REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, de 18 diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000060
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: N° 032/2025.

En fecha 10 de diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas, Rita Marina Rodríguez Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-5.021.588, Eleida Coromoto Mora Labrador, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.051, Miriam Rosa Hernández de Morales, venezolana, titular de la cédula d identidad N° V-4.000.031, María Magdalena García de Chacon, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.768, y asistiendo a las ciudadanas Rosalba Delgado y Virgelina Barrera, titulares de la cédula de identidad N° V.- 5029.879, E.- 84.431.096, quienes interponen Demanda de Contenido Patrimonial, denominada oferta real de pago, en contra del Instituto Autónomo Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (fs. 01-13).
En fecha 15 de diciembre del 2025, se dictó auto, mediante el cual, se le dió entrada a la presente causa, quedando signada con el N° SP22-G-2025-000060, (fs. 14).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
La parte demandante señaló lo siguiente:
“…Nosotros, RITA MARINA RODRIGUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.021.588, ROSALBA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.029.879, ELEIDA COROMOTO MORA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.031.051, MIRIAM ROSA HERNANDEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.000.031, MARIA MAGDALENA GARCÍA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.792.768, VIRGELINA BARRERA, extranjera titular del documento de identidad N° E- 84.431.096, con domicilio procesal en el centro profesional Doña Letty oficina 11, centro de San Cristóbal, todas asistidas en este acto por MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°V-13.883,473, hábil jurídicamente, Abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 233.009, correo electrónico, sevprivenseguridad@Gmail.com, número telefónico 0424-7814133, con domicilio procesal en el centro profesional Doña Letty oficina 11, centro de San Cristóbal, respetuosamente ocurrimos ante usted, con el debido respeto, ocurro para formalizar la presente OFERTA REAL DE PAGO de cánones de arrendamiento, conforme a los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil Venezolano, y al articulo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Parte deudora (OFERTANTE): Mis representadas, en su carácter de arrendatarias del local destinado a la prestación de un servicio público esencial (baños públicos) ubicado en el Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”.
Parte acreedora (destinatario): servicio autónomo terminal de pasajeros “ING. TEOFILO CARDENAS ORTIZ” (SATP), órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

Exposición de Motivos y Fundamento de la Oferta
Mis representadas mantienen una relación contractual de arrendamiento con el SATP que se ha extendido en forma continua y pacifica por un periodo de dieciséis (16) años. El contrato mas reciente tiene vigencia hasta el 02 de octubre de 2025.
El SATP, en su carácter de acreedor, ha incurrido en Mora Creditoris (Mora del Acreedor) al desplegar una Conducta Activa y Omisiva que se materializa en la negativa continuada a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, al no facilitar una cuenta bancaria y negarse a recibir el pago en efectivo.
Mis presentadas han demostrado su diligencia en el pago, incluso intentando transferencias bancarias a una cuenta del Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros, tal como se evidencia en los comprobantes anexados a la Petición Administrativa Formulada ante la Alcaldía.
Dado que el acreedor (SATP) ha imposibilitado el cumplimiento de la obligación de pago, se hace necesario acudir a la jurisdicción para desvirtuar cualquier alegato de incumplimiento por parte de las arrendatarias y evitar la amenaza ilegal de desalojo.

Objeto de la Oferta y Cantidad
La presente Oferta Real tiene por objeto el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde FEBRERO 2024 HASTA OCTUBRE 2025 y los meses futuros que sigan venciendo hasta la conclusión de este procedimiento.
La cantidad total que se ofrece en este acto, calculada en tal razón de Bs. CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (4.980, 76 Bs.)
Según el último pago conocido, es la suma de:
MONTO TOTAL OFERTADO: Bs. CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (104.976, 00 Bs).
Esta cantidad se ofrece mediante cheque de gerencia a nombre del SERVICIO AUTONOMO TERMINAL DE PASAJEROS ING TEOFILO CARDENAS ORTIZ (SATP} o por el medio de pago que este despacho ordene…
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito formalmente al ciudadano Juez:
• ADMITIR la presente Oferta Real de Pago.
• ORDENAR la notificación del SERVICIO AUTONOMO TERMINAL DE PASAJEROS “ING. TEOFILO CARDENAS ORTIZ” (SATP), para que comparezca ante este Despacho en el día y hora que se fije, a fin de que exprese si acepta o no el pago de la cantidad ofertada.
• En caso de negativa o no comparecencia del acreedor, ORDENAR el Deposito Judicial de la suma ofertada, a disposición del SATP, en un banco de la localidad.
• Que una vez ejecutado el depósito, se declare VALIDO el PAGO y se tengan a mis representadas como solventes de las obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento…”

II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); Sin embargo mediante Resolución N° 2022-0009 de fecha 14 de diciembre del 2022, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la necesidad del ajustar la cuantía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que constituye un mandato contenido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido el artículo 3 de la Resolución in comento se desprende que:
.
Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 4.- Las modificaciones establecidas en la presente resolución, surtirán sus efectos a partir de su publicación y mientras se dicta la reforma a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación en Sala Plena. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón al criterio anteriormente establecido, este Juzgador pasa a verificar si se cumplen los requisitos necesarios para asumir la competencia en la presente causa esto es: i) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) Que su cuantía sea inferior a treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.
En razón de lo anteriormente establecido, este Juzgador pasa a verificar si se cumplen con los requisitos antes establecidos: 1.) la presente acción fue interpuesta en contra del Instituto Autónomo Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con personalidad jurídica independiente de los demás órganos del Municipio, es decir, que se encuentra satisfecho el primer requisito; 2.) En cuanto a que su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. En este sentido, quien suscribe observa que la presente demanda de contenido patrimonial fue estimada por la cantidad de ciento cuatro mil novecientos setenta y seis bolívares (104.976, 00 Bs.), y para el momento de la interposición de la demanda, la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es el euro estimado en bolívares por Euro al 10 de diciembre de 2025, era de 304.84 Bolívares, lo cual equivale a trescientos cuarenta y cuatro con treinta y seis (344,36) veces la moneda de mayor valor de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, y a tenor de lo previsto en la normativa mencionada se encuentra entre la cuantía establecida para conocer, sustanciar y decidir la presente causa; 3.) el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

En consideración de lo expuesto, este Juzgador trae a colación el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
Artículo 35. — Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En tal sentido, del artículo antes transcrito se desprende lo siguiente:
En primer lugar, del numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgador señala que la prerrogativa que posee la República, estados, órganos o entes del Poder Público, cuando en su contra exista una demanda de Contenido Patrimonial, denominada Antejuicio de Merito. Así pues respecto del antejuicio administrativo, esta Sala Político-Administrativa ha señalado en la decisión número 05212 del 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencias números 05999 del 26 de octubre de 2005 y 00690 del 3 de noviembre de 2022, lo siguiente:
(...) el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, ( ) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso ; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54con los artículos 49de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ( ) siendo el antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ( ) .
Siendo entonces el Antejuicio administrativo un elemento de garantía para impartir Justicia, resulta indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, el cual no es más que la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de lograr la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial, esto se encuentra previsto en los artículos 70 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual constituye una prerrogativa a favor de la Administración Pública y, su objetivo es, según sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, números 00632 del 5 de junio de 2012 y 00690 del 3 de noviembre de 2022, las cuales indican lo siguiente:
(...) prevenir futuros procesos judiciales o preparar la defensa que pueda ejercer en ellos, así como también para tomar las medidas presupuestarias que correspondan en caso de que resulte conducente el pago de cantidades dinerarias. Del mismo modo, este antejuicio administrativo abriría la posibilidad de dar solución a la controversia mediante acuerdos extrajudiciales, con lo que resultaría innecesario accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa para lograr un pronunