REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de diciembre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000045.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 026/2025
I
RELACION DE LA CAUSA

En fecha 02 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior, las ciudadanas Rita Marina Rodríguez Quintero, Rosalba Delgado, Eleida Coromoto Mora Labrador, Miriam Rosa Hernández de Morales, María García de Chacón y Virgelina Barrera, venezolanas, titulares de la cédula de identidad N° V.-5.021.588, V.- 5.029.879, V.- 5.031.051, V.- 4.000.031, V.- 13.792.768 y E.-84.431.096, respectivamente, asistidas por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.883.473, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, quienes interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Vías de Hecho en conjunto con Acción de Amparo Cautelar en contra del Servicio Autónomo Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (Folios 1-39).
En fecha 06 de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada al recurso interpuesto quedando signado con el expediente N° SP22-G-2025-000045, (F. 40).
En fecha 09 de octubre de 2025, se emitió sentencia interlocutoria No. - 097/2025, mediante la cual, este Tribunal se declaró competente para conocer el recurso de vías de hecho, ordenó su admisión y el trámite de procesal de Ley, asimismo, se ordenó Medida Cautelar de Suspensión de efectos, (F. 41 – 46).
En fecha 13 de octubre de 2025, se emitió boleta de citación a la Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Director del Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teófilo Cárdenas Ortiz” adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y boleta de notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (F. 22 - 26).
En fecha 22 de octubre de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado diligencia de las ciudadanas Rita Marina Rodríguez Quintero, Rosalba Delgado, Eleida Coromoto Mora Labrador, Miriam Rosa Hernández de Morales, María García de Chacón y Virgelina Barrera, suficientemente identificada en autos, asistidas por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el IPSA bajo el numero 233.009, mediante la cual solicitan se sirva proceder a librar y gestionar las notificaciones a los ciudadanos y entes, para poder dar continuidad al proceso, (Fs. 51 al 53).
En fecha 27 de octubre de 2025, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, mediante diligencia, consigna en el expediente las resultas de las citaciones y las notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria de admisión, siendo el resultado de las referidas notificaciones como positivas, (Fs. 54 - 61).
En fecha 30 de octubre de 2025, se ordenó abrir cuaderno de Medida Cautelar de Amparo, signada con el número SE21-X-2025-000004, (F. 62).
En fecha 04 de noviembre de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, a la abogada Gladys Castro Montañez, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.792.718, inscrita en el IPSA bajo el N° 25.500, actuando con su carácter de Delegada de la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien consignó anexos del recurso de Vías de Hechos terminal de pasajeros y presentación de informes, (Fs. 63–69).
En fecha 05 de noviembre de 2025, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. José Gregorio Morales Rincón, (F. 70).
En fecha 12 de noviembre de 2025, mediante auto se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, quedando fijada para el sexto (6°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a la diez de la mañana (10:00am), (F. 71).
En fecha 17 de noviembre del 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, a la abogada Gladys Castro Montañez, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.792.718, inscrita en el IPSA bajo el N° 25.500, actuando con su carácter de Delegada de la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien consigno carpeta contentiva del expediente administrativo. En consecuencia, el Tribunal ordena abrir pieza separa denominada expediente administrativo, (F. 72).
En fecha 19 de noviembre de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, a la ciudadana Virgelina Barrera, titular de la cédula de identidad N° V.- E.-84.431.096, asistida por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.883.473, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, la cual confiere Poder Apud Acta al referido abogado, (Fs. 73 al 75).
En fecha 24 de noviembre de 2025, se llevo a cabo la Audiencia Oral previamente fijada por este Tribunal, se dejó constancia de la presencia de las ciudadanas Rita Marina Rodríguez Quintero, Rosalba Delgado, Eleida Coromoto Mora Labrador, Miriam Rosa Hernández de Morales, María García de Chacón asistidas, por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, apoderado judicial de la ciudadana Virgelina Barrera, parte demandante, igualmente, se dejó constancia de la presencia de la representación de la Sindico Procuradora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, abogada Gladys Castro Montañez y, a su vez, en representación del terminal de pasajeros del Municipio San Cristóbal, se dejó constancia en acta de todos los alegatos de las partes, las partes consignaron escrito de consideraciones y promovieron pruebas; el Juez manifestó se pronunció sobre la admisión de las pruebas, motivado a que fueron todas promovidas fueron documentales, y le informó a las partes, además, llamó a conciliación y ordenó la realización de una mesa de trabajo, al octavo (8°) día de despacho a las diez (10:00 a.m) de la mañana, (Fs. 76 - 77).
En fecha 01 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal señala, en cuanto a la realización de la mesa técnica de trabajo, se fijó para el octavo (8°) día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia oral celebrada en fecha 24 de noviembre de 2025, a las diez (10:00 a.m) de la mañana, (F. 78).
En fecha 10 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la mesa técnica de trabajo, donde se dejó constancia de la comparecencia de de las ciudadanas Rita Marina Rodríguez Quintero, Rosalba Delgado, Eleida Coromoto Mora Labrador, Miriam Rosa Hernández de Morales, María García de Chacón y Virgelina Barrera asistidas, por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, suficientemente identificados en autos, parte accionante y, la presencia del Administrador del terminal de pasajeros del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el ciudadano Miogmar Alberto Ferreira Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.303.344 y la representación de la Sindica Procurdora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la abogada Gladys Castro Montañez y la Licenciada de la Dirección de Servicios Públicos, la ciudadana Dalia Rosa Terán González, titular de la cédula de identidad N° v.- 11.553.038, se dejó constancia en actas de las propuestas presentadas por las partes y la falta de acuerdo entre ellas, por tanto, la presenta causa entra en estado de sentencia, (Fs. 79 – 80).
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

“La presente acción se interpone contra la VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA consistente en la CONDUCTA ACTIVA Y OMISIVA desplegada por el SERVICIO AUTÓNOMO TERMINAL DE PASAJEROS “ING. TEÓFILO CÁRDENAS ORTIZ” (SATP), órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual se materializa en:
* La negativa continuada de recibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al Contrato de fecha 02/10/2021 (vigente hasta 02/10/2025), al no facilitar una cuenta bancaria y regarse a recibir el pago en efectivo, constituyendo un incumplimiento de la obligación de cobro y una Mora Creditoris (Mora del Acreedor).
* La amenaza inminente de desalojo y no renovación contractual, comunicada verbalmente en reunión reciente, con fecha de ejecución prevista para el 02 de octubre de 2025, a pesar del evidente cumplimiento y diligencia de los arrendatarios en el pago de las obligaciones.
Esta actuación administrativa material (amenaza de desalojo) sin un acto administrativo o judicial previo que declare la resolución contractual, constituye una Vía de Hecho violatoria de derechos fundamentales.
ALEGA:

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
La Vía de Hecho viola directamente los siguientes derechos y garantías fundamentales de mis representados, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
• Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (Artículos 26 y 49 CRBV): Se conculca al intentar el desalojo sin el previo procedimiento administrativo o judicial que determine fehacientemente la resolución del contrato por causa imputable a los arrendatarios. El desalojo unilateral el 02/10/2025 anula la posibilidad de que mis representados ejerzan sus derechos de contradicción y defensa.
• Derecho a la Propiedad y a la Tutela Judicial Efectiva (Artículos 115 y 26 CRBV): El desalojo arbitrario lesiona el derecho de los arrendatarios a la propiedad de sus mejoras ya la expectativa legitima de permanencia en el uso del bien. El contrato vigente hasta el 02/10/2025 genera una estabilidad que no puede ser revocada de forma inmotivada, máxime cuando se ha demostrado la inversión de capital y trabajo.
• Derecho al Trabajo (Articulo 87 CRBV): El desalojo implica la destrucción del medio de vida de un grupo de familias, pues el contrato tiene por objeto la prestación de un servicio público esencial (baños públicos), siendo esta la única fuente de ingreso de los arrendatarios.”.
SOLICITA:

…Con fundamento en lo expuesto, solicito formalmente a este Juzgado:
ADMISIÓN de la presente Acción de Amparo por Vía de Hecho.
Decretar, de forma inmediata y sin notificación previa a la parte contraria, la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO DE CUALQUIER ACTUACION POR PARTE DE LA ALCALDIA O DEL SERVICIO AUTONOMO DEL TERMINAL DE PASAJEROS, Abstenerse de demoler, desalojar o cualquier otra actuación sin garantizar el debido proceso el derecho a la legitima defensa, sin la sustanciación de un proceso previo en sede administrativa, o cualquier acto material (Vía de Hecho) tendente a resolver o no renovar el Contrato de Arrendamiento, que desconozca la prórroga legal arrendaticia a la que tienen derechos mis representados.
Declarar CON LUGAR el amparo cautelar y restablecer la situación jurídica infringida, ordenando al SATET recibir los pagos de los cánones pendientes y garantizar la continuidad pacífica de mis representados en el local hasta el vencimiento o resolución legal del contrato. Es Justicia en San Cristóbal, a los 02 días del mes de octubre de 2025…”
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 5, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en el caso de autos, se interpone recurso de vías de hecho en contra de presuntas amenazas de actuaciones materiales, sin procedimiento u acto previo, a decir de la parte accionante, ejecutadas por el Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consideración, por tratarse de que las presuntas vías de hecho son efectuadas por autoridades municipales ubicadas en jurisdicción del estado Táchira, en tal razón, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda. Así se decide.
IV
DEL INFORME PRESENTADO POR LA SINDICATURA MUNICIPAL DE MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA
“(…) SEGUNDO: las Accionantes alegan como argumentos la conducta Activa y Omisiva desplegada por EL SERVICIO AUTÓNOMO TERMINAL DE PASAJEROS, INGENIERO TEÓFILO CÁRDENAS ORTIZ, órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal , la negativa continuada de recibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al contrato de fecha 02/10/2021 (vigente hasta 02/10/2025), al no facilitar una cuenta bancaria y negarse a recibir el pago en efectivo, constituyendo un incumplimiento en la obligación de cobro y una Mora Creditoris (Mora del Acreedor). En la narrativa de los hechos las accionantes consignan un contrato de arrendamiento en foto copia el cual desconocemos por no ser un documento original, no tiene el visado del Síndico Procurador ni tiene el sello húmedo del despacho del ciudadano Alcalde para la fecha que alegan, ni reposa en el archivo de la administración del Servicio Autónomo de Terminal de Pasajeros, Ingeniero Teófilo Cárdenas Ortiz, lo cual se traduce que no obran de buena fe, al consignar un contrato inexistente, es decir, para que el contrato tenga validez, es necesario presentar el original firmado por ambas partes, y cada parte debe tener una copia del original y completo para proteger sus derechos, y así solicitamos a Usted Ciudadana Juez, con el debido respecto, proceda a verificar dicho contrato, igualmente consignan unas copias de transferencias de fecha 02/10/2025 a nombre del Servicio Autónomo de Terminal de Pasajeros, con lo cual demuestran su insolvencia de la deuda que tienen en el pago del canon de arrendamiento e impuestos municipales desde el año 2.019 hasta la presente fecha.
Así mismo argumentan en su escrito la amenaza inminente de desalojo y no renovación contractual, comunicada verbalmente en reunión reciente, con fecha de ejecución prevista para el 02/10/2025, a pesar del evidente cumplimiento y diligencia de los arrendatarios en el pago de las obligaciones; es importante resaltar ciudadana juez, que en virtud de la denuncia en las Redes Sociales, en fecha 19/09/2025, sobre el mal estado de los BAÑOS que se encuentran en el andén de la llegada del Terminal de Pasajeros, el despacho de la Sindicatura Municipal se avoco a supervisar los baños de damas y caballeros, y verificar la respectiva, denuncia, para lo cual convoco a una reunión con las once (11) personas que ocupan los referidos baños, para el día lunes 22 de septiembre de 2025 a las cuatro (04 pm) de la tarde, la cual se celebró en la oficina de la Administración del Termina (sic) de pasajeros, con la asistenta de los abogados adscritos a la División de Asuntos Litigiosos, abogados Gladys Castro Montañez y Fidel Vicente Sánchez López y la ciudadana Síndico Municipal Abogado Anny Guirigay, y las once personas requeridas, donde se les informo la finalidad de la reunion, como fue las denuncias que han sido consignadas por escrito por diferentes usuarios de los baños que se encuentran en la parte posterior del Terminal a la oficina de la administración y la de las redes sociales, por el estado de insalubridad por falta de limpieza e higiene y del cobro de una tarifa de dos mil pesos colombianos por el uso de los baños, informándoles que el uso de los sanitarios debe ser un servicio gratuito ya que los mismos son de utilidad pública, contemplado en la Ley de Tránsito, para lo cual admitieron que efectivamente cobraban los dos mil pesos colombianos por que con ello pagan el día de trabajo a la persona que contratan para limpieza y lo demás para el mantenimiento del espacio,…. (sic) omisis se les informo que como producto de la modernización del Terminal de Pasajeros de la cual están en pleno conocimiento los referidos ocupantes, por ser un hecho público y comunicacional ya que anteriormente se les habia solicitado la entrega de los baños, para lo cual el ciudadano alcalde Dr. Silfredo Zambrano les ofreció trabajo dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros como contratarlos (sic), oferta que no fue aceptada, pues alegan que ese salario es muy poco y no les alcanza y algunos viven fuera del Municipio San Cristóbal, …..(sic) omisis se dejó constancia que no existe por parte de esta municipalidad intención de que se continúe con la prestación y/o funcionamiento de dichos baños, motivado a las condiciones insalubres, falta de higiene, deterioro físico, cobros indebidos por el servicio entre otros, y se reiteró que existe un proyecto de modernización de los espacios de la terminal y que incluso en la actualidad el Terminal cuenta con unas salas de baño que cumplen con las normas sanitarias respectivas y la Ley de Tránsito Terrestre, como es la prestación de un servicio público gratuito para los viajeros y visitantes del Terminal de pasajeros, así mismo se les manifestó que en virtud de que ellos no son arrendatarios, no aportan ningún beneficio económico ni laboral como personal adscrito a la planilla de trabajadores del Municipio San Cristóbal, por lo que en virtud del procedimiento abierto por la división de ingeniería Municipal, se procederá a la demolición y recuperación de dicho espacio, para lo cual solicitaron que sean reubicados.
TERCERO: En virtud de la denuncia realizada en las redes sociales, de fecha 19/09/2025, sobre el mal estado de los baños que se encuentran en el andén de la llegada del Terminal de pasajeros Teófilo Cárdenas Ortiz, la Presidenta del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, a través de Oficio N° CMB/SC-804-2025, de fecha 07/10/2025, informa al despacho de Sindicatura Municipal, que vista la inspección realizada a los referidos baños por los organismos competentes, se constató las condiciones deplorables que afectan la salud y la dignidad de los usuarios, y se hacen las recomendaciones para subsanar ese problema de salubridad que afecta considerablemente la población que hace uso de esas instalaciones por necesidad, agregando los siguientes oficios:
• Oficio-CPDVTN- CMBSC-2025-038, de fecha 06/10/2025, contentiva del informe de inspección realizado en las instalaciones sanitarias del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal.
• Oficio- CMBSC/055/2025, de fecha 26/09/2025, contentivo de la respuesta de la supervisión de los baños, suscrito por la concejal Yorley Núñez Presidenta de la comisión Permanente de Control y Gestión Pública.
• Oficio N° CPDSPCCMA-037-2025, de fecha 29/09/2025, suscrito, presidenta de la comisión Permanente de Descentralización de Servicios Públicos……(sic)
• Oficio N° C02/AT/C-N°0008/2025 de fecha 30/09/2025, suscrito por el Jefe de la División de Salud Ambiental y jefe del Departamento Ingeniería Sanitaria.
CUARTO: A través de Oficio N° S,/OFC/406 de fecha 23/09/2025, la ciudadana Síndico Procurador Municipal, solicita al jefe de la división de ingeniería Municipal Inspección de las instalaciones del Terminal de Pasajeros Ing. Teófilo Cárdenas Ortiz, en el espacio de los baños antiguos, remitiendo las resultas del mismo a este despacho,
QUINTO: Es importante hacer de su conocimiento Ciudadano Juez, que el patrimonio de este Terminal de Pasajeros, lo conforma el cobre de listines para el transporte, y el cobre de los canon de arrendamiento por parte de los arrendatarios que poseen allí locales comerciales y como se evidencia las accionantes se encuentran insolventes con el servicio, anexando en el escrito de vías de hecho, unas transferencias a nombre del Servicio Autónomo Terminal de Pasajeros Ingeniero Teófilo Cárdenas Ortiz de fecha 02/10/2025, por lo tanto nos oponemos y rechazamos.
SEXTO: Anexamos al presente escrito de Informes, los siguientes recaudos:
• Cinco (05) folios, constante del Acta de reunión con fecha 22/092025 (sic), con sus respectivas firmas de los asistentes, con tres fotos, relacionados con el objeto de la misma.
• Veintidós (22) folios contentivo de las resultas de la Inspección practicada por la División de Ingeniería Municipal, con el respectivo procedimiento.
• Quince (15) Folios, contentivos de los informes de inspección realizados por el Terminal de Pasajeros.
• Siete (07) folios constante de los informes presentados por el Concejo Municipal de las diferentes comisiones.”
V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte accionante:
La parte accionante acompañó con el escrito del recurso:
1.- Copia simple de escrito dirigido a la abogada Dorys Colmenares, Coordinadora de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira, suscrito por María Magdalena García de Chacón, Victoriana Cárdenas Rodríguez, Ender Emilton Valero, Eleida Coromoto Mora Labrador, Rosalba Delgado, en fecha 02 de febrero de 2010, (Fs. 07 al 10).
2.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Mónica García de Méndez, en su carácter de alcaldesa del Municipio San Cristóbal y los ciudadanos Rita Marina Rodríguez Quintero, Asunción María San Juan Maldonado, Maryury Carolina Rodríguez, Yury Carolina Carrillo Márquez, María Eufemia Alviarez Pabón, Miriam Rosa Hernández de Morales, Eleida Coromoto Mora Labrador, Victoriana Cárdenas Rodríguez, María Magdalena García de Chacón, Rosalba Delgado, Ender Emilton Valero e Irma Rivera Zambrano, de fecha 31 de agosto de 2011, (Fs. 11 al 13).
3. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, Juan Carlos Cardozo Araque en representación de la ciudadana Patricia Lorena Gutiérrez de Ceballos, alcaldesa del Municipio San Cristóbal y, los ciudadanos Rita Marina Rodríguez Quintero, Asunción María San Juan Maldonado, Maryury Carolina Rodríguez, Yury Carolina Carrillo Márquez, María Eufemia Alviarez Pabón, Miriam Rosa Hernández de Morales, Eleida Coromoto Mora Labrador, Victoriana Cárdenas Rodríguez, María Magdalena García de Chacón, Rosalba Delgado, Ender Emilton Valero e Irma Rivera Zambrano, en fecha 15 de noviembre de 2017, (Fs. 14 al 16).
4. Copia simple de contrato de alquiler de local comercial suscrito por Gustavo Delgado López, en su carácter de Alcalde del Municipio San Cristóbal y los ciudadanos Rita Marina Rodríguez Quintero, Virgelina Barrera, Miguel Rodríguez, Kelly Alviarez, Johana Katerine Azuaje, Miriam Rosa Hernández de Morales, Eleida Coromoto Mora Labrador, Victoriana Cárdenas Rodríguez, María Magdalena García de Chacón, Rosalba Delgado, Ender Emilton Valero e Irma Rivera Zambrano, de fecha 03 de octubre de 2021, (Fs. 17 al 18).
5. Copia simple de recibos de pago emitido por el Servicio Autónomo Terminal de Pasajeros “Ing. Teófilo Cárdenas Ortiz”, por concepto de canon de arrendamiento a nombre de los 12 arrendatarios, (Fs. 19 al 21).
6. Copia simple de facturas de compra de materiales de ferretería, (Fs. 22 al 29).
7. Copia simple de los documentos de identidad de los accionantes, (Fs. 31- 31).
8. Copia simple de comprobante digital de pago al Servicio Autónomo Terminal, emitido por los ciudadanos Robert Nieto, Irma Rivera, Rita Rodríguez, María Magdalena García, Eleida Coromoto Mora, Rosalba Delgado, Virgelina Barrera, Miriam Hernández, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.234.314, V- 22.634.821, V- 30.215.588, V- 13.792.768, V- 5.031.051, V- 5.029.879, E- 84.431.096 y V- 4.000.031, (Fs. 32 al 39).
En cuanto a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 fueron consignadas junto al escrito libelar, en tal sentido, se promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

Pruebas promovidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira:
En el escrito de informes y, posteriormente, en la audiencia oral la delegada de la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal y representación judicial del Servicio Autónomo de Terminal de Pasajeros “Ing. Teófilo Cárdenas Ortiz”, promovió las siguientes pruebas:
Expediente Administrativo: en fecha 04 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Tribunal, a la Abogada Gladys Castro Montañez, inscrita en el IPSA bajo el N° 25.500, en su carácter de Delegada por la Sindica Porcuradora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien consignó expediente administrativo instruido por el área legal de ingeniería, División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Sobre este particular se hace mención de la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y, por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
De las documentales:
1.- Original de documento donde se deja constancia de la celebración de una reunión celebrada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, en las instalaciones de la oficina administrativa del Terminal de Pasajeros “Ing. Teófilo Cárdenas Ortiz”, convocada por la Síndico Procurador Municipal, con motivo de la denuncia en redes sociales sobre el estado de los baños del terminal de pasajeros, (F. 01, expediente administrativo).
2. Copia simple de la constancia de asistencia de la reunión celebrada en fecha 22/09/2025, (F. 02, expediente administrativo).
3. Copia simple de la denuncia publicada en redes sociales, (Fs. 03 – 04, expediente administrativo).
4. Copia simple de reproducción fotográfica de la reunión celebrada en fecha 22/09/2025 en la sede de la oficina administrativa del Terminal de Pasajeros “Ing. Teófilo Cárdenas Ortiz”, (f. 05, expediente administrativo).
5. Copia simple de Oficio N° SM/OFC/N° 406/2025, de fecha 23 de septiembre de 2025, suscrito por la Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal, Abg. Anny Guirigay, dirigido a la ciudadana Ing. Carmen Osorio, jefe de la División de Ingeniería, (F. 06, expediente administrativo).
6. Copia simple de Informe de Inspección de fecha 02/10/2025, en sede del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal “Ing. Teófilo Cárdenas Ortiz”, suscrito por el Ing. Richard García. Ingeniero especialista I de la división de ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, (Fs. 07 al 20, expediente administrativo).
7. Copia simple de Oficio N° CMB/SC-804-2025, de fecha 07/10/2025, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, dirigido a la Abg. Anny Guirigay, en fecha 07 de octubre de 2025, (F. 40, expediente administrativo).
8. Copia simple de Oficio-CPDVTN- CMBSC-2025-038, de fecha 06/10/2025, suscrito por la Concejal del Municipio San Cristóbal, dirigido a la Abg. Anny Guirigay, en fecha 07 de octubre de 2025, (Fs, 41- 42, expediente administrativo).
9. Copia simple de Oficio- CMBSC/055/2025, de fecha 26/09/2025, suscrito por la concejal Yorley Núñez Presidenta de la comisión Permanente de Control y Gestión Pública, dirigido a la Presidenta del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, (F, 43, expediente administrativo).
10. Copia simple de Oficio N° CPDSPCCMA-037-2025, de fecha 29/09/2025, suscrito, presidenta de la comisión Permanente de Descentralización de Servicios Públicos, dirigido a Presidenta del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, (Fs, 44 - 45, expediente administrativo).
11. Copia simple de Oficio N° C02/AT/C-N°0008/2025 de fecha 30/09/2025, suscrito por el Jefe de la División de Salud Ambiental y jefe del Departamento Ingeniería Sanitaria, dirigido a Presidenta del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, (F, 46, expediente administrativo).
A las anteriores pruebas por ser documentos emitidos de autoridades públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad, se les otorga valor probatorio y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador determinar los hechos controvertidos en el presente Recurso por Vías de Hecho, para lo cual, señala que los hechos alegados por la Parte Recurrente son:
PRIMERO: La presente acción se interpone contra la vía de hecho administrativa consistente en la CONDUCTA ACTIVA Y OMISIVA desplegada por el SERVICIO AUTÓNOMO TERMINAL DE PASAJEROS “ING. TEÓFILO CÁRDENAS ORTIZ” (SATP), órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual se materializa en: La negativa continuada de recibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al Contrato de fecha 02/10/2021 (vigente hasta 02/10/2025), al no facilitar una cuenta bancaria y regarse a recibir el pago en efectivo, constituyendo un incumplimiento de la obligación de cobro y una Mora Creditoris (Mora del Acreedor).
En cuanto a esta pretensión este Tribunal por presente judicial pudo evidenciar que las mismas recurrentes interpusieron por ante este Tribunal demanda de contenido patrimonial que fueron tramitadas en los expedientes No.- SP22-G-2025-000045 y ° SP22-G-2025-000060, los cuales fueron declarados inadmisibles por no cumplir con el requisito de admisibilidad de cumplimiento de procedimiento previo (antejuicio de merito administrativo) en las demandas de contenido patrimonial en contra de los Municipios, por consiguiente, este Tribunal ya emitió sentencia judicial de inadmisibilidad en cuanto a esta pretensión de oferta de pago o consignación de pago, en consideración, se reitera que las recurrentes deberán agotar el antejuicio de merito administrativo ante las autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en consecuencia, esta pretensión se declara inadmisible como vía de hecho. Y así se decide.
SEGUNDO: La segunda denuncia de vía de hecho alegada por los recurrentes es que tienen un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en las instalaciones del terminal de pasajeros del Municipio San Cristóbal destinado a prestar el servicio público de baños, de fecha 02/10/2021, contrato que las autoridades del Municipio San Cristóbal se niegan a renovar, por lo cual, alegan la presunta no renovación contractual, comunicada verbalmente en reunión reciente, con fecha de ejecución prevista para el 02 de octubre de 2025, a pesar del evidente cumplimiento y diligencia de los arrendatarios en el pago de las obligaciones. En consideración la denuncia de vía de hecho se centra en alegar que el Servicio Autónomo Terminal de Pasajeros se niega a renovar el contrato de arrendamiento de un inmueble donde se presta el servicio público de baños.
Por su parte, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal “Ing. Teófilo Cárdenas Ortiz”, por intermedio de su Apoderada Judicial, alegan: Que desconocen de manera expresa la existencia de un contrato de arrendamiento de octubre de 2021, manifiestan que el contrato presentado en copia simple este no fue firmado por el Alcalde, ni visado por la Sindicatura Municipal, este contrato lo tenemos por inexistente.
Determina este Juzgador que la pretensión anterior versa sobre la existencia o inexistencia, cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en las instalaciones del terminal de pasajeros del Municipio San Cristóbal destinado a prestar el servicio público de baños, de fecha 02/10/2021, presuntamente celebrado entre las recurrentes y el Municipio San Cristóbal.
Sobre la anterior pretensión, señala este Juzgador que resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia patria, pacífica y reiterada, específicamente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia No 10, de fecha 08/02/2022, en proceso de regulación de competencia determinó lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto suscitado es sobre cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta (demanda) por el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES C.A; contra el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha veinte (20) de julio de 1983, bajo el N 34, Tomo 1-E, Registro de Información Fiscal RIF: J-08512511-6; contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DEBARQUISIMETO, C. A. (MERCABAR)
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula .
A propósito de la norma legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal ha establecido que para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil, o un juez laboral o administrativo . Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2008.
En este sentido, esta Sala a fin de resolver lo conducente considera necesario precisar lo siguiente:
En primer lugar, al analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama; se patentiza de la revisión de la causa judicial, que se perseguía el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito y firmado entre el accionante y el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, supra identificado, cuyo principal accionista es la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Ahora bien, este tipo de petición (cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial), se ubica dentro de las acciones establecidas en el último aparte del artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 40.418 del 23 de mayo de 2014, que textualmente establece:
Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión . (Resaltado de la Sala Plena).
Del contenido del citado artículo, y de lo expuesto en la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, la demanda no tiene por objeto impugnar actos administrativos emanados del órgano rector en la materia inmobiliaria inquilinaria, sino el cumplimiento del referido contrato de arrendamiento por vía judicial.
En segundo lugar, debe ese petitum, coordinarse con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento, y para ello se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige.
En este sentido, el título o causa petendi, en el caso bajo examen, es el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES, C.A., con la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR), C.A, supra identificada, cuyo principal accionista es la Alcaldía del Municipio Iribarren, representada para ese momento por el ciudadano PABLO JAVIER ARCAYA LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-13.035.031 y de este domicilio sobre un inmueble consistente de un (1) local comercial, consistente de un (01) galpón comercial identificado con el N 1B-03, ubicado en el mercado mayorista de Barquisimeto, cuyas especificaciones y características constan en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente suscrito por las partes y según le pertenece a la ARRENDADORA según los datos de información colocada en el contenido del referido contrato. La duración del contrato se fijó por un periodo de DOS (02) años convenido entre la fecha 01 de SEPTIEMBRE del año 2017 hasta el 31 de AGOSTO de2019, como tiempo de vigencia del mismo, estableciendo un canon mensual de CUATRO MILLONES .
Dicho contrato es el instrumento fundamental de la demanda
por su naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.133. 1.134, 1.135, 1.136 y 1.137 del Código Civil venezolano, cuenta entre sus elementos fundamentales con la emisión del consentimiento:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico .
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente .
Artículo 1.135.- El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente .
Artículo 1.136.- El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casua .
Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. ( ) .
A su vez, el artículo 1579 dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas .
Ante algún incumplimiento del contrato, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello .
Lo antes expuesto, determina con meridiana claridad, que las partes del contrato, ante incumplimientos pueden optar en interponer la acción de cumplimiento de contrato, o de resolución de contrato, incluso interponer conjuntamente la acción de accesoria de daños y perjuicios; así mismo, conforme con la citada norma previstas en el artículo 1.175 del Código Civil venezolano, los contratos de arrendamiento contienen entre otras obligaciones, prestaciones líquidas y exigibles cuya determinación judicial solo es posible mediante el contradictorio en el proceso judicial
Conforme con la norma comentada o in comento, el objeto del contrato de arrendamiento recayó sobre un local comercial, consistente de un galpón comercial identificado con el N 1B-03, ubicado en el mercado mayorista de Barquisimeto, cuyas especificaciones y características se describen en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no derogó por completo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N 427 de Arrendamiento Inmobiliario, ya que, las disposiciones de éste último solamente fueron desaplicadas para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el nuevo Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TAL CONDUCTA DEL LEGISLADOR SE COMPLEMENTA CON EL CRITERIO SOSTENIDO Y PACÍFICO DE LA DISTINTAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE ESTABLECE QUE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO SON COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES, CON INDEPENDENCIA DE QUE ALGUNA DE LOS CONTRATANTES SEA UNA ENTIDAD O ENTE PÚBLICO, O PERTENEZCA MAYORITARIAMENTE A ALGUNO DE ELLOS. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Este Juzgador señala que, vista la sentencia transcrita, ha sido criterio pacifico y reiterado que cuando exista un contrato de arrendamiento de un inmueble entre un organismo público y una persona de derecho privado sea natural o jurídica, al presentarse un conflicto relacionado con la relación arrendaticia contractual, donde se discuta la exista o inexistencia del contrato, el cumplimiento del contrato, la renovación del contrato de arrendamiento, etc., deberá ventilarse por una acción judicial autónoma de cumplimiento de contrato, de renovación de contrato u otra acción inquilinaria, en consecuencia, el recurso de vías de hecho no es la vía idónea para resolver la presente pretensión judicial, no puede pretenderse por una acción de hecho obtener una orden judicial para la renovación de un presunto contrato de arrendamiento, por tanto, la denuncia consistente de vías de hecho por que se renueve contrato de arrendamiento se declara SIN LUGAR. Así se decide.
TERCERO: La denuncia de presuntas vías de hecho que pretenden el desalojo de un inmueble ubicado en el terminal de pasajeros del Municipio San Cristóbal del estado Táchira destinado a la prestación del servicio público de baños, el cual, tiene contrato de arrendamiento, alegando que el desalojo se pretende hacer sin un debido proceso y sin derecho a la defensa.
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en cuanto a esta denuncia alego que no existe vía de hecho, tanto la administración del Terminal de pasajeros como la sindicatura ha tenido dialogo con las 11 personas que ocupan los baños, todo esto se suscita por una denuncia publicada en redes sociales sobre el mal estado y la insalubridad de los baños, además del cobro de 2000 pesos colombianos, estas denuncias fueron presentadas de manera escrita por ante la sindicatura, la administración del terminal, el concejo municipal y las diferentes organizaciones encargadas de salud.
Posteriormente se realizó una inspección por parte de la ingeniería sanitaria, no se trata de una amenaza inminente de desalojo, además, inspectoría de tránsito determino en su informe que todos los servicios públicos del terminal son de carácter gratuito. Asimismo, alega la representación judicial de los accionados que se propuso incluirlos en la plantilla en calidad de contratados dentro de las instalaciones, a lo cual ellos se negaron, rechazaron la oferta de trabajo que la Alcaldía propuso.
DE LAS PRESUNTAS VÍAS DE HECHO
Las vías de hecho se constituyen en actuaciones materiales de la Administración carente de título legal, o acto administrativo previo que fundamente dichas actuaciones materiales que derivan en manifestaciones lesivas a los derechos fundamentales de los particulares y por ende resultan ser absolutamente nulos en tanto y en cuanto no sean subsanables o exista facultad legal para que la Administración proceda sin previo acto, es decir, las vías de hecho son todas aquellas actuaciones materiales, unilaterales realizadas por los órganos del Poder Público, sin que exista un procedimiento previo y sin que exista un acto administrativo que sirva de fundamento a la actuación que ha desplegado la Administración Pública.
La anterior afirmación ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria, a tal efecto, se trae a colación lo expuesto en la sentencia emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el No. - 0912, de fecha 05/05/2006, en donde se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, previo a hacer un pronunciamiento acerca del fondo del asunto, esta Sala estima necesario hacer un análisis y calificar la conducta en la cual incurrió el Consejo Directivo del Hospital Universitario de Caracas, para lo cual debemos referirnos a lo que tanto la doctrina española de Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, así como a la patria, han señalado.
La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto, pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo…”

Se colige de la jurisprudencia ante transcrita que, la vía de hecho administrativa es una conducta antijurídica en el ejercicio de las facultades de un derecho que no se tiene o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que, comporta un obrar prohibido y lesivo del orden jurídico que afecte la esfera jurídica de los derechos subjetivos del administrado, igualmente, se infiere que la vía de hecho se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, ejecuta una actuación material que carece de un acto administrativo previo o de una norma de carácter general que garantice su proceder o porque se basa en un acto irregular en el cual no se haya seguido el procedimiento administrativo correspondiente.
En este sentido, el concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y, en aquellos otros casos en los que, en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
En cuanto a la presunta denuncia de desalojo por vías de hecho, sin debido proceso por parte de las autoridades municipales, se puede evidenciar que consta en el expediente administrativo lo siguiente:
.- Original de documento donde se deja constancia de la celebración de una reunión en fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, en las instalaciones de la oficina administrativa del Terminal de Pasajeros “Ing. Teófilo Cárdenas Ortiz”, convocada por la Síndico Procurador Municipal, Anny Guirigay, titular de la cédula de identidad N° V- 24.148.467, la presencia de los abogados Gladys Castro, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.792.718, en su carácter de jefe de asuntos litigiosos de la Sindicatura del Municipio San Cristóbal, el abogado Fidel Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.157.038, en su carácter de abogado de la Sindicatura del Municipio San Cristóbal y los ocupantes del espacio de baños ubicados en el área de descarga del Terminal, con motivo de la denuncia en redes sociales sobre el estado de los baños en mención, (F. 01, expediente administrativo).
.- Copia simple de la lista de asistencia de la reunión efectuada en fecha 22 de septiembre de 2025, en las instalaciones de la oficina administrativa del Terminal de Pasajeros “Ing. Teófilo Cárdenas Ortiz”, (f. 02, expediente administrativo).
.- Copia simple de las denuncias efectuadas por Redes Sociales sobre el estado de los baños del área de descarga del Terminal de Pasajeros “Ing. Teófilo Cárdenas Ortiz”, (fs. 03 al 05, expediente administrativo).
.- Copia simple de Oficio N° SM/OFC/N° 406/2025, suscrito por la Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, Abg. Anny Guirigay, en fecha 23 de septiembre de 2025, dirigido a la Ing. Carmen Osorio, Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual se solicita inspección de las instalaciones del Terminal de Pasajeros “Ing. Teófilo Cárdenas Ortiz”, específicamente, los baños del área de descarga, (f. 06, expediente administrativo).
.- Copia simple de informe de inspección de fecha 02 de octubre de 2025, realizada por el Ing. Richard García, Ingeniero especialista I, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.229.228 y el topógrafo Javier Vanegas, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.566.290, en las instalaciones del Terminal Pasajeros “Ing. Teófilo Cárdenas Ortiz”, en el cual se determino lo siguiente:
1- Se pudo constatar en compañía de los funcionarios policiales, el top e ing. De la división de Ingeniería Municipal, que existe un módulo de baños en el sector anden de descarga, los cuales se encuentran operativos pero con la limitación que de los W.C no tienen tanques operativos por lo que la descarga de los mismos se hace de forma manual, echándole (sic) agua con tobos, para lo cual mantienen unos tambores abiertos para el almacenamiento de agua, por lo que “no” cumplen con las condiciones sanitarias.
2- RECOMENDACIONES:
- Realizar intervención “urgente” de el Módulo de baños en todas sus salas, tiene 03, una para choferes de 03 W.C, 01 ducha y 3 lavamanos; una sala de caballeros con 04 W.C; 01 urinario en acero tipo bandeja y 02 lavamanos; una sala de damas con 04 W.C, 01 ducha y 04 lavamanos, según sus administradores trabajan 24 horas desde hace (03) tres años y cobran una colaboración de 0,50 dólares y/o 2000 pesos. Pero actualmente “no cumplen” con las condiciones sanitarias adecuadas a la norma de baños públicos.
- Definir desde el punto de vista legal la forma de funcionamiento; ya que actualmente está como una concesión que pide colaboración, lo cual “restringe” su uso como baños públicos, (Fs. 07 al 20, expediente administrativo)
.- Auto de apertura de fecha 15 de octubre de 2025, suscrito por la Ing. Carmen Osorio, Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual se ordena la apertura del expediente administrativo motivado a la inspección S/N de fecha 02 de octubre de 2025, donde se señala: “…….EXSITE (sic) UN MODULO DE BAÑOS EN EL SECTOR ARDEN DE DESCARGA, LOS CUALES SE ENCUENTRAN OPERATIVOS PERO CON LA LIMITACIÓN QUE DE LOS W.C. NO TIENEN TANQUES OPERATIVOS;POR LO QUE LA DESCARGA DE LOS MISMOS SE HACE DE FORMA MANUAL HECHANDOLE (sic) AGUA CON TOBOS, PARA LO CUAL MANTIENEN UNOS TAMBORES ABIERTOS POR LO QUE “NO” CUMPLEN CON LAS CONDICIONES SANITARIAS. RECOMENDACIONES: 1. REALIZAR INTERVENCIÓN “URGENTE” DE EL MÓDULO DE BAÑOS EN TODAS SUS A LASTIENE (sic) (03) TRES SALAS……. PORQUE ACTUALMENTE “NO CUMPLEN” CONLAS CONDICIONES SANITARIAS ADECUADAS A LA NORMA DE BAÑOS PÚBLICOS. 2. DEFINIR DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGA (sic) ES LA FORMA DE FUNCIONAMIENTO YA QUE ACTUALMENTE ESTÁ COMO UNA CONCESIÓN QUE PIDE COLABORACIÓN, LO CUAL RESTRINGUEN (sic)SU USO COMO BAÑOS PÚBLICOS…. (copia textual del texto)”. De conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 68 de la Ordenanza sobre Construcción Vigente publicada en Gaceta Municipal Nro 242 de fecha 13/11/2023, (fs. 21- 22, expediente administrativo).
.- Copia simple de Auto de Proceder de fecha 15 de octubre de 2025, suscrito por la Ing. Carmen Osorio, Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 68 de la Ordenanza sobre Construcción Vigente publicada en Gaceta Municipal Nro 242 de fecha 13/11/2023, (fs. 23-24, expediente administrativo).
.- Copia simple del Oficio N° 073-2025, suscrito por el Director del Servicio Autónomo de Terminal de Pasajeros “Ing. Teófilo Cárdenas Ortiz”, de fecha 30 de septiembre de 2024, dirigido a la Abg. Anny Guirigay, Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, mediante el cual remite informes de la División de Recaudos y Cobranza, copia simple de informes de inspección de la División de Salud del estado Táchira de fecha 29/09/2025, comunicación signada con el N° CMBSC/055/2025 de fecha 26 de septiembre de 2025, emanada del Concejo Municipal de San Cristóbal, escrito de denuncias sobre el funcionamiento de los baños de uso privado, recibidas en la administración del Terminal de pasajeros, (fs. 25 al 46, expediente administrativo).
.- Auto dictado por la División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal, de fecha 15 de octubre de 2025, mediante el cual se notifica del auto de proceder de expediente administrativo N° DI/001/2025, dictado en fecha 15 de octubre de 2025, a los ciudadanos Rita Marina Rodríguez Quintero, Virgelia Barrera, Miguel Rodríguez, Kelly Alviarez, Johana Katerine Azuaje, Miriam Rosa Hernández Rodríguez, Maria Magdalena García de Chacón, Rosalba Delgado, Ender Emilton Valero e Irma Rivera, titulares de la cédula de identidad N° V.- 5.021.588, E.- 84.431.096, V.- 16.611.806, V.- 19.234.598, V.- 24.693.778, V.- 4.000.031, V.- 5.031.051, V.- 5.114.732, V.-13.792.768, V.- 5.029.879, V.- 10.178.667 y V.-22.634.821, respectivamente, (fs, 47 al 49).
En consideración de lo anteriormente expuesto, determina este juzgador que se encuentra en sustanciación en sede administrativa procedimiento administrativo en virtud de acto de proceder en expediente administrativo N° DI/001/2025, dictado en fecha 15 de octubre de 2025, dictado por la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, mediante el cual, en la decisión se ordena la apertura de procedimiento administrativo en contra de los ciudadanos: Rita Marina Rodríguez Quintero, Virgelia Barrera, Miguel Rodríguez, Kelly Alviarez, Johana Katerine Azuaje, Miriam Rosa Hernández Rodríguez, Maria Magdalena García de Chacón, Rosalba Delgado, Ender Emilton Valero e Irma Rivera, titulares de la cédula de identidad N° V.- 5.021.588, E.- 84.431.096, V.- 16.611.806, V.- 19.234.598, V.- 24.693.778, V.- 4.000.031, V.- 5.031.051, V.- 5.114.732, V.-13.792.768, V.- 5.029.879, V.- 10.178.667 y V.-22.634.821, respectivamente, con motivo del informe de inspección S/N de fecha 02 de octubre de 2025, a fines de determinar la responsabilidad de los mencionados ciudadanos.
Además, verifica este Juzgador que, las mencionadas actuaciones administrativa se han procedido a realizar los trámites para realizar su notificación, específicamente, los ciudadanos Rita Marina Rodríguez Quintero, Virgelia Barrera, Miguel Rodríguez, Kelly Alviarez, Johana Katerine Azuaje, Miriam Rosa Hernández Rodríguez, Maria Magdalena García de Chacón, Rosalba Delgado, Ender Emilton Valero e Irma Rivera, plenamente identificados.
En consideración de lo expuesto, queda evidenciado que la actuación desplegada por el Instituto Autónomo de Terminal de Pasajeros “Ing. Teófilo Cárdenas Ortiz” y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira tienen como fundamento un procedimiento administrativo previo, a efectos de determinar las condiciones de funcionamiento de los baños, determinar las condiciones de salubridad e higiene, verificar si se encuentran aptos los baños para la prestación del servicio al público, determinar posibles responsabilidades administrativas en la prestación de servicios de baños y no tiene como objeto un procedimiento administrativo de desalojo de local arrendado, pues, estas son situaciones totalmente distintas.
En consideración de lo anteriormente expuesto, determina este juzgador que se encuentra en sustanciación en sede administrativa procedimiento administrativo en virtud de acto de proceder en expediente administrativo N° DI/001/2025, dictado en fecha 15 de octubre de 2025, dictado por la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, mediante el cual, en la decisión se ordena la apertura de procedimiento administrativo en contra de los ciudadanos: Rita Marina Rodríguez Quintero, Virgelia Barrera, Miguel Rodríguez, Kelly Alviarez, Johana Katerine Azuaje, Miriam Rosa Hernández Rodríguez, Maria Magdalena García de Chacón, Rosalba Delgado, Ender Emilton Valero e Irma Rivera, titulares de la cédula de identidad N° V.- 5.021.588, E.- 84.431.096, V.- 16.611.806, V.- 19.234.598, V.- 24.693.778, V.- 4.000.031, V.- 5.031.051, V.- 5.114.732, V.-13.792.768, V.- 5.029.879, V.- 10.178.667 y V.-22.634.821, respectivamente, con motivo del informe de inspección S/N de fecha 02 de octubre de 2025, a fines de determinar la responsabilidad de los mencionados ciudadanos. Este procedimiento administrativo pudo evidenciar este Juzgador se encuentra en fase de notificación a los interesados.
Se evidenciado que las actuaciones administrativas están constituidas por un procedimiento aperturado y sustanciado por la División de Ingeniería Municipal que no tiene como finalidad el desalojo de un inmueble ubicado en el terminal de pasajeros del Municipio San Cristóbal destinado al servicio de baños, sino que tiene como finalidad verificar de determinar las condiciones de funcionamiento de los baños, determinar las condiciones de salubridad e higiene, verificar si se encuentran aptos los baños para la prestación del servicio al público, determinar posibles responsabilidades administrativas en la prestación de servicios de baños, en consecuencia, estas actuaciones no pueden ser consideradas como vías de hecho, pues, la Administración Municipal tiene la potestad de supervisar y vigilar que los servicios públicos municipales se presten con seguridad, higiene, eficiencia y de manera ininterrumpida, en consecuencia, no se configuran las vías de hecho denunciadas. Y así se decide.
La determinación anterior, no constituye pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones administrativas realizadas por Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, pues, aunque toda actuación administrativa en atención al principio de universalidad de control están sujetas al control judicial, no es el Recurso de vías de hecho la vía judicial idónea para realizar el control de las actuaciones administrativas desplegadas, más aun cuando el procedimiento administrativo del expediente administrativo N° DI/001/2025 se está tramitando y sustanciando en sede administrativa, por lo tanto, no ha terminado en sede administrativa, en este sentido, es deber de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, deberá continuar con el procedimiento administrativo aperturado, garantizando el estado de derecho, así como garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de todas las personas interesadas en el presente asunto, incluyendo entre ellos a la parte accionante, los ciudadanos Rita Marina Rodríguez Quintero, Rosalba Delgado, Eleida Coromoto Mora Labrador, Miriam Rosa Hernández de Morales, María García de Chacón y Virgelina Barrera, venezolanas, titulares de la cédula de identidad N° V.-5.021.588, V.- 5.029.879, V.- 5.031.051, V.- 4.000.031, V.- 13.792.768 y E.-84.431.096, respectivamente. Deberá la Alcaldía cumplir con todas las fases del procedimiento administrativo, emitir la resolución de fondo y notificarla a los interesados a efectos de que puedan ejercer los recursos o jurídicos que el ordenamiento jurídico le otorga. Así se decide.
Se reitera a las partes lo ya fundamentado en esta sentencia, si el conflicto se deriva de la existencia o inexistencia de un contrato de arrendamiento, del cumplimiento de un contrato de arrendamiento, del desalojo de un inmueble dado en arrendamiento por un organismo público, la acción judicial de vías de hecho no es vía idónea para resolver el conflicto, por lo tanto, las partes deberán ejercer las acciones inquilinarias que consideren convenientes ante la jurisdicción civil ordinarias. Así se determina.

VII
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo por Vías de Hecho.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de vías de hecho, interpuesto por los ciudadanos Rita Marina Rodríguez Quintero, Rosalba Delgado, Eleida Coromoto Mora Labrador, Miriam Rosa Hernández de Morales, María García de Chacón y Virgelina Barrera, venezolanas, titulares de la cédula de identidad N° V.-5.021.588, V.- 5.029.879, V.- 5.031.051, V.- 4.000.031, V.- 13.792.768 y E.-84.431.096, respectivamente. asistidas por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.883.473, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, en contra contra del Servicio Autónomo Terminal de Pasajeros “Ing. Teófilo Cárdenas Ortiz”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: Se declara que la actuación desplegada por el Instituto Autónomo de Terminal de Pasajeros “Ing. Teófilo Cárdenas Ortiz” y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira tienen como fundamento un procedimiento administrativo previo, a efectos de determinar las condiciones de funcionamiento de los baños, determinar las condiciones de salubridad e higiene, verificar si se encuentran aptos los baños para la prestación del servicio al público, determinar posibles responsabilidades administrativas en la prestación de servicios de baños y no tiene como objeto un procedimiento administrativo de desalojo de local arrendado, pues, estas son situaciones totalmente distintas.
La determinación anterior, no constituye pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones administrativas realizadas por Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, pues, aunque toda actuación administrativa en atención al principio de universalidad de control están sujetas al control judicial, no es el Recurso de vías de hecho la vía judicial idónea para realizar el control de las actuaciones administrativas desplegadas, más aun cuando el procedimiento administrativo del expediente administrativo N° DI/001/2025 se está tramitando y sustanciando en sede administrativa, por lo tanto, no ha terminado en sede administrativa, en este sentido, es deber de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, deberá continuar con el procedimiento administrativo aperturado, garantizando el estado de derecho, así como garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de todas las personas interesadas en el presente asunto, incluyendo entre ellos a la parte accionante. Deberá la Alcaldía cumplir con todas las fases del procedimiento administrativo, emitir la resolución de fondo y notificarla a los interesados a efectos de que puedan ejercer los recursos o jurídicos que el ordenamiento jurídico le otorga.
CUARTO: Se reitera a las partes lo ya fundamentado en esta sentencia, si el conflicto se deriva de la existencia o inexistencia de un contrato de arrendamiento, se deriva del cumplimiento o incumplimiento de un contrato de arrendamiento, se deriva del desalojo de un inmueble dado en arrendamiento por un organismo público, la acción judicial de vías de hecho no es vía idónea para resolver el conflicto, por lo tanto, las partes deberán ejercer las acciones inquilinarias que consideren convenientes ante la jurisdicción civil ordinarias.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas PDF, llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La secretaria;

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta de la tarde, (2: 40 P.M)
La secretaria;

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.

ASUNTO N° SP22-G-2025-000045
JGMR/CTMO/avig.