consagrado en los artículos 88 y 89, 91, 92 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de DESTITUCIÓN que aplica en mi contra la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por violación al debido proceso, derecho a la defensa y ordene se me RESTABLEZCA EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía como ABOGADO ESPECIALISTA I (ABOGADO III) con DIECISEIS (16) años de antigüedad y ordene la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado desde el mi destitución por encontrarme amparado con inamovilidad laboral como candidato a delegado de prevención.
3.- TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo de Destitución identificado N° 0051-2024 de fecha 21-08-2024 emanado de la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, expediente de destitución N. º 002-2024.
4.- CUARTO: ORDENE, mi reincorporación inmediata al cargo en las mismas condiciones en las que me encontraba al momento de la irrita destitución como ABOGADO ESPECIALISTA I (ABOGADO III) y el pago de los conceptos laborales adeudados, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Con indexación y corrección monetaria.
5.- QUINTO: Subsidiariamente se verifique la posibilidad de otorgar una jubilación por tener veintidós años de servicio en la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y 58 AÑOS DE EDAD al momento de ser notificado de la destitución.
6.- SEXTO: subsidiariamente, en caso de ser desestimada la nulidad del acto administrativo, ordene la cancelación de las prestaciones sociales, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Con indexación y corrección monetaria
7.- SEPTIMO: solicite mi expediente administrativo personal. (…)”
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia de los Juzgado Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares o generales, concernientes a la función pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativo la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. En consecuencia, visto que la pretensión del querellante se circunscribe en:
(…) En consecuencia el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es contra el acto administrativo de Destitución, que me aplica la Contraloría del Municipio San Cristóbal, en mi contra en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia (…)
Del contenido del petitorio quien suscribe observa que, el análisis de la pretensión versa sobre la nulidad del acto administrativo, Resolución N° DC-0051-2024 de fecha 21 agosto de 2024 y notificado en fecha 11 de diciembre de 2024, emitida por la Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual se destituye al querellante de su cargo de Abogado I, por lo tanto, se evidencia de los recaudos consignados con el escrito libelar que, el querellante es una funcionario público y corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, en tal razón, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira señaló lo siguiente:
.- Que el ciudadano Juan Bautista Márquez Santos, desempeñó el cargo de Abogado III y estuvo adscrito a la Dirección de Determinación de Responsabilidades administrativas, posteriormente trasladado a la Dirección de Atención al Ciudadano de esta Contraloría del Municipio San Cristóbal.
Que el ciudadano Juan Bautista Márquez Santos, plenamente identificado en autos, ingreso a laborar en esta Contraloría como Abogado III desde la fecha 05/08/2009 hasta la fecha de culminación del procedimiento disciplinario de destitución.
Asimismo, Rechazo, Niego y Contradigo en los hechos como en el derecho los puntos controvertidos, desarrollados en la presente querella funcionarial (entre otros aspectos que serán demostrados mas adelante en el capítulo III) por los siguientes:
1.-No consta en el Expediente Laboral del querellante, el otorgamiento de ningún“Permiso No remunerado”, es decir, tal permiso nunca fue concedido.
2.-De acuerdo a la Remisión de Respuesta recibida por esta Contraloría Municipal, mediante oficio Nro. SC-MM- -1033-2024 de fecha 28/11/2024, suscrita por el Abg. Julián Enrique Hurtado Farías, Jefe de Oficina 032 SAIME SAN CRISTÓBAL – TÁCHIRA, en el cual anexo datos certificados del REPORTE DE MOVIMIENTO MIGRATORIO del querellante, donde se evidencia la salida del país mediante número de documento 165406538 pasaporte, fecha 20/05/2024, hora 11:13:36 a.m, con país de destino Colombia, ciudad de destino Bogotá, con lo cual se evidencia fehacientemente, que el ciudadano Juan Bautista Márquez Santos, suficientemente identificado, abandono injustificadamente su trabajo desde la fecha señalada.
(…)
4.-El pretendido objeto del querellante es demostrar la violación de preceptos, normas constitucionales y laborales, lo cual está alejado de toda realidad; tanto así, que esta Contraloría Municipal cumplió con los respectivos pagos de sus quincenas hasta la fecha de culminación del proceso administrativo de destitución, tal como se evidencia en los recibos de pago correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2024.
De igual forma rechazo en primer lugar el alegato de la parte querellante, en cuanto a su escrito de la demanda en la decisión del expediente de destitución Nº 002-2024, se incurrió en el “Vicio de Forma del Expediente Administrativo - Vicio de Falta Total y Absoluta del Procedimiento”, (…)
En atención pasó a Rechazar, Negar y Contradecir dicho alegato en los siguientes términos:
Consta en el expediente administrativo de destitución Nro. 002-2024, en el folio reverso cuarenta y cuatro (44) del periódico Diario la Nación, año LV, # 18.638, página A4/ de fecha 26 de junio de 2024, la publicación del “Auto de Apertura Notificación” donde se reflejan las inasistencias del querellante a su puesto de trabajo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo anterior obedeció a que fue impracticable la notificación personal del querellante(Por encontrarse fuera del país), lo cual demuestra que desde un principio se dio estricto cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución establecido en la ley supra mencionada, en consecuencia, mal pudiera alegar el querellante que se le negó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, En ocasional “Permiso no remunerado”, es importante resaltar que, el mismo no guarda relación con el procedimiento disciplinario de destitución que la Contraloría aperturó por la causal establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)
En razón a la solicitud la Contraloría Mediante memorándum N° 01-0131-24 de fecha, 16 de mayo de 2024, lo siguiente:
(...A tal efecto, le informo que en base a su solicitud, usted deberá remitir ante este despacho un informe médico donde señale cual es el tratamiento que debe recibir su señor padre, al mismo tiempo el lugar del mismo y la fecha de sus pasajes, ya que usted señala que el mismo lo realizaran en el extranjeroa los fines de remitir a la Dirección de servicios Jurídicos, quien será la dirección encargada de realizar el análisis de dicha solicitud. Es importante acotar que la tardanza del otorgamiento dependerá de usted...). (Negritas y subrayado nuestros).
Posteriormente el querellante consigno, oficio sin número de fecha 21 de mayo de 2024, recibido por esta Contraloría el 27/05/2024, (…)
En el referido oficio también anexó, Informe médico donde describe la enfermedad que su padre sufre e indico los medicamentos que debía tomar. Se pudo evidenciar que lo solicitado por el Despacho Contralor, no fue suministrado de una manera clara y concisa, en consecuencia, hizo imposible el análisis del permiso no remunerado.
Por otra parte, debemos destacar el contenido de los artículos 50 y 53 el cual establece que hay dos tipos de permisos, los potestativos y los obligatorios, en el caso que nos ocupó el permiso era potestativo esto es, que la persona autorizada para concederlo, está bien que lo haga o no. En consecuencia, el permiso solicitado fue negado por el Despacho Contralor mediante oficio N° 01-0135-24 de fecha 04 de junio de 2024, es importante recalcar, que para esta fecha el querellante no se encontraba en el país y por ende, fue notificado al Correo Electrónico: juanbsantos@gmail.comen fecha 05 de junio de 2024 (…).
(…)
Señalo que Rechazar, Niega y Contradecir dicho alegato en los siguientes términos. Como puede observarse el querellante alega el Silencio de Pruebas, porque en su criterio no se le permitió realizar descargos ni promover pruebas y que la solicitud de permiso no remunerado tiene que verse como algún tipo de elemento probatorio, al respecto es importante ratificar, que la referida solicitud de “Permiso no remunerado”, no guarda ningún tipo de relación con el procedimiento disciplinario de destitución que la Contraloría aperturó por la causal establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal manera que no hay silencio de pruebas. Además, el querellante nunca demostró que asistió a su puesto de trabajo desde el día 20/05/2024. Por lo que se evidencia fehacientemente que no ocurrió el vicio de Silencio de Prueba por lo cual debe desecharse este alegato.
(…)Rechazo, Niego y Contradigo que esta invocación en los siguientes en que un acto administrativo esta inmotivado o tiene motivación insuficiente cuando en el no se explican las razones de hecho y de derecho utilizados para tomar la decisión correspondiente. En este caso en estudio se explicaron y probaron suficientemente los hechos que motivaron el acto administrativo dictado, se encuadraron en el artículo y numeral específico que justifican la destitución, tal y como se puede evidenciar el expediente de destitución Nº 002-2024, desde el folio setenta y uno (71) al setenta y nueve (79), donde de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la máxima autoridad de esta contraloría, dicto la decisión correspondiente en estricta sujeción a lo alegado, probado en autos y por no ser contraria a derecho.
Es importante ratificar, tal y como se demostró en el punto primero del presente escrito, que el permiso solicitado fue negado, por lo tanto, no es cierto lo alegado por el querellante cuando afirma que se encontraba disfrutando de tal permiso. Por las razones anteriores está claro que este argumento no tiene fundamento, en consecuencia, es improcedente este alegato de motivación insuficiente y así lo pedimos.
(…)Rechazo, Niego y Contradigo esta en los siguientes términos: La existencia de una solicitud de permiso no remunerado, no implica tácitamente que el mismo será otorgado, en este caso, el querellante debió esperar la respuesta definitiva antes de ausentarse del país, además, no presento los recaudos de una manera clara y concisa solicitados por el Despacho del Contralor mediante memorándum N° 01-0131-24 de fecha, 16 de mayo de 2024, recibido por él funcionario en fecha 17 de mayo del mismo año, donde debía exhibir informe médico, lugar del tratamiento y la fecha de sus pasajes, ya que señalo que el mismo lo realizaría en el extranjero, por lo tanto, dicha solicitud fue negada.
(…) Rechaza, Niega y Contradice lo aquí demandado en los siguientes términos: Como se pudo demostrar en los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del presente escrito, la certeza de la responsabilidad administrativa del querellante producto del abandono injustificado al trabajo, fue suficientemente probada y además el permiso solicitado negado, por lo tanto, se respetó en todo momento el cumplimiento de las Normas y Principios Constitucionales, observando también que esta contraloría, garantizó el derecho a la defensa, publicando carteles en uno de los periódicos de mayor circulación del estado, conforme a lo establecido en las leyes respectivas, lo que no menciona el querellante en su libelo, es que él mismo salió del país desde el 20/05/2024 y que antes de hacerlo, debió constatar que el tan nombrado permiso fue aprobado, o negado como en efecto lo fue, en consecuencia, se cumplió el procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en el titulo VI, capítulo III del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Necesario es agregar, que es notorio como el demandante alega la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, sin fundamentarse y ni siquiera nombrar si le impidieron realizar algunas de las acciones y garantías establecidas en el artículo 49 Constitucional. Es decir, el demandante alega la violación del artículo 49 Constitucional y no hace ningún alegato, ni presenta pruebas de que alguna de las garantías del artículo 49 ejusdem le fueron violadas, por lo cual está claro que no hay violación del derecho al debido proceso ni del derecho a la defensa.
SEXTO:(…) Rechazo, Niego y Contradigo lo aquí solicitado en los siguientes términos: que el alegato del demandante de la supuesta no proporcionalidad de la sanción, se fundamentó básicamente en que antes de tomar la decisión no ponderaron los hechos antes de subsumirlos en la norma que sirve de base para destituirlo, es errada el principio de la proporcionalidad, porque se focalizan en decir que no se ponderaron los hechos antes de encuádralos en la norma y realmente la proporcionalidad, tiene que ver con la simetría que debe existir entre la conducta del querellante y la decisión que se toma. Por tanto, está plenamente demostrado, que el alegato de falta de proporcionalidad, no tiene asidero y debe desestimarse.
(…) Rechazo, Niego y Contradigo en los siguientes términos: Al afirmar que esta contraloría, en su decisión no tuvo certeza de la responsabilidad del ciudadano Juan Bautista Márquez Santos,suficientemente identificado, lo que pretende es confundir a este juzgado, omitiendo los hechos, cuando en realidad las circunstancias que originaron la destitución, Si fueron realizados por él y durante todo el procedimiento, en ningún momento se realizaron diligencias que pudieran desvirtuar el comportamiento de él. Por lo tanto, responsablemente, estamos ante un hecho probado y aceptado.
Esta situación, está muy lejos de violar el principio de la seguridad jurídica, porque este principio consiste en que la administración no puede actuar de manera brusca, intempestiva y arbitraria, y que su situación jurídica no puede cambiar sin que se le aplique un procedimiento previo establecido legalmente. Puede ser que el querellante, mucho antes de abrirse el procedimiento de destitución fue evaluado excelente, pero posteriormente cometió un hecho grave que ameritó abrirle un procedimiento de destitución, que está previamente establecido el Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se aplicó rigurosamente tal y como está inscrito en la prenombrada ley. No sé actuó en forma sorpresiva, ni brusca, no creando nuevas normas para llevar el proceso, por el contrario, se utilizó el procedimiento de destitución que está en la Ley del Estatuto, por tanto, se actuó dentro del principio de la Seguridad Jurídica, por lo cual, el alegato realizado por el demandante debe desecharse.
Ahora bien en cuanto a la caducidad de la Acción, exposición de los hechos: Consta en el expediente administrativo de destitución Nro. 002-2024, en el folio reverso ciento diez (110), del periódico Diario la Nación, año LV, # 18.671, página A2/ de fecha 11 de septiembre de 2024, la publicación de la Resolución N° DC-0051/2024 de fecha 21 de agosto de 2024, donde se procede a destituir al funcionario Juan Bautista Márquez Santos, suficientemente identificado, cumplido el “Procedimiento Disciplinario de Destitución” previsto el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo anterior obedeció a que fue impracticable la notificación personal, tal y como consta en los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) del citado expediente administrativo, donde el funcionario notificador, se trasladó a la calle 3 del barrio las flores, casa Nro. 13-74 (dirección suministrada por el funcionario, dejando constancia que el jueves 22/08/2024 a las 11:59 am le atendió la señora Nelly Bautista, hermana del mencionado abogado manifestando “que ella no recibía porque no sabe dónde estaba su hermano y si lo recibe no firma cualquier documento”,seguidamente, el viernes 23/08/2024 a las 9:30 am el funcionario notificador informa que “no había nadie en la casa, sin embargo procedí inmediatamente a realizar una llamada telefónica al ciudadano desde mi número telefónico 0424-7164815 al 0414-7087538, el cual es el mismo número que se encuentra en su expediente, donde automáticamente me envía a buzón de voz”, posteriormente a las 11:00 am el funcionario notificador se traslada a la calle 8, parroquia la concordia San Cristóbal, Colegio de Abogados del estado Táchira, “ me dieron información que el ciudadano está de viaje”.
En cuanto a la caducidad de la acción el cómputo del lapso para demostrar que el recurso se presentó fuera del período establecido:
Fecha de publicación del periódico: 11 de septiembre de 2024.
Lapso (15 días) establecido en el artículo 76 LOPA: Desde el 11/09/2024 hasta el 27/09/2024.
Lapso valido para ejercer el recurso artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Desde el 27/09/2024hasta el27/12/2024.
Fecha interposición de recurso: 25/02/2025, según consta en “Comprobante de Recepción de Un Asunto Nuevo”, el cual riela en la presente causa.
Por otra parte, es importante resaltar que no es cierto lo alegado por el querellante en su libelo de demanda, donde afirma que fue notificado del contenido de la Resolución N° DC-0051/2024 en fecha11/12/2024, ya que, esta fecha corresponde al recibido del oficio N° DC-0316-24 de fecha 10/12/2024, donde se le da respuesta a su solicitud de copias certificadas del expediente de destitución. Siendo la fecha cierta que se debe tomar en cuenta para dar por enterado al interesado el 27/09/2024, es decir, 15 días después de la publicación en el diario de mayor circulación.
Cumplidos lo establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito muy respetuosamente a este Juzgado declare: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN establecida en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, en atención a que el presente recurso fue presentado extemporáneamente el 25/02/2025 y el mismo podía ser ejercido válidamente hasta el 27/12/2024.
Fundamentos Jurídicos de la contestación: De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública el cual, los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “
Finamente solicitó:
Con base en los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, por imperio de la Constitución y la Ley, solicito muy respetuosamente a este Juzgado declare: SIN LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Juan Bautista Márquez Santos,titular de la cédula de identidad N° V-9.227.887,en contra de mi representada Contraloría del Municipio San Cristóbal.
V
DEL ACERVO PROBATORIO
La parte querellante junto al escrito libelar consignó las siguientes pruebas documentales:
1. Constancia de trabajo del ciudadano Juan Bautista Márquez Santos expedido por la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 06/03/2024, anexo marcado “A”, (F. 13).
2. Oficio original con sello Húmedo N° DC-01-03-16-24, de fecha 10 de diciembre del 2024, dirigido al ciudadano Juan Bautista Márquez Santos, de la solicitud de copia certificada del expediente disciplinariodejando constancia de la entrega de expediente en copia certificadas con fecha de recibido 11/12/2024,anexo marcado “B”,(F. 14).
3. Copia certificada de expediente administrativo 002-2024 de destitución, anexo marcado “B”, firmado por el Instructor del expediente Lcdo. Javier I. Chacon R. (Fs. 16- 115).
4. Solicitud de permiso no remunerado de fecha 14/05/2024, suscrita por el ciudadano Juan Bautista Márquez Santos, dirigido la Lcda. Andreina T. Uzctegui Díaz en su condición de Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal, con sello de recibido de fecha 14/05/2024, anexo marcado “C”. (F. 116).
5. Copia Simple de informe médico de fecha 09/05/2024, del ciudadano Antonio Márquez suscrito por el Dr José Alfonso Espitia A. (Neurólogo), (F. 117).
6. Memorando 01-0131-24 de fecha 16/05/2024, anexo marcado “D”. (F. 118).
7. Oficio N° DC-01-0135-24 de fecha 04/06/2024, anexo marcado “E”. (Fs. 119-120).
8. Auto de fecha 21/03/2024, que decreta inamovilidad laboral emanado de la Inspectoría del Trabajo, anexo marcado “F”. (Fs. 121).
9. Notificación al Inspector del Trabajo de la voluntad de los trabajadores de elegir los delegados de prevención, de fecha 20/03/2024, anexo marcado “G”. (Fs. 122-124).
10. Notificación dirigida al Gerente del INPSASEL TÁCHIRA de fecha 23/04/2024 donde se notifica la voluntad de los trabajadores de elegir los delegados de prevención. (F. 125).
11. Solicitud a la Contralora del Municipio San Cristóbal donde se notifica la voluntad de los trabajadores de elegir los delegados de prevención, recibido en fecha 22/04/2024. (Fs.126 al 128).
En cuanto a las documentales anexas al escrito identificadas 1, 2, 3,6, 7, 8, 9, 10, 11, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentesy por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
En cuanto a las documentales anexas al escrito identificadas 4,5, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no haber sido impugnado por la contra parte en la oportunidad legal correspondiente, y por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
1. Copia simple de Comunicación de fecha 16 de febrero de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar el cumplimiento de los cinco (05) días hábiles de publicación del Proyecto Electoral por parte de la Comisión Electoral en cartelera del Sindicato, el cual estaba previsto desde el 10/02/23 hasta el 16/02/23. (Fs. 187).
2. Copia simple de Comunicación de fecha 01 de marzo de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que se procedió a dar inicio a la Publicación del Registro Electoral Preliminar en cartelera del Sindicato, con corrección de las observaciones emanadas oportunamente por el CNE, el cual tiene un lapso de 01-03-2023 al 07-03-2023. (Fs. 188).
3. Copia simple de Comunicación de fecha 29 de marzo de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar Presentación del Registro Electoral Definitivo ante el CNE. (Fs. 189).
4. Copia simple de Comunicación de fecha 21 de abril de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 24 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar cierre al proceso de Publicación del Registro Electoral Definitivo (art. 25 NATALMES). (Fs. 190).
5. Copia simple de Comunicación de fecha 04 de mayo de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 27 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar cierre al proceso de Observación a las Postulaciones por parte de la Comisión Electoral, en relación se informa que no hay observaciones. (Fs. 191).
6. Copia simple de Comunicación de fecha 12 de mayo de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 24 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar cierre al proceso de Postulaciones (art 32 NATALMES). (Fs. 192).
7. Copia simple de Comunicación de fecha 22 de mayo de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar cierre al proceso de Pronunciamiento de la Comisión Electoral respecto a los recursos contra las postulaciones, y visto que no se presentaron recursos ante la comisión, por tanto, no se emite pronunciamiento al respecto. (Fs. 193).
8. Copia simple de Comunicación de fecha 30 de mayo de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 24 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar inicio al proceso de Campaña Electoral. (Fs. 194).
9. Copia simple de Comunicación de fecha 01 de junio de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 24 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar cierre al proceso de Campaña Electoral. (Fs. 195).
10. Copia simple de Comunicación de fecha 02 de junio de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 33 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a designar a los Miembros de Mesa y a los Testigos Electorales. (Fs. 196).
11. Copia simple de Comunicación de fecha 05 de junio de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a realizar la instalación de las Mesas Electorales. De acuerdo al proyecto electoral aprobado por la Oficina Regional Electoral del estado Táchira, contando con la presencia de los Miembros de Mesa, los Testigos de las Planchas y los Miembros de la Comisión Electoral de SINTRACOMSC. (Fs. 197).
12. Copia simple de Comunicación de fecha 06 de junio de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar inicio al proceso de acto electoral, a las 8:10 a.m. (Fs. 198).
13. Copia simple de Comunicación de fecha 07 de junio de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió al proceso de totalización, Adjudicación y Proclamación. (Fs. 199).
14. Copia simple de Comunicación de fecha 08 de junio de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 47 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar inicio al proceso de Interposición de recursos ante la Comisión Electoral, contra el acto electoral y/o totalización, adjudicación y proclamación. (Fs. 200).
15. Copia simple de Comunicación de fecha 14 de junio de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 47 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar cierre al proceso de Interposición de recursos ante la Comisión Electoral, contra el acto electoral y/o totalización, adjudicación y proclamación. (Fs. 201).
16. Copia simple de Comunicación de fecha 15 de junio de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 48 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar inicio al proceso de Pronunciamiento de la Comisión Electoral respecto a los recursos contra el acto electoral y/o totalización, adjudicación y proclamación. (Fs. 202).
17. Copia simple de Comunicación de fecha 21 de junio de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar cierre al proceso de Pronunciamiento de la Comisión Electoral respecto a los recursos contra el acto electoral y/o totalización, adjudicación y proclamación. (Fs. 203).
18. Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Antonio Eduardo Márquez Carrizo, titular de la cédula de identidad N° 1.519.276. (Fs. 204-206).
19. Copia simple de Proyecto electoral del Sindicato de Trabajadores de la Controlaría Municipal del Municipio San Cristóbal (SINTRACOMSC) Cronograma electoral. (Fs. 207 al 210)
20. Copia simple de boleta de Votación para el periodo 2023-2025, donde se aprecian los cargos y los ciudadanos que los ocupaban dentro del proceso electoral. (Fs. 211-212).
21. Copia simple de Documento donde se acredita el método aplicado para adjudicar cargos lista. (Fs. 213).
22. Copia simple estructura sindical del Sindicato de Trabajadores de la Controlaría Municipal del Municipio San Cristóbal (SINTRACOMSC). (Fs. 214).
23. Copias simple de cédula del ciudadano Secretario General, Secretaria de la Tesorería, Secretario Ejecutivo, Vocal I, Vocal II de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 215-219).
24. Copia simple de Comunicación de fecha 26 de junio de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se solicitó certificación del Proceso Electoral de SINTRACOMSC. (Fs. 220).
25. Copia simple de acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Proceso Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Controlaría Municipal del Municipio San Cristóbal (SINTRACOMSC). (Fs. 221).
26. Copias simple de actas de escrutinio a los resultados del Proceso Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Controlaría Municipal del Municipio San Cristóbal (SINTRACOMSC). (Fs. 222-223).
27. Copia simple de acta de votación del Proceso Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Controlaría Municipal del Municipio San Cristóbal (SINTRACOMSC). (Fs. 224).
28. Copia simple de acta de cierre de postulaciones para el proceso electoral 2023-2025, donde se aprecia cada uno de los ciudadanos postulados y los cargos que ocupan. (Fs. 225).
29. Copia simple de Gaceta Electoral de fecha 24 de abril de 2024, donde se aprecia la admisión parte del Consejo Nacional Electoral respecto del recurso jerárquico interpuesto por la Apoderada Judicial del Sindicato de Trabajadores de la Controlaría Municipal del Municipio San Cristóbal (SINTRACOMSC). (Fs. 226-227).
30. Copia simple de Gaceta Electoral de fecha 23 de abril de 2024, donde se aprecia pronunciamiento de parte de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral respecto del recurso jerárquico interpuesto por la Apoderada Judicial del Sindicato de Trabajadores de la Controlaría Municipal del Municipio San Cristóbal (SINTRACOMSC). (Fs. 228).
En cuanto a las documentales identificadas 1, 2, 3, 4,5,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, este Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentesy por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la anterior prueba de informe promovida por la parte querellante, este Tribunal ya realizó el pronunciamiento en su oportunidad correspondiente así como su evacuación y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
Expediente Administrativo: En fecha 27 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, se recibió del Abg. Pedro Darío Chacon Buitrago, titular de la cedula de identidad N° v.-14.872.428 e inscrito en el IPSA 104.701, en su carácter de apoderado de la contraloría del Municipio de San Cristóbal, la cual consigna Antecedentes Administrativo que guarda relación con la presente causa constante de dos (2) carpetas Lomo ancho, y una marrón contentivo de la siguiente manera 1era Carpeta del Expediente Laboral de 329 folios, una segunda carpeta tercera carpeta denominada Expediente de Destitución N° 002-2024, contentivo de ciento once (111) folios útiles, este Tribunal le otorga valor probatorio al citado expediente administrativo por tratarse de documento que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
1. Copia a color del Oficio N° SC-MM-1033-2024, de fecha 28/11/2024, dirigido a la Lcda. Andreina Teresa Uzctegui Díaz, con el fin de dar respuesta de los movimientos migratorio del ciudadano Juan Bautista Márquez Santos, marcado con la letra A, (f. 175).
2. Copia simple de oficio N° 361-12, de fecha 16/07/2024, suscrito por el G/D. Luis Santiago Rodríguez González en su carácter de Director Migración, (Fs.176 al 178).
3. Copia certificada de recibos de pagos de fechas 04/11/2024, marcadas con la letra B, (Fs.179 al 180).
4. Copia simple de oficio N° dc-01-0135-24, de fecha 04/06/2024, marcadas con la letra C, (Fs.179 al 180).
En cuanto a las documentales identificadas 1, 2, 3, 4, este Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentesy por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Bautista Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.227.887, asistido por el Abogado Frank Mischell Cuenca Montañez, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, contra el acto administrativo N° 0051/2024, emitido por la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual resolvió aplicar la sanción disciplinaria de destitución del querellante del cargo de Abogado III, que venía desempeñando en el mencionado ente Municipal.
Procede este Juzgador a emitir pronunciamiento de fondo en la presente querella funcionarial, de lo cual, primeramente, se determinará los hechos controvertidos, en este sentido, a criterio de esta Juzgador los hechos controvertidos están constituidos por la denuncia de la parte querellante, quien alega que la sanción administrativa disciplinaria de destitución contenida en el acto administrativo N° 0051/2024, emitido por la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por considerar que el referido acto administrativo, así como la investigación y procedimiento administrativo contienen los siguientes vicios de nulidad: violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia vicios de forma del expediente administrativo, vicio de silencio de pruebas, motivación insuficiente, la no proporcionalidad de la sanción, violación al principio de seguridad jurídica, por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo de destitución la reincorporación al cargo que venia desempeñando con el pago de los salario y demás conceptos dejados de percibir, de manera subsidiara, solicita que se verifique los requisitos para la jubilación, en caso de ser procedente, se otorgue y, el pago de las prestaciones sociales. Por parte querellada, solicita que sea declarada sin lugar, indica, en primer lugar, que existen pruebas documentales que demuestra el abono del cargo del querellante, en segundo lugar, alega la contraloría que pago todo lo derivado del cargo hasta que se notifico del acto destitución, como tercer lugar, alega que el abandono del cargo porque consta en actos expedido por el SAIME en original movimientos migratorios según cual consta que el querellante en fecha 20/05/2024 salio del país y por lo tanto no cumplía con las funciones, en el expediente funcionarial no consta el permiso no remunerado por lo tanto no fue otorgado por la contraloría, como siguiente punto fue presentado de manera extemporánea la presente querella y se produjo la caducidad de la acción.
Determinada de esta manera los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre el punto previo alegado por la representación judicial de la Contraloría del Municipio de San Cristóbal:
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En virtud de que la representación judicial de la Contraloría del Municipio de San Cristóbal, en su escrito de contestación indicó que la presente acción se encuentra caduca ya que, a su decir, manifestó los siguientes argumentos:
“Ahora bien en cuanto a la caducidad de la Acción, exposición de los hechos: Consta en el expediente administrativo de destitución Nro. 002-2024, en el folio reverso ciento diez (110), del periódico Diario la Nación, año LV, # 18.671, página A2/ de fecha 11 de septiembre de 2024, la publicación de la Resolución N° DC-0051/2024 de fecha 21 de agosto de 2024, donde se procede a destituir al funcionario Juan Bautista Márquez Santos, suficientemente identificado, cumplido el “Procedimiento Disciplinario de Destitución” previsto el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo anterior obedeció a que fue impracticable la notificación personal, tal y como consta en los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) del citado expediente administrativo, donde el funcionario notificador, se trasladó a la calle 3 del barrio las flores, casa Nro. 13-74 (dirección suministrada por el funcionario, dejando constancia que el jueves 22/08/2024 a las 11:59 am le atendió la señora Nelly Bautista, hermana del mencionado abogado manifestando “que ella no recibía porque no sabe dónde estaba su hermano y si lo recibe no firma cualquier documento”,seguidamente, el viernes 23/08/2024 a las 9:30 am el funcionario notificador informa que “no había nadie en la casa, sin embargo procedí inmediatamente a realizar una llamada telefónica al ciudadano desde mi número telefónico 0424-7164815 al 0414-7087538, el cual es el mismo número que se encuentra en su expediente, donde automáticamente me envía a buzón de voz”, posteriormente a las 11:00 am el funcionario notificador se traslada a la calle 8, parroquia la concordia San Cristóbal, Colegio de Abogados del estado Táchira, “ me dieron información que el ciudadano está de viaje”.
En cuanto a la caducidad de la acción el cómputo del lapso para demostrar que el recurso se presentó fuera del período establecido:
Fecha de publicación del periódico: 11 de septiembre de 2024.
Lapso (15 días) establecido en el artículo 76 LOPA: Desde el 11/09/2024 hasta el 27/09/2024.
Lapso valido para ejercer el recurso artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Desde el 27/09/2024hasta el27/12/2024.
Fecha interposición de recurso: 25/02/2025, según consta en “Comprobante de Recepción de Un Asunto Nuevo”, el cual riela en la presente causa.
Por otra parte, es importante resaltar que no es cierto lo alegado por el querellante en su libelo de demanda, donde afirma que fue notificado del contenido de la Resolución N° DC-0051/2024 en fecha11/12/2024, ya que, esta fecha corresponde al recibido del oficio N° DC-0316-24 de fecha 10/12/2024, donde se le da respuesta a su solicitud de copias certificadas del expediente de destitución. Siendo la fecha cierta que se debe tomar en cuenta para dar por enterado al interesado el 27/09/2024, es decir, 15 días después de la publicación en el diario de mayor circulación.
Cumplidos lo establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito muy respetuosamente a este Juzgado declare: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN establecida en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, en atención a que el presente recurso fue presentado extemporáneamente el 25/02/2025 y el mismo podía ser ejercido válidamente hasta el 27/12/2024”
En consideración de lo antes mencionado, quien aquí decide señala que, mediante sentencia interlocutoria de admisión de la presente acción judicial marcada con el No. - 013/2025, de fecha 06 de marzo de 2025, este Tribunal respecto a la caducidad decidió lo siguiente:
“En consideración, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
• Respecto a la caducidad de la acción, determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe en contra de la Resolución N° DC-0051-2024 de fecha 21 agosto de 2024 y notificado en fecha 11 de diciembre de 2024, emitida por la Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, folio (14) y visto que en fecha 25 de febrero de 2025, se interpuso la presente acción, por lo que se evidencia que ha sido interpuesta dentro del lapso de noventa (90) días establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su conocimiento, en tal sentido, se tramitará la presente querella. Así se decide.”
En atención de la sentencia en parte transcrita, este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente decidió sobre el punto de la caducidad de la acción y, no consta en autos que la representación judicial de la Contraloría del Municipio de San Cristóbal hubiese realizado apelación a la referida sentencia.
Sin embargo, visto que la caducidad es de orden público y puede ser decretada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador procede a analizar el alegato de la caducidad tomando en consideración el expediente administrativo presentado por la parte querellada, así tenemos:
El lapso de caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término y, afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. Sin embargo, para que ello sea así, es necesario que la notificación se realice de forma correcta y, con esto, garantizar el derecho a la defensa de las partes que intervienen en un determinado proceso judicial o procedimiento administrativo, consecuentemente, sostiene que la falta de notificación o la notificación defectuosa coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa.
Los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen los extremos que debe llenar la notificación, para que este surta eficacia legalmente, los cuales son:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante de los cuales debe interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
“Artículo 75: La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”
De conformidad a los artículos antes citados se desprende con claridad que:
1. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos;
2. El acto debe contener la notificación el texto integro del acto,
3. Indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante de los cuales debe interponerse.
4. Si no se cumplen con los requisitos, la notificación se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
5. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
6. Cuando resulte impracticable la notificación se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia, que se señala en la misma norma, que se debe ser advertida en forma expresa.
En relación a los artículos precitados y de la revisión exhaustiva de los autos y del expediente administrativo que conforman la presente causa, pasa este Juzgador a verificar si se cumplió con la notificación del Acto Administrativo de destitución N° 0051-2024 de fecha 21/08/2024, del Expediente No 002-2024, emanado de la Contraloría Municipal del San Cristóbal estado Táchira, lo siguiente:
-. Corre inserto en los folios 65 al 68 del expediente No 002-2024, actas de fecha 22, 23 de agosto de 2024, mediante las cuales consta la notificación personal al ciudadano Abg. Juan Bautista Márquez, de la resolución No DC-0051-2024, por parte del asistente administrativo III, las cuales resultaron infructuosas.
-. Corre inserto en los folios 69 y 70, memorándum mediante el cual se solicita disponibilidad presupuestaria para la adquisición del servicio de aviso de prensa, debido a que la notificación personal al Abg. Juan Bautista Márquez resulto infructuosa.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del Expediente Administrativo de destitución Nro. 002-2024, este Tribunal pudo evidenciar que la Contraloría Municipal de San Cristóbal del estado Táchira, realizó los trámites para la notificación personal del hoy querellante, motivado a que, consta en autos que se realizaron diligencias para practicar la notificación personal; seguidamente, se evidencia que la notificación personal fue impracticable y, adicionalmente se dejó constancia por auto administrativo donde se solicita la publicación en prensa del acto administrativo de destitución justificando la impracticabilidad de la notificación personal.
En este sentido, corre inserto en folio 104 y 111 del expediente administrativo, auto de consignación de fecha 11/09/2024, emanada de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde se deja constancia de la consignación publicación en el periódico de mayor circulación regional “Diario La Nación” constante 1 cuerpo y 12 páginas pertenecientes al año LV #18671, donde se publicó la notificación de destitución permanente del expediente de destitución No 002-2024.
De la revisión exhaustiva de cartel y de la auto in comento, si bien es cierto, fue publicado en un diario de mayor circulación a nivel regional, contiene en detalle el contenido del acto de destitución, se identifica ala persona a la cual va dirigida el acto de destitución y el número de expediente, no es menos cierto que, en el auto administrativo donde se anexa al respectivo expediente de destitución el ejemplar del periódico, no estableció de manera expresa que la persona quien va dirigida la notificación se entendería por notificada quince (15) días después de la publicación de la presente publicación” y tampoco se hizo alusión al artículo 76 de la Ley de Procedimientos administrativos.
En consideración, no se dejó constancia en el expediente administrativo cuando comenzaba a transcurrir los quince (15) días hábiles, así como no se dejó constancia cuando finalizaron los referidos quince (15) días, por tal motivo, no se tiene seguridad jurídica a partir de que lapso comenzaba a computarse el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto de destitución.
En este mismo sentido, observa quien aquí decide que en el cartel de prensa publicado, no se dejó constancia expresa de que debía publicarse el cartel, consignarlo en el expediente y después de quince (15) días de consignado se entendería por notificado, en consecuencia, no se cumplió con las formalidades para que la notificación por carteles surtiera efectos y fuese eficaz, esto es cumplir con el requisito establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo considerada una notificación defectuosa y no produce ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 de la mencionada ley. Así de determina.
Ahora bien, visto que la parte querellante de autos consigno diligencia en el expediente administrativo en fecha 9 de diciembre de 2024, a los fines de solicitar copia certificada del mencionado expediente administrativo No 002-2024, constando que recibió las copias solicitadas de manera personal en fecha 11 de diciembre de 2024, este Juzgador entiende que, a partir de la mencionada fecha, el Abg. Juan Bautista Márquez, conoció la decisión administrativa de destitución y, es a partir de esta fecha que podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, que el lapso para interponer la presente acción fenecía el once (11) de marzo del dos mil veinticinco (2025.
Consta en el expediente judicial que la parte querellante interpuso la presente querella funcionarial ante la URDD de este Juzgado Superior en fecha 25 de febrero del 2025, razón por la cual, considera este Juzgador, que la interposición de la acción es tempestiva, siendo ello así que se declara IMPROCEDENTE el alegato de la representación judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en cuanto a que declare la caducidad de la acción. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL ALEGATO DE LA EXISTENCIA DE INAMOVILIDAD LABORAL DERIVADA DE FUERO SINDICAL
La parte querellante señaló lo siguiente en su escrito libelar:
Que en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad laboral absoluta e inmovilidad laboral al estar en proceso la elección del delegado de prevención.
Asimismo, en la oportunidad de la audiencia preliminar sostuvo:
Tampoco señalan la existencia de una elección para el sindicato de los trabajadores de SITRACOMSC, debidamente registrado año 2023 las elecciones, el querellante fue electo como miembro de la junta directiva del sindicato, si existe una elección por el CNE donde se proclamo y resulto electo el querellante, debió hace un procedimiento de desafuero que no fue realizado por la Contraloría, consignamos los documentos del sindicato donde las elecciones fueron impugnadas por un miembro del sindicato quien es la misma persona que sustancia el procedimiento de destitución.
Por su parte, la representación judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira alegó lo siguiente en la audiencia preliminar:
Finalmente a lo aludido por el querellante en cuanto al fuero especial lo mismo no existe ya que como él lo señalo dicha elección se encuentra en un procedimiento de impugnación y no han sido validas por el organismo correspondiente.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
“Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
De los artículos antes transcritos, se evidencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege al trabajador mediante la estabilidad laboral, estableciendo limitaciones ante cualquier forma de despido en las que pueda incurrir el patrono y, que en caso de darse un despido contrario a aquellas disposiciones establecidas en la constitución serán considerados nulos. Además de consagrar el derecho que tiene los trabajadores de formar sindicatos y afiliarse a ellos para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Es así que, mediante el ejercicio de esos derechos, los trabajadores se encuentran protegidos ante cualquier clase de discriminación o injerencia que sean ejecutadas en contra de su gestión.
En razón a lo anteriormente señalado, este juzgador observa, en principio, señalar la necesidad de pronunciarse sobre la inamovilidad por fuero sindical, lo cual constituye una garantía que es otorgada mediante la Ley a los Trabajadores y Trabajadoras de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones laborales, sin que medie una justa causa previamente calificada por Inspector del trabajo, es por ello que, ante el despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considera contrario a derecho, si no se cumplen previamente los trámites establecidos en la ley. Así pues, la inmovilidad consagrada con base en el fuero sindical se otorga para garantizar la defensa de los intereses colectivos y el ejercicio de todas aquellas actividades encaminadas al ejercicio de las funciones sindicales.
En este orden de ideas, en la Sección Novena “Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral”, se encuentra las regularizaciones que sistematizan esta figura legal, de modo que el artículo 418 y 419 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:
Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora. La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
Artículo 419: Gozarán de fuero sindical:
“(…)
1. Los trabajadores y las trabajadoras solicitantes del registro de una organización sindical desde el momento de la solicitud, hasta quince días después de registrada la misma o de haberse negado su registro.
2. Los trabajadores y las trabajadoras que se adhieran a la solicitud de registro de una organización sindical desde su adhesión, hasta quince días después de registrada la misma, o de haberse negado su registro.
3. Los primeros y las primeras siete integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen menos de ciento cincuenta trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical(…)”.
De los artículos señalados se desprende con claridad que los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, salvo excepción que previamente se haya procedido a calificar la falta por el Inspector o Inspectora del Trabajo y, en caso del incumplimiento de los trámites pertinentes del procedimiento de desafuero, no generará efecto alguno, por lo cual, podrá ser declarado nulo el acto de despido, traslado o desmejora.
Al respecto, mediante sentencia N° 0022 emitida por la Magistrada ponente: Mónica Misticchio Tortorellade la Sala Política Administrativa en el expediente Nº 2012-1635 en fecha dieciséis (16) de enero 2013 señaló respecto a la inamovilidad laboral lo siguiente:
Señala al respecto:
“Por otra parte, debe también precisarse que en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.
Así, según la referida ley, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos o despedidas necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez (art. 335), b) los que gocen de fuero sindical (arts. 418 y 419), c) los que tengan suspendida su relación laboral (art. 420.5), d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 419.9), e) los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (art. 420.2), f) los que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en la que el niño o niña sea dado o dada en adopción (art. 420.3), g) los que tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (art. 420.4), h) a los que se les entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (art. 335), i) los tercerizados o tercerizadas, hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo correspondiente (art. 48) y j) los que laboren en entidades de trabajo intervenidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 eiusdem.
Adicionalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 eiusdem requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confiere.
Del criterio antes mencionado se desprende que de las disposiciones legales determinan el derecho a sindicalizarse lo que constituye un derecho constitucional, mediante el cual los trabajadores pueden ejercer todos aquellos derechos que consideraron trasgredidos bien sea por el patrono o por las mismas Instituciones del Estado. Cabe destacar que, el fuero sindical constituye un derecho adquirido por todos aquellos promotores que forman parte de los sindicatos, por lo que estos trabajadores no pueden ser despedidos, trasladados, desmejorados en sus condiciones laborales sin que antes se hayan llevado a cabo el respectivo procedimiento ante inspector del trabajo, de conformidad a lo establecido en la ley, para luego la administración si procede a realizar el respectivo procedimiento de destitución o sancionatorio.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe verificar si el Abg. Juan Bautista Márquez, parte querellante, esta investido de un fuero sindical, específicamente, si fue elegido como miembro de la junta directiva del sindicato, al efecto, se tiene de la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente judicial y del cuaderno de anexos, lo siguiente:
1. Copia de Comunicación de fecha 16 de febrero de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar el cumplimiento de los cinco (05) días hábiles de publicación del Proyecto Electoral por parte de la Comisión Electoral en cartelera del Sindicato, el cual estaba previsto desde el 10/02/23 hasta el 16/02/23. (Fs. 187).
2. Copia de Comunicación de fecha 01 de marzo de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar Presentación del Registro Electoral Definitivo ante el CNE. (Fs. 189).
3. Copia simple de Comunicación de fecha 21 de abril de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar cierre al proceso de Publicación del Registro Electoral Definitivo (art. 25 NATALMES). (Fs. 190).
4. Notificación al Inspector del Trabajo de la voluntad de los trabajadores de elegir los delegados de prevención, de fecha 20/03/2024, anexo marcado “G”. (Fs. 122-124).
5. Auto de fecha 21/03/2024 que decreta inamovilidad laboral emanado de la Inspectoría del Trabajo, anexo marcado “F”. (Fs. 121).
6. Copia de Comunicación de fecha 30 de mayo de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar inicio al proceso de Campaña Electoral. (Fs. 194).
7. Copia de Comunicación de fecha 01 de junio de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de las Normas sobre asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar cierre al proceso de Campaña Electoral. (Fs. 195).
8. Copia de Comunicación de fecha 05 de junio de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en las Normas sobre asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar inicio al proceso de acto electoral, a las 8:10 a.m. (Fs. 198).
9. Copia de Comunicación de fecha 07 de junio de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de las Normas sobre asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió al proceso de totalización, Adjudicación y Proclamación. (Fs. 199).
10. Copia de acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Proceso Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Controlaría Municipal del Municipio San Cristóbal (SINTRACOMSC). (Fs. 221).
Con relación a las documentales antes mencionadas, se verifica, efectivamente, lo siguiente:
1. La presentación del Registro electoral Definitivo ante el CNE y a su consecuente publicación y cierre de publicación. (Folios 189 y 190)
2. El oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo contentivo de la manifestación de voluntad de elegir delegados y/o delegadas de prevención correspondiente a la entidad de trabajo: la Contraloría Municipal de San Cristóbal del estado Táchira, donde se constata que el Abg. Juan Bautista Márquez, se encuentra en el listado enviado junto al oficio y la contestación de la inspectoría donde se ordenó notificar sobre la inamovilidad laboral que ampara a los trabajadores en razón del llamado de elecciones de delegados de prevención. (Folios 121 al 124)
3. La celebración de una campaña electoral, junto con el acto electoral, finalizando con el proceso de totalización, Adjudicación y Proclamación de los cargos. (Folios 194 al 199).
4. Dentro de las actas de de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Proceso Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Controlaría Municipal del Municipio San Cristóbal (SINTRACOMSC), se encuentra plasmado que el Abg. Juan Bautista Márquez fue electo con el cargo de Vocal II. (Folio 121).
Consta en autos las siguientes pruebas documentales:
1. Copia de Gaceta Electoral de fecha 24 de abril de 2024, donde se aprecia la admisión parte del Consejo Nacional Electoral respecto del recurso jerárquico interpuesto por la Apoderada Judicial del Sindicato de Trabajadores de la Controlaría Municipal del Municipio San Cristóbal (SINTRACOMSC). (Fs. 226-227).
2. Copia de Gaceta Electoral de fecha 23 de abril de 2024, donde se aprecia pronunciamiento de parte de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral respecto del recurso jerárquico interpuesto por la Apoderada Judicial del Sindicato de Trabajadores de la Controlaría Municipal del Municipio San Cristóbal (SINTRACOMSC). (Fs. 228).
Y lo establecido en el cuaderno de anexos:
1. Copia del Memorando ORET/CRPPF/0000/2023, mediante el cual se solicita impugnar el proceso eleccionario de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal (SINTRACOMSC) emitido por la ciudadana Hafsa Vega, en su condición de afiliada a la referida organización sindical. (Folios 02 al 51)
2. Copia de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de septiembre de 2024, resolución No 240925-066, mediante la cual, se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Hafsa Rebeca Vega de Rendón, se declaró nula la elección de la comisión electoral sindical de la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (SINTRACOMSC) y se ordenó convocar la celebración de una nueva asamblea general extraordinaria de afiliados para la elección de los miembros de la comisión electoral. (Folios 59 al 60).
En relación a las documentales ut supra indicadas, este juzgador pudo evidenciar que, si bien, el Abg. Juan Bautista Márquez, fue electo como vocal II del Sindicato de Trabajadores de la Controlaría Municipal del Municipio San Cristóbal (SINTRACOMSC), dicha elección de la comisión electoral sindical fue declarada nula mediante resolución No 240925-066 publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de septiembre de 2024, por lo tanto, este Juzgado Superior determina que el querellante al resultar nula su elección en la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, no obtuvo la condición de pertenecer a la citada Junta Directiva, por ende, no quedó investido por fuero sindical, en consecuencia, este Juzgador declara sin lugar el alegato de vulneración del fuero sindical del querellante. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Juzgador pasa a resolver los vicios alegados por la parte querellante:
DEL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO:
DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Alega la parte querellante que, el expediente disciplinario de destitución adolece de vicios de nulidad, ya que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, señala que:
“Como se puede observar en el proceso disciplinario fui prácticamente juzgado en ausencia ya que consta que fui supuestamente notificado por carteles, luego consta que no se me permitió realizar descargos, no se me permitió promover pruebas y por último no se me coloca un abogado de oficio o ad litem, para que me defendiera, con lo que se verifica la violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia. La notificación personal no fue debidamente agotada, ya que solo señalan de manera simple que no me localizaban obviamente estaban en pleno conocimiento de que había solicitado un permiso no remunerado con necesidad y urgencia por la salud de mi padre que requería cuidados y atención médica tratamientos que no había en el país y que iba a conseguir.
Que “Al pretender la administración imponer la sanción, cuando existe una solicitud de permiso no remunerado en proceso que demuestra todo lo contrario, es decir que en ningún momento incurrí en inasistencia injustificada, más aun al no permitirme ejercer mi descargos ni promover pruebas, por tanto esto Vulneró la garantía constitucional del debido proceso. Por lo que al no contar la administración con la plena prueba, me asiste la presunción de inocencia como principio fundamental del derecho a la defensa y debido proceso, por ello al carecer de medios probatorios y notificarme de un proceso irrito la imposición de la sanción de destitución, se me coloca en una situación de indefensión y en tal sentido en una violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa a que hace referencia el citado artículo 49 y en consecuencia viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inobservar los artículos 7, 25, 49, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y “La contraloría del municipio San Cristóbal no cumplió con el Debido Proceso cuando SE ME IMPONE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA con fundamento en hechos de los cuales no existía certeza de mi responsabilidad, se excedió en su potestad sancionadora y violento mi debido proceso, ya que debió valorar el hecho de que me encontraba en un proceso de permiso no remunerado por necesidad y urgencia ante la grave enfermedad que padecía mi padre y de la que falleció el 12/02/2025 luego de una gran lucha, por lo tanto debió imponerme d ellos cargos y en caso tal nombrarme un defensor de oficio lo cual no ocurrió en el presente caso, por el contrario se determina que tengo responsabilidad en estas supuestas inasistencias que no son tale (…)”
Argumento que fue debatido por la representación judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal estado Táchira, puesto que, indicó que: “Consta en el expediente administrativo de destitución Nro. 002-2024, en el folio reverso cuarenta y cuatro (44) del periódico Diario la Nación, año LV, # 18.638, página A4/ de fecha 26 de junio de 2024, la publicación del “Auto de Apertura Notificación” donde se reflejan las inasistencias del querellante a su puesto de trabajo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo anterior obedeció a que fue impracticable la notificación personal del querellante(Por encontrarse fuera del país), lo cual demuestra que desde un principio se dio estricto cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución establecido en la ley supra mencionada, en consecuencia, mal pudiera alegar el querellante que se le negó su derecho a la defensa y al debido proceso, (…).”
Y “Necesario es agregar, que es notorio como el demandante alega la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, sin fundamentarse y ni siquiera nombrar si le impidieron realizar algunas de las acciones y garantías establecidas en el artículo 49 Constitucional. Es decir, el demandante alega la violación del artículo 49 Constitucional y no hace ningún alegato, ni presenta pruebas de que alguna de las garantías del artículo 49 ejusdem le fueron violadas, por lo cual está claro que no hay violación del derecho al debido proceso ni del derecho a la defensa.”
En razón a los argumentos antes señalados, este Juzgador se permite traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”.
Del criterio jurisprudencial y del artículo 49 constitucional, se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial o, bien, del procedimiento administrativo que pudiere afectarle sus intereses o, bien, cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes o, si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes o, cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo presente que todos estos supuestos planteados exponen a las partes a un estado de indefensión.
Establecido lo anterior, para quien suscribe, con el fin de poder determinar si la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira incurrió en la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, es imperioso pasar a verificar el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigentes para le fecha en que sucedieron los hechos que conllevó a la aplicación de la sanción de destitución, para lo cual se observa:
De acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto al procedimiento de destitución en su artículo 89 establece que:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
De la normativa anteriormente citada, se establece el procedimiento administrativo a seguir en el caso de que se investigue un hecho que se considere como falta grave y, que, por disposición de la Ley amerite la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, en este sentido, puede determinarse que dichas disposiciones legales en cuanto a la investigación establecen varias pasos claramente definidos, a saber:
- Debe el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitar a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación.
- La oficina de recursos humanos debe instruir el expediente y determinar los cargos que serán formulados al funcionario público investigado.
- Una vez se haya cumplido lo anterior, la oficina de recursos humanos debe notificar al funcionario público con la finalidad de que este tenga acceso al expediente, para ello, deberá agotarse la notificación personal. Ahora bien, en caso que dicha notificación personal resultara impracticable, se deberá publicar un cartel en el periódico de mayor circulación de la localidad y, transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado el funcionario.
- Una vez quede notificado el funcionario público, dentro del quinto día hábil, la oficina de recursos humanos formulará los cargos a los que hubiere lugar y, en el lapso de cinco días, el funcionario podrá consignar su escrito de descargo, cabe señalar que, mientras transcurre estos lapsos, este tendrá acceso al expediente y podrá solicitar copias que fuesen necesarias.
- Una vez se concluya el lapso para la consignación del escrito de descargo, se abrirá lapso de cinco días hábiles para que el investigado promueva y evacue pruebas que considere convenientes.
- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para promover y evacuar pruebas, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o, la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia de la destitución. Para ello, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
- Finalmente, la máxima autoridad del órgano o ente decidirá, dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario público investigado del resultado, donde se le informará el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal ante el cual lo podrá interponer y el término para su presentación. De todo lo actuado, se dejará constancia de manera escrita en el expediente.
Analizado como es el procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede este Juzgador a determinar si en el caso de marras se cumplió con el referido procedimiento o, en su defecto, determinar si se vulneró el debido proceso como alega el querellante, así se tiene el contenido del expediente administrativo:
- Solicitud de apertura de investigación de fecha 07 de junio de 2024 emanada de la Directora de Atención al Ciudadano, por cuanto el ciudadano Juan Bautista Márquez se encuentra presuntamente incurso en una causal de destitución según lo dispuesto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se anexan las actas por abandono correspondientes a las fechas 20 al 24 de mayo 2024, del 27 al 31 de mayo de 2024 y del 03 al 07 de junio de 2024. (Folios 1 al 20)
- Oficio No. 06-0314-24 de fecha 10 de junio de 2024, suscrito por la Abg. Johana C. Caires Gómez, Directora de Recursos Humanos, donde designa instructor del expediente disciplinario en contra del ciudadano Juan Bautista Márquez Santos. (Folio 21).
- Auto de apertura notificación, de fecha 11 de junio de 2024, en el cual se plasmo un control de asistencias de la Dirección de Atención Ciudadano, donde no consta su firma y las actas levantadas por la Dirección los días 20 al 24, 27 al 31 de mayo de 2024 y del 03 a 7 de junio de 2024, con lo cual, se determinó que existieron suficientes elementos que permitan presumir la configuración de las causales del articulo 68 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folios 23 y 24)
- Auto de fecha 11 de junio de 2024, mediante el cual se designa como notificador al ciudadano Omar Alfonso García Bautista para que procesa a la notificación respectiva. (Folio 25)
- Acta de fecha 12 de junio de 2024, se dejó constancia de la diligencia de notificación, la cual resulto infructuosa. (Folios 26 y 27)
- Acta de fecha 13 de junio de 2024, se dejó constancia de la diligencia de notificación, la cual resulto infructuosa. (Folios 28 al 32)
- Auto de fecha 13 de junio de 2024, se anexa al expediente las actas entregadas por el notificador y el auto de apertura notificación, donde se deja constancia de la notificación infructuosa. (Folio 33)
- Oficio de fecha 14 de junio de 2024, mediante el cual se solicita la publicación en cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad según lo establecido en el artículo 89 numeral 3, debido a que resulto impracticable la notificación personal al Abg. Juan Bautista Márquez. (Folio 34)
- Memorándum No. 06-0077-24 de fecha 14 de junio de 2024, mediante el cual se solicita la adquisición del servicio de prensa para realizar la notificación al Abg. Juan Bautista Márquez. (Folio 36)
- Memorándum No. 05-0087-2024 de fecha 14 de junio de 2024, donde se dio respuesta al memorándum No. 06-0077-24 de fecha 14 de junio de 2024, donde se informa la existencia de disponibilidad presupuestaria y se efectuará por la partida: 4.03.07.04.00 Avisos y se dará inicio al proceso correspondiente. (Folio 38)
- Auto de fecha 17 de junio de 2024, donde se da inicio al proceso correspondiente para la contratación del servicio de prensa. (Folio 39)
- Auto de fecha 02 de julio de 2024, donde se anexa al expediente de destitución N° 002-2024, el periódico de mayor circulación regional “Diario La Nación” de fecha miércoles 26 de junio de 2024, el cual consta de 1 cuerpo y 12 páginas y perteneciente al Año LV # 18.638, donde se publicó el Auto de Apertura Notificación del expediente de destitución N° 002-2024 en contra del ciudadano Juan Bautista Márquez, donde se deja sentado que en esta fecha culmina el lapso de cinco días continuos, se agrego el periódico al expediente. (Folios 40 al 46).
- Formulación de Cargos de fecha 10 de julio de 2024 en contra del Abg. Juan Bautista Márquez, donde se deja sentado que, presuntamente, este se encuentra incurso en las causales de destitución del artículo 86, específicamente, numeral 9, se señaló una síntesis de los hechos presuntamente realizados y de forma general se indicó que “hasta la presente fecha la Dirección de Atención al Ciudadano (DAC) de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, no ha recibido de su parte justificativo a su inasistencia y tampoco comunicación de donde se encuentra”. (Folio 47 al 52)
- Auto de fecha 10 de julio de 2024, donde se anexa al respectivo expediente de destitución N° 002-2024, la formulación de cargos en contra del ciudadano Juan Bautista Márquez. (Folio 53)
- Auto de fecha 10 de julio de 2024, donde se da inicio del lapso para que se presente escrito de descargo, cuyo lapso culminará el día 17 de julio de 2024. (Folio 54).
-Auto de fecha 18 de julio 2024, donde se establece que concluyó el lapso para presentar el escrito de descargo por parte del Abg. Juan Bautista Márquez, el cual no fue presentado. (Folio 55).
- Auto de fecha 18 de julio de 2024, donde se da inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas del expediente de destitución N° 002-2024, desde el 19 de julio de 2024 hasta el 26 de julio de 2024, ambas fechas inclusive. (Folio 56).
- Auto de fecha 29 de julio de 2024, donde se establece que ha culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas del expediente de destitución N° 002-2024, dentro del cual no se presentó pruebas. (Folio 57).
- Auto de fecha 29 de julio de 2024, donde se remite el expediente de destitución N° 002-2024 a la Consultoría Jurídica de la Contraloría del Municipio San Cristóbal. (Folio 58).
- Opinión jurídica de la Consultoría Jurídica del la Contraloría del Municipio San Cristóbal de fecha 12 de agosto de 2024, donde se estableció que era procedente la destitución del funcionario Juan Bautista Márquez Santos. (Folios 59 al 63)
- Memorándum N° 06-0536-24de fecha 12 de agosto de 2024, por medio del cual remite a la Máxima Autoridad de Control Fiscal de la Contraloría del Municipio San Cristóbal con el fin de tomar la decisión pertinente. (Folio 64)
- Acta de fecha 23 de agosto de 2024, se dejó constancia de la diligencia de notificación en diferentes horas del día, las cuales resultaron infructuosas. (Folios 66 al 68)
- Memorándum N° 01-0267-14 de fecha 26 de agosto de 2024, se solicitó disponibilidad presupuestaria para la adquisición del servicio de aviso de prensa, por cuanto la notificación personal resulto infructuosa. (Folio 69)
- Auto de fecha 26 de agosto de 2024, se anexa notificación de la Máxima Autoridad de la Contraloría del Municipio San Cristóbal. (Folios 71 al 104)
- Auto de fecha 11 de septiembre de 2024, donde se anexa al expediente de destitución N° 002-2024 el periódico de mayor circulación regional “Diario La Nación” de fecha miércoles 11 de septiembre de 2024, el cual consta de 1 cuerpo y 12 páginas perteneciente al año LV # 18.671, donde se publicó la destitución del expediente de destitución antes mencionado en contra del ciudadano Juan Bautista Márquez Santos. (Folios 105 al 111).
De la revisión exhaustiva del expediente administrativo y en consideración a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación con el procedimiento disciplinario de destitución, revisado todas las fases del expediente de destitución marcado con el No.- 002-2024, hasta el último folio del expediente mencionado (111), específicamente, en cuanto a la participación procedimental llevada a cabo al ciudadano Juan Bautista Márquez Santos, hoy querellante en sede judicial, se determina lo siguiente:
PRIMERO: La apertura de la investigación se origino mediante solicitud de fecha 07 de junio de 2024, suscrita por la Directora de Atención al Ciudadano, Hafsa Vega de Rendón, por cuanto, el ciudadano Juan Bautista Márquez Santos se encontraba, presuntamente incurso en una causal de destitución según lo dispuesto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se anexan las actas por abandono correspondientes a las fechas 20 al 24 de mayo 2024, del 27 al 31 de mayo de 2024 y del 03 al 07 de junio de 2024, lo cual cumple con lo establecido en los parámetros de la Ley.
SEGUNDO: Se designó instructor del expediente disciplinario en contra del ciudadano Juan Bautista Márquez Santos mediante oficio No. 06-0314-24 de fecha 10 de junio de 2024, suscrito por la Abg. Johana C. Caires Gómez, Directora de Recursos Humanos. Posterior, mediante auto de apertura notificación, de fecha 11 de junio de 2024, se plasmó un control de asistencias de la Dirección de Atención Ciudadano, donde no consta su firma y las actas levantadas por la Dirección los días 20 al 24, 27 al 31 de mayo de 2024 y del 03 a 7 de junio de 2024, con lo cual, se determinó que existieron suficientes elementos que permitan presumir la configuración de las causales del articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y, seguidamente, se designó notificador, quien procede, en fecha 12 y 13 de junio, a la notificación, la cual resulto infructuosa, por lo que fue solicitada la publicación de la notificación en uno los periódicos de mayor circulación de la localidad, donde se procede a la notificación mediante cartel publicado el 26 de junio de 2024, anexando al expediente disciplinario el periódico el 02 de julio del mismo año y se dejó sentado que en esta fecha culmina el lapso de cinco días continuos.
En cuanto a la notificación de los cargos, quien aquí decide, pudo determinar que los cargos fueron formulados, indicándosele al funcionario investigado que se le formulan cargos por la presunta comisión de las faltas previstas en el Artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
9.- Abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Por lo tanto, este Tribunal determina que los cargos fueron formulados señalando las presuntas causales en las cuales estaba incurso el funcionario investigado y, para lo cual, podía ejercer el derecho a la defensa. Así se determina.
TERCERO: Se pudo observar en el expediente de destitución, que, finalizado el lapso correspondiente, se procedió a la Formulación de Cargos de fecha 10 de julio de 2024 y, a través de auto de la misma fecha, se da inicio del lapso para que se presente escrito de descargo. Posteriormente, se emitió auto de fecha 18 de julio 2024, donde se establece que concluyó el lapso para presentar el escrito de descargo por parte del Abg. Juan Bautista Márquez, dejando sentado que no fue presentado escrito de descargo alguno. Además, se dio inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual se dejo correr íntegramente, finalizado en fecha 29 de julio de 2024 y donde se establece que no se presentaron pruebas por parte del funcionario investigado. Por lo cual, se remitió el expediente de destitución N° 002-2024 a la Consultoría Jurídica de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, quien determinó la procedencia de la destitución, finalmente, siendo remitido a la Máxima Autoridad de Control Fiscal de la Contraloría del Municipio San Cristóbal con el fin de tomar la decisión pertinente mediante Memorándum N° 06-0536-24de fecha 12 de agosto de 2024.
Adicionalmente, se cumplieron con las siguientes fases del procedimiento:
- Se dejó constancia de la diligencia de notificación en diferentes horas del día, las cuales resultaron infructuosas mediante acta de fecha 23 de agosto de 2024.
- Memorándum N° 01-0267-14 de fecha 26 de agosto de 2024, donde se solicitó disponibilidad presupuestaria para la adquisición del servicio de aviso de prensa, por cuanto la notificación personal resulto infructuosa.
- Anexo expediente de destitución N° 002-2024 el periódico de mayor circulación regional “Diario La Nación” de fecha miércoles 11 de septiembre de 2024, el cual consta de 1 cuerpo y 12 páginas perteneciente al año LV # 18.671, donde se publicó la destitución del expediente de destitución antes mencionado en contra del ciudadano Juan Bautista Márquez Santos a través de auto de fecha 11 de septiembre de 2024.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se cumplieron con todas las fases del procedimiento administrativo de destitución, por lo cual, este Juzgado Superior considera que no hubo vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA POR SILENCIO DE PRUEBA
Continuando con el análisis de los alegatos de la parte querellante de vulneración del debido proceso, específicamente, la parte querellante alegó silencio de prueba, motivado a que en sede administrativa no se le permitió realizar descargos ni promover pruebas, además de no designar un abogado de oficio o ad litem, para que se le defendiera.
En cuanto a este alegato, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010, dejó sentado:
“…La administración está entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra (…)”
“Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.”
En atención a los criterios analizados, se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso o, cuando aun permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales o, silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa. En tal razón, en un procedimiento administrativo, la autoridad administrativa debe respetar el debido proceso, el cual incluye en cuanto a las pruebas, analizar todas las pruebas, establecer su valor probatorio, explicar las razones del por qué se aprecia o se desestima alguna prueba, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, de lo contrario, se incurriría en silencio de prueba, motivado a que no se estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión.
Así pues, la autoridad administrativa tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio de la Administración respecto de ellas, en consecuencia, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando la administración en su resolución administrativa, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del procedimiento administrativo.
Este Juzgador evidencia que, en expediente de destitución no consta escrito de descargo y defensa por parte del funcionario investigado Juan Bautista Márquez Santos, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 9.227.887. No obstante, en dicho procedimiento de destitución los lapsos para presentar escrito de descargo y promover y evacuar las pruebas corrieron íntegramente y, debido a que no se presentó por parte del funcionario investigado escrito de descargo ni prueba alguna, mal podría decirse que hubo violación del debido proceso por silencio de pruebas.
Además de lo anterior, consta el expediente administrativo en todas sus fases, lo cual, ya fue fundamentado en esta sentencia cumplió con el debido proceso, donde se derivan actuaciones administrativas que no fueron desvirtuadas ni en sede administrativa, ni en sede judicial, entre ellas, constan: Actas de inasistencia al trabajo, ausentarse del trabajo sin autorización justificada, ausentarse del trabajo basado en que había realizado el hpy querellante una petición de permiso no remunerado, de la cual no consta en autos que se hubiese otorgado, no consta haber adquirido la condición de fueron sindical, en consideración, debe este Juzgador declarar sin lugar este alegato realizado por la parte querellante. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL VICIO DE MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Alega la parte querellante que, con el acto administrativo sancionatorio disciplinario de destitución se encuentra motivado insuficientemente, pues, señala que:
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
-Que; la motivación del acto administrativo sancionatorio no permite en modo alguno determinar cuáles fueron los motivos de la Administración para proceder a aplicar la medida de destitución, pues dicha motivación es insuficiente. En efecto, existe un elemento fundamental que está totalmente ausente en la motivación y esto es el proceso racional de subsunción legal, mediante el cual la Administración le indica al administrado cual es el modo en que la actuación del administrado se encuadra en uno de los supuestos de hecho que la norma plantea como ilícito y en consecuencia proceder a aplicar la sanción legal correspondiente.
En el presente caso la contraloría solo circunscribe el acto en el supuesto: “...por estar incurso en: Articulo 86: "(…) numeral 9 de la L.E.F.P. en razón de existir suficientes elementos de convicción. Me destituye por estar supuestamente incurso en esa causal y no valora ni analiza el caso de fondo que es que me encontraba de permiso no remunerado el cual solicite desde el mes de mayo de 2024 y al momento de materializarse el acto administrativo, reedita un acto administrativo donde niega el permiso y no lo menciona en el expediente administrativo de destitución, Con lo cual se configura el vicio de motivación insuficiente.
La doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos fácticos y jurídicos que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración. La motivación del acto atiende entonces a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación del soporte legal en que se basa la Administración, exigencia que permite controlar el libre arbitrio de los entes y órganos que la conforman.
De igual forma, se ha destacado la necesidad que existe de cumplir con este requisito a fin de dar cumplimiento al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se sustenta la decisión administrativa para que, a partir de ello, evalúe la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa. No obstante, se ha dejado sentado igualmente que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que puedan inferirse del texto o desprenderse -incluso del expediente administrativo (motivación indirecta)- los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir; siempre, por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido acceso a tales elementos.
Ahora bien, entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente: la primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se sostiene la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo.
Partiendo del anterior marco teórico y efectuando el examen de los autos, este Juzgador observa que mediante la Resolución N° DC- 0051-2024 de fecha 20 de agosto de 2024, perteneciente al expediente de destitución No. 002-2024,emanada de la Máxima Autoridad de Control Fiscal de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, aplica la medida disciplinaria administrativa de destitución al ciudadano Juan Bautista Márquez Santos, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 9.227.887, bajo los siguientes motivos:
“La Contraloría de Municipio San Cristóbal, tiene como pruebas la acta de día 27/05/2024 donde reflejan las inasistencias de los días 20 de mayo hasta el día 24 de mayo, debidamente firmada por testigos, soportada por medio de las planillas de control de Asistencia de los días 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo; al mismo tiempo se cuenta con las Actas del día 27 de mayo de 2024, 28 de mayo de 2024, Acta de 29 de mayo de 2024, Acta de 30 de mayo de 2024 y 31 de mayo de 2024, las mismas levantadas por la Lcda. Hafsa Vega de Rendón, actuando como Directora (E) de Atención al Ciudadano de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, suscrita por esta y por testigos, soportadas con la copia de la planilla de control de asistencia de la Dirección, de dichos días en los cuales se demuestra que no asistió por cuanto no existe ni su hora de llegada ni firma, cuando la persona no asiste en el día se pasa una raya al finalizar la jornada indicando que no asistió.
La Contraloría de Municipio San Cristóbal, tiene como pruebas las actas de los días 03 de junio de 2024, Acta del 04 de junio de 2024 Acta de 05 de junio de 2024, Acta de 06 de junio de 2024 y de 07 de junio de 2024, las mismas fueron levantadas por la Lcda. Hafsa Vega de Rendón, actuando como Directora (E) de Atención al Ciudadano de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, suscrita por esta y por testigos, soportadas con la copia de la planilla de control de asistencia de la Dirección, de dichos días en los cuales se demuestra que no asistió por cuanto no existe ni su hora de llegada ni firma, cuando la persona no asiste en el día se pasa una raya al finalizar la jornada indicando que no asistió. Demostrando este Órgano de Control fiscal externo, a través de estas actas y planillas de control de asistencia, estas demuestran por si solas que efectivamente ocurrió el abandono del trabajo.
(…)
PRIMERO: Destituir al funcionario JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ SANTOS, titular de la cédula de identidad N° v.- 9.227.887, del cargo de Abogado III, que ejercía en la Contraloría del Municipio San Cristóbal.
Del texto de la decisión antes transcrito, la Máxima Autoridad de la Contraloría del Municipio San Cristóbal decidió la destitución del hoy querellante, por haber estado incurso en la comisión de las causales de destitución tipificadas en el artículo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto según:
“Siendo, así las cosas, se debe concluir que está suficientemente comprobado, por parte de este Órgano de Control fiscal externo que el Ciudadano Juan Bautista Márquez Santos, suficientemente identificado, en base a las actas y al control de asistencia de la Dirección de Atención al Ciudadano, que dicho funcionario abandono de manera injustificadamente el trabajo.
En consecuencia, el Ciudadano JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ SANTOS, de acuerdo con lo antes expuesto, con el acervo probatorio, producto de la investigación realizada, a través del Procedimiento Disciplinario de Destitución, le es aplicable, perfectamente, y así se establece, el Artículo 86, Numeral 9 – ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO.”
Frente al alegato de motivación insuficiente esgrimido por la parte querellante, este Juzgado Superior, determina que mediante la decisión emanada de la Máxima Autoridad de la Contraloría del Municipio San Cristóbal y la Resolución marcada N° DC- 0051-2024, de fecha 21 de agosto de 2024, que aplica la medida disciplinaria administrativa de destitución al ciudadano Juan Bautista Márquez Santos, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.227.887, se encuentra debidamente motivada, por cuanto en ella se indicó las razones tanto de hecho como de derecho, en cuanto a los hechos que consiste en la comprobación de las faltas injustificadas según expediente de destitución Nro.- 002-2024 y, motivación de derecho que es la noma aplicada el artículo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se determina.
EN CUANTO A PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno manifestar su preocupación de los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario de destitución y destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser tema de estricta reserva legal de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 numeral 6 ejusdem.
Así las cosas, debe acotar este Juzgador que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o, bien, en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: C.P.).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: C.P.B.B.).
En tal sentido, se advierte que en el caso sub examine, el acto administrativo de destitución es dictado bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
9.- Abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
La medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el lugar donde presta el servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que, ante la imposición de dicha medida, la Administración Pública y, específicamente, el organismo que impone la sanción debe, ante todo, comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, dicha comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda alguna que la persona investigada de los hechos por los que se le señala como responsable.
Ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que, debe haber una relación entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática, por lo que, de no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el contentivo de la sanción adolecería de vicios lo que llevarían consigo la nulidad del acto.
En tal sentido, debe este Juzgado Superior revisar la existencia de los hechos imputados al ciudadano Juan Bautista Márquez Santos, quien fuera destituido del cargo de Abogado III, por haber incurrido en la causal de destitución tipificada en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; esto es, “Abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
En el caso de autos considera este Juzgador que está demostrado como se fundamentó anteriormente en esta sentencia que el ciudadano querellante abandonó injustificadamente su trabajo, ante esta circunstancia de hecho,el artículo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como sanción disciplinaria del funcionario público la destitución, por consiguiente existe la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho y la sanción aplicada, la cual, está prevista expresamente en la Ley, en consecuencia, se declara sin lugar el alegato de sanción desproporcionada alegada por la parte querellante. Así se determina.
A pesar de la fundamentación anterior, este Juzgador considera necesario realizar pronunciamiento en cuanto al alegato del querellante con la finalidad de justificar las inasistencias a su sitio de trabajo, que había solicitado un permiso no remunerado por razones humanitarias por un lapso de un año contado desde el 20/05/2024 al 20/05/2025, por cuanto su padre Antonio Eduardo Márquez Carrizo, de 92 años, requería de cuidados especiales, ya que padecía de la enfermedad de Parkinson.
En ese sentido, vale señalar que el Artículo 26 Ley del Estatuto de la Función pública, señala lo siguiente:
“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley”
Del mismo modo conforme al artículo 50, 53 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente señala:
“Artículo 50. Los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo; los permisos obligatorios, salvo lo previsto en el artículo 58, son remunerados; los potestativos pueden serlo o no.
Artículo 53. La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen.”
De dichas normas se desprende, en primer lugar el derecho de todo funcionario a gozar de los permisos y licencias de acuerdo a lo que paute el reglamento de dicha Ley y, que, dichos permisos se clasifican en dos, a saber, los obligatorios, que, como regla general, son remunerados y, los potestativos, que pueden serlo o no. Asimismo, la solicitud de permiso debe hacerse con la debida anticipación y en caso que así se requiera, el funcionario quien solicita el permiso, debe acompañarlo con los documentos respectivos que justifiquen dicha solicitud.
Ahora bien, dentro de la clasificación de los permisos, el Reglamento establece lo siguiente en su artículo 65:
“Artículo 65. Serán de concesión potestativa los siguientes permisos:
1. En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por los ascendientes, descendientes a su cargo o cónyuge del funcionario, hasta 15 días laborables.”
De esta manera, el Reglamento establece claramente que, cuando se trate de enfermedad o accidente grave sufrido por ascendentes, descendentes a su cargo o, bien, el cónyuge del funcionario, el permiso es potestativo por parte de la Administración Pública, pudiendo esta concederlo o no. En tal sentido, para verificar la existencia de la causa de destitución era necesario la comprobación o no de una causa justificada de ausencia, en este caso, la existencia de un permiso. Puesto que, señala este juzgador, en el desarrollo ordinario de la actividad desplegada por los órganos y entes de la Administración Pública, lo idóneo es la asistencia diaria de los funcionarios, quienes en resumidas cuentas son los que ejecutan y/o materializan las tareas de la Administración. Ahora bien, cuando por razones externas al funcionario, éste debe ausentarse de sus funciones, la razón que genera dicha separación, puede causar, por su propia naturaleza, que dicha ausencia sea extendida por considerables lapsos de tiempo.
Indicado lo anterior, en el caso específico de las ausencias por razones de enfermedad o accidente grave sufrido por el ascendiente, debía solicitarse el permiso y este, a su vez, al ser catalogado como un permiso potestativo, debía ser concedido por la Administración. En este orden, este Juzgador no puede pasar inadvertido que el hoy querellante manifiesta que había solicitado un permiso no remunerado con necesidad y urgencia por la salud de su padre que requería cuidados y atención médica tratamientos que no había en el país y que iba a conseguir.
Así pues, en el caso de autos y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se evidencia lo siguiente:
1. Solicitud de permiso no remunerado de fecha 13 de mayo de 2024, suscrito por el ciudadano Juan Bautista Márquez Santos, dirigido la Lcda. Hafsa Vega Rendón, en su condición de Directora de Atención al Ciudadano. (Folios 27al 29).
2. Solicitud de permiso no remunerado de fecha 14 de mayo de 2024, suscrita por el ciudadano Juan Bautista Márquez Santos, dirigido la Lcda. Andreina T. Uzcategui Díaz en su condición de Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal. (Folio 30).
3. Memorando N° 01-0131-24 de fecha 16 de mayo de 2024, emanado de la Lcda. Andreina T. Uzcategui Díaz, donde solicita la remisión de un informe médico detallado del tratamiento que debe recibir el padre del funcionario Juan Bautista Márquez Santos, la fecha y lugar de los pasajes. (Folio 39).
4. Memorando N° 01-0134-24 de fecha 18 de mayo de 2024, emanado de la Lcda. Andreina T. Uzcategui Díaz dirigido al Abg. Pedro Chacón, donde le informa sobre lo solicitado por el funcionario Juan Bautista Santos. (Folio 40).
5. Oficio S/N suscrito por el funcionario Juan Bautista Márquez Santos, contentivo de un récipe emitido por el Doctor José Alfonzo Espitia. (Folios 41 y 42).
6. Memorándum N° 01-0141-2024 de fecha 27 de mayo de 2024, emanado de la Lcda. Andreina T. Uzcategui Díaz, dirigido a la Directora de Recursos Humanos Abg. Johana C. Caires, con el fin de remitir oficio S/N de fecha 21 de mayo de 2024, enviado por el funcionario Juan Bautista Márquez Santos. (Folio 43).
7. Resolución N° DC-01-0135-24 de fecha 04 de junio de 2024, emanado de la Lcda. Andreina T. Uzcategui Díaz, Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal, donde se establece que no fue suministrado lo solicitado mediante el Memorando N 01-0131-24 de fecha 16 de mayo de 2024, por lo cual, fue imposible el análisis del permiso no remunerado. Por tanto, este fue negado. (Folios 47 y 48).
8. Acta de fecha 04 de junio de 2024, donde se dejó constancia de la diligencia de notificación al funcionario Juan Bautista Márquez Santos, la cual resulto infructuosa. (Folios 45 y 46).
9. Copia simple de fecha 5 de junio de 2024 de la notificación vía correo electrónico, específicamente, Gmail, al funcionario Juan Bautista Márquez Santos. (Folio 44).
Asimismo, logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que en esta instancia judicial el querellante presentó los siguientes documentales:
1. Solicitud de permiso no remunerado de fecha 14/05/2024, suscrita por el ciudadano Juan Bautista Márquez Santos, dirigido la Lcda. Andreina T. Uzctegui Díaz en su condición de Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal, con sello de recibido de fecha 14/05/2024, anexo marcado “C”. (Folio. 116).
2. Memorando 01-0131-24 de fecha 16/05/2024, anexo marcado “D”. (F. 118).
3. Oficio N° DC-01-0135-24 de fecha 04/06/2024, anexo marcado “E”. (Folios. 119-120).
De las documentales y la revisión de las actas procesales del expediente administrativo, se puede constatar que, efectivamente, el funcionario Juan Bautista Márquez Santos, solicitó permiso no remunerado en fecha 14 de mayo de 2024, donde señaló que se le debe hacer un tratamiento en el extranjero a su padre, el cual no se puede trasladar por si mismo debido a su enfermedad, por tanto, requiere el permiso desde el 20 de mayo de 2024 al 20 de mayo de 2025, es decir, por el lapso de un año (folios 27 al 29 del expediente administrativo). Asimismo, dicha solicitud fue respondida a través del memorándum N° 01-0131-24 de fecha 16 de mayo de 2024, por la Contralora Municipal, Lcda. Andreina T. Uzcategui Díaz, donde se le solicitó remitir informe médico donde se señale el tratamiento, el lugar y la fecha de los pasajes, dado que, dicho tratamiento debe suministrarse en el extranjero, según alegó el funcionario(folio 39 del expediente administrativo).
Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2024, el funcionario Juan Bautista Márquez Santos, remitió récipes emitidos por el Doctor José Alfonzo Espitia (folios 40 y 41 del expediente administrativo). Dicho récipe fue valorado en su momento y se determinó, mediante la resolución DC- 01-0135-24 que no se suministró lo solicitado en el memorándum N° 01-0131-24 y, por tanto, no fue posible el análisis del permiso y este fue negado. En tal sentido, se hicieron las notificaciones correspondientes en fecha 04 y 05 de junio de 2024 (folios 44 al 46 del expediente administrativo).
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador determina que las inasistencias del querellante de fechas 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2024, del 27 al 31 de mayo de 2024 y del 03 al 07 de junio de 2024 fueron injustificadas, por tanto, se evidencia que no estaba presente en su horario habitual de trabajo, el cual era de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m.
Ahora bien, en primer lugar, el ciudadano Juan Bautista Márquez Santos, hoy querellante, si bien hizo la correspondiente solicitud de permiso debido a la enfermedad grave de su padre, le fue solicitado, tanto un informe médico como los pasajes donde constara el lugar y la fecha de estos, lo cual, se evidencia que no fueron consignados en la sede administrativa, en la oportunidad correspondiente. Y, en segundo lugar, el funcionario debió esperar la respuesta de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, antes de retirarse de su lugar de trabajo como Abogado III de la Contraloría del Municipio San Cristóbal.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, el ciudadano Juan Bautista Márquez Santos,no asistió a sus labores quedando suficientemente comprobado los días 20 al 24 de mayo de 2024, del 27 al 31 de mayo de 2024 y del 03 al 07 de junio de 2024, sin haberse podido demostrar en fase judicial, que constara permiso alguno que justifique las inasistencias de los días en cuestión, concluyéndose, que se configuró la causal de abandono injustificado, soportado en el hecho de que el funcionario se ausentó de sus labores sin que mediara un permiso que valide, apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma, el querellante no demostró, respaldó o documentó las razones de su ausencia, puesto que, solo consta en autos del presente expediente judicial y de las actas del expediente administrativo la solicitud de permiso no remunerado, no logrando el querellante en el curso de la instrucción del expediente disciplinario y en esta instancia judicial, demostrar la justificación o excusa de las inasistencias señaladas, por lo que se encuentra configurada en el caso de marras, la causal de destitución atribuida por el Órgano Administrativo, establecida en el Artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que se determina que la sanción es proporcional a la falta en al que incurrió el hoy querellante. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALGATO DE VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Alegó la parte querellante lo siguiente:
“…Al pretender la administración imponer la sanción, cuando existe una solicitud de permiso no remunerado en proceso que demuestra todo lo contrario, es decir que en ningún momento incurrí en inasistencia injustificada, más aún al no permitirme ejercer mis descargos ni promover pruebas, portanto, esto Vulneró la garantía constitucional del debido proceso. Por lo que al no contar la administración con la plena prueba, me asiste la presunción de inocencia como principio fundamental del derecho a la defensa y debido proceso, por ello al carecer de medios probatorios y notificarme de un proceso irrito la imposición de la sanción de destitución, se me coloca en una situación de indefensión y en tal sentido en una violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa a que hace referencia el citado artículo 49 y en consecuencia viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inobservar los artículos 7, 25, 49, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En cuanto a este alegato señala quien aquí decide que, la presunción de inocencia constituye una garantía constitucional que tiene todo ciudadano establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, nadie puede ser sancionado sin un debido proceso previó, donde se hubiese garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, en este orden de ideas, en el caso de autos ya se dejó establecido en esta sentencia lo siguiente:
- Se aperturó y se llevó a cabo un procedimiento disciplinario de destitución en contra del hoy querellante, en dicho procedimiento se cumplió el debido proceso y derecho a la defensa.
- Quedó demostrado en sede administrativa y en sede judicial la ausencia injustificada del querellante a su sitio de trabajo.
- Se encuentra demostrado que la remuneración del querellante le fue pagada hasta el momento de la notificación del acto de destitución.
- La ausencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el transcurso de treinta días continuos es causal legal de destitución.
- Luego de transcurrido el procedimiento administrativo disciplinario se aplicó la sanción de destitución, evidenciándose un procedimiento administrativo previo.
En consideración de lo expuesto, concluye este Juzgador que la sanción de destitución se aplicó precedida de un debido proceso y derecho a la defensa, en consideración, no se vulneró la presunción de inocencia, debiéndose declarar sin lugar este alegato. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Alega el querellante que, el acto administrativo de destitución vulnera su seguridad jurídica, en virtud que ocupó el cargo Abogado III por más de dieciséis (16) años, por lo que la forma como la administración pública me destituyó, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral fui evaluado en mi desempeño como excelente y luego me sanciona por un supuesto hecho en el que no había certeza de mi responsabilidad, como agravante no valora el hecho de mi solicitud de permiso no remunerado.
En cuanto a este alegato, continúa la parte querellante, fundamentando su defensa en que se sanciona supuesto hecho en el que no había certeza de mi responsabilidad, este alegato debe señalar este Juzgador, que ya quedó establecido en esta sentencia que el fundamento de la destitución, fue un hecho previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera, se dejó claro que la responsabilidad disciplinaria.
En cuanto al principio de seguridad jurídica Respecto al principio de seguridad jurídica, la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”
De la sentencia de la Sala Constitucional en parte transcrita, se infiere que el principio de seguridad jurídica está relacionado con el derecho que tiene todo ciudadano que se le aplique las normas vigentes en Venezuela, que se respeten los derechos adquiridos por las personas, que estos derechos no se vulneren cuando se cambien las leyes, que la interpretación de la Ley sea estable, de igual manera, forma parte de la seguridad jurídica la cosa juzgada, el acceso a la justicia, el debido proceso, etc.
En el caso de autos, ya se fundamentó en esta sentencia, que la causal de destitución aplicada al hoy querellante está prevista en la Ley vigente como un hecho que amerita destitución.
Se dejó establecido en esta sentencia que en el procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio de destitución se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley vigente, la investigación y la decisión de destitución fueron realizadas por las autoridades a las cuales la Ley les establece la competencia, del acto de destitución se realizó notificación al funcionario destituido, informándole de los recursos que procedían y los lapsos para ejercerlos, por lo tanto, en el procedimiento administrativo y en la emisión del acto de destitución se aplicaron las normas vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano aplicables al caso de autos, no existe aplicación de normas derogadas, por lo cual, se garantizó el principio de seguridad jurídica, debiendo de esta manera declarar sin lugar el alegato de vulneración del principio de seguridad jurídica realizado por el recurrente. Así se determina.
En consideración de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuestos por el ciudadano Juan Bautista Márquez, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.227.887, asistido por el Abogado Frank Mischell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, contra el acto administrativo N° 0051/2024, emitido por la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira mediante el cual, resolvió destituir al querellante del cargo de Abogado III.
En consecuencia, SE DECLARA VÁLIDO CON TODOS SUS EFECTOS LA RESOLUCIÓN N° DC-0051-2024, emanada de La Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de feche 21 de agosto de 2024, donde se aplica la medida de destitución al funcionario Juan Bautista Márquez Santos, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.227.887 y, se destituye del cargo de Abogado IIIde la del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE, que se ordene su reincorporación en el cargo que ostentaba al momento de su destitución, igualmente, se declara sin lugar el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir desde la notificación del acto de destitución, hasta la fecha de su reincorporación. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
DE LA SOLICITUD DEL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN
Alegó la parte querellante en el escrito de querella funcionarial lo siguiente:
“QUINTO: Subsidiariamente se verifique la posibilidad de otorgar una jubilación por tener veintidós años de servicio en la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y 58 AÑOS DE EDAD al momento de ser notificado de la destitución.”
La parte querellada, ello es, la Contraloría del Municipio San Cristóbal no rechazó, ni realizaron ningún alegato en cuanto a la pretensión subsidiaria de jubilación realizada por el querellante, en cuanto a esta pretensión, este Juzgado Superior menciona que, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones, y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en Gaceta Oficial N 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, específicamente, en el artículo 8, establece:
“Artículo 8. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años sí es hombre o de cincuenta y cinco (55) años sí es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación”.
En concordancia con el artículo ut supra citado, este tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en sentencia N 1518, de fecha 20 de julio de 2007 de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de jubilación:
“(…) se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
Omissis
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
Omissis
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste derecho a la jubilación-. (…).
Ahora bien, siendo el derecho a la jubilación un derecho social irrenunciable preceptuado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, dicho derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio puesto que el mismo tiene como propósito conceder un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la verificación de determinados requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Así las cosas, es oportuno indicar que de conformidad con el tenor del artículo 3 (sic) de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad.”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que nuestra Sala Constitucional estableció claramente, la jubilación es un derecho social irrenunciable y les es otorgado a los funcionarios públicos, siempre que se constaten los requisitos establecidos en la norma.
De la revisión del caso de autos, el querellante en su escrito libelar manifiesta que ingresó en fecha 05/08/2009 a la Contraloría Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira en el cargo de Abogado I(sic) por haber cumplido con los requisitos de ley, hecho que, fue confirmado por la parte querellada en su contestación, donde constatan que el ciudadano Juan Bautista Márquez Santos, plenamente identificado en autos, ingreso a laborar en esta Contraloría como Abogado III desde la fecha 05/08/2009 hasta la fecha de culminación del procedimiento disciplinario de destitución. Así pues, se verifica esto a través de la resolución N°DC-0041-2009 contenida en el expediente administrativo (folios 77 y 78).
En tal sentido, este Juzgador evidencia que, el hoy querellante, ciertamente, ingresó desde el año 2009 a la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la destitución del cargo que ostentaba fue en el año 2024, contando con un tiempo de servicio en la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal de quince (15) años; además, verifica este Juzgador en la copia de cédula de identidad del querellante que cursa en autos, que para la fecha de la destitución el querellante contaba con 58 años,
En consideración para la fecha de destitución del querellante no cumplía ni con los años de servicio, ni con los años de edad previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones, y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, específicamente, en su artículo 8, en consideración este Tribunal declara sin lugar la pretensión subsidiaria de otorgamiento de jubilación realizada por el querellante. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMINETO DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
Observa este Tribunal que el querellante, de manera subsidiaria, solicitó en su escrito libelar lo siguiente:
“SEXTO: subsidiariamente, en caso de ser desestimada la nulidad del acto administrativo, ordene la cancelación de las prestaciones sociales, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Con indexación y corrección monetaria”.
Con relación a esta pretensión, aprecia este Tribunal que, la representación judicial de la parte querellada al dar contestación al presente recurso no contravino o rechazó el pago de prestaciones sociales, igualmente, no se realizó ningún alegato de rechazo del pago de prestaciones sociales en la audiencia preliminar, ni en el lapso probatorio, ni en ninguna otra etapa de la presente querella funcionarial, por lo que este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En cuanto a la pretensión de pago de prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se genera como prestación de antigüedad el tiempo comprendido entre la fecha de ingreso (05/08/2009), hasta la fecha efectiva de notificación de la destitución, lo cual, ya quedo demostrado en punto previo que la notificación por publicación en prensa fue defectuosa y, que es la notificación tacita la que tiene pleno valor jurídico, la cual es de fecha 11 de diciembre de 2024, fecha en la que efectivamente la parte tuvo acceso al expediente y conoció el contenido de la resolución mediante la cual se le destituye del cargo.
En consideración, se genera como prestación de antigüedad el tiempo comprendido entre la fecha de ingreso (05/08/2009) hasta el día de la notificación tacita realizada en fecha 11/12/2024, un tiempo total de servicio de QUINCE (15) años. Así se establece.
Ahora bien, no se verifica en autos prueba alguna que la parte querellada haya procedido al pago de la prestaciones sociales, no obstante, la Contraloría del Municipio San Cristóbal, en la oportunidad de la audiencia definitiva, señalo que no se ha podido cancelar todos los conceptos laborales a la liquidación de prestaciones sociales, motivado a que el querellante no ha presentado el cese de la declaración jurada de patrimonio, para que se haga efectivo e iniciar con todo el procedimiento relacionado con dicho pago. Entonces, verificada ya como ha sido la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante y la parte querellada, se declara procedente la solicitud del pago de prestaciones sociales solicitada y demás conceptos laborales que no hubiesen sido pagados. Los cálculos deberán efectuarse con base a lo establecido en el artículo 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora (LOTTT). Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
Artículo 92.- “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata y, que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a mas tardar en un lapso de 5 días (conforme a lo pautado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el artículo142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contará con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así establecido en el presente fallo que la fecha de la culminación de la relación laboral del querellante fue el día 11/12/2024. No obstante, este Juzgado superior no puede dejar de mencionar el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 6.699 Extraordinaria del 2 de mayo de 2022, establece lo siguiente:
Artículo 38.- Con independencia a las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias que puedan tener lugar, serán sancionadas o sancionados, con multa equivalente de cien (100) a mil (1000) unidades del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, vigente para el momento del pago.
7. Las funcionarias públicas y funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese o terminación en el ejercicio de labores, empleo o funciones por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, sin antes haber exigido el comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio.
Asimismo, los artículos 45 y 46, numeral 2ejusdem, que señalan:
“Artículo 45.- Las funcionarias públicas o funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
Artículo 46.- Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia de corrupción:
2. Exigir la formulación y presentación de la declaración jurada del patrimonio a las personas que deban hacerlo, en la oportunidad y condiciones que juzgue necesario, de conformidad con la ley.”
Conforme a las normas parcialmente transcritas, para proceder al pago de las prestaciones sociales es indispensable la presentación de la declaración jurada de patrimonio por parte del administrado; una vez presentada debe procederse al pago inmediato. Por tanto, dado que no consta en las actas del expediente que dicha declaración jurada haya sido presentada por el hoy querellante, se le exhorta a presentar ante la Contraloría del Municipio San Cristóbal con el fin de que se inicie con todo el procedimiento relacionado con dicho pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios se generaran en todo caso transcurridos cinco (5) días hábiles después de presentada la declaración jurada de patrimonio por cese de funciones. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE INDEXACIÓN
La parte querellante solicitó en el escrito libelar la indexación de las prestaciones sociales, dicha situación ha sido analizada por la jurisprudencia que ha establecido que Venezuela vive un momento de inflación económica, por lo tanto, las prestaciones sociales son créditos privilegiados, los cuales deben ser cancelados con la debida indexación a precio real actualizado, en razón de impartir justicia social y proteger los derechos de los trabajadores, en este sentido y en cuanto a la indexación de los intereses de mora, debe hacer referencia este Juzgador a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/09/2016, expediente No.- 16-0202, revisión constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que estableció:
“…Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
No obstante, lo anterior, la propia norma en estudio establece que, en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala).
En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador…
…Más recientemente, mediante sentencia N° 391/2014 esta Sala Constitucional realizó el análisis de la procedencia de la indexación monetaria en casos donde estén involucrados los funcionarios públicos, en los siguientes términos:
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…
…Sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.
Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana M.d.V.O., por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada M.D.V.O., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterito establecido por esta Sala en sentencias 2.973/2005, 2.423/2006, y a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía, y siendo que el presente caso se trata de un asunto de mero derecho que no requiere de ninguna actividad probatoria adicional, pues el error en que incurrió la sentencia objeto de revisión –tal como fue advertido por el presente fallo- sólo se refiere a la negativa de otorgar la indexación, esta M.I. considera que no es necesario acordar el reenvío de la causa para que se dicte un nuevo pronunciamiento con el fin de subsanar el señalado vicio, razón por la cual, se ordena al Tribunal de Instancia -Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- que realice todas las gestiones para el cálculo de la corrección monetaria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana M.d.V.O., desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del informe de experticia, la cual será ordenada por el referido Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la notificación del presente fallo. Así se declara.”
El Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, estableció mediante sentencia N° 44 de fecha 22 de marzo del 2023, en el expediente Asunto Nº VP31-R-2016-000793 caso: Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contra el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió:
“…Finalmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en la cancelación de los salarios caídos de los funcionarios públicos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga).
De igual manera resulta necesario acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe ser ordenada de oficio por el juez, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme.
En atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo, declarada por el a quo. Así se decide…”
En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de las prestaciones sociales, dicho cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (06/03/2025), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, o hasta la fecha que se realice la experticia complementaria del fallo, sobre los montos adeudados por los conceptos condenados a pagar en la presente sentencia, el monto de la indexación debe ser calculado excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Para los cálculos de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Juan Bautista Márquez Santos, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.227.887,en consideración, se genera como prestación de antigüedad el tiempo comprendido entre la fecha de ingreso (05/08/2009) hasta el día de la notificación tacita realizada en fecha 11/12/2024, un tiempo total de servicio de QUINCE (15) años. Los cálculos deberán efectuarse con base a lo establecido en el artículo 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora (LOTTT).
En cuanto a los intereses moratorios deberán calcularse una vez transcurrido cinco (5) días hábiles de presentada la declaración jurada de patrimonio por cese por parte del querellante hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.
La indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de las prestaciones sociales, dicho cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (06/03/2025), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, o hasta la fecha que se realice la experticia complementaria del fallo, sobre los montos adeudados por los conceptos condenados a pagar en la presente sentencia, el monto de la indexación debe ser calculado excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Para los cálculos de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.277.877, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, Defensor Público con competencia contencioso administrativa, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Táchira, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en contra del Acto Administrativo identificado con el N° 0051-2024, de fecha 21 de agosto de 2024, perteneciente al expediente Nro.- 002-2024,emanado por La Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual, se resolvió aplicar la sanción disciplinaria de destitución del cargo del cargo de Abogado III de la del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE, que se ordene su reincorporación en el cargo que ostentaba al momento de su destitución, igualmente, se declara sin lugar el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir desde la notificación del acto de destitución, hasta la fecha de su reincorporación.
CUARTO: Se declara VÁLIDO CON TODOS SUS EFECTOS LA RESOLUCIÓN N° DC-0051-2024, emanada de La Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 21 de agosto de 2024, donde se aplica la medida de destitución al funcionario Juan Bautista Márquez Santos, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.227.887 y, se destituye del cargo de Abogado III de la del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión subsidiaria de otorgamiento de jubilación,
SEXTO: Se declara CON LUGAR la pretensión subsidiaria del querellante de pago de prestaciones sociales, en consideración, se genera como prestación de antigüedad el tiempo comprendido entre la fecha de ingreso (05/08/2009) hasta el día de la notificación tacita realizada en fecha 11/12/2024, un tiempo total de servicio de QUINCE (15) años. Los cálculos deberán efectuarse con base a lo establecido en el artículo 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora (LOTTT).
En cuanto a los intereses moratorios deberán calcularse una vez transcurrido cinco (5) días hábiles de presentada la declaración jurada de patrimonio por cese por parte del querellante hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.
la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de las prestaciones sociales, dicho cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (06/03/2025), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, o hasta la fecha que se realice la experticia complementaria del fallo, sobre los montos adeudados por los conceptos condenados a pagar en la presente sentencia, el monto de la indexación debe ser calculado excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Para los cálculos de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia tanto en formato físico como en formato digital PDF, en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil cinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Teresa Medina.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Carmen Teresa Medina.
ASUNTO: SP22-G-2025-09/JGMR/CTM/avig.
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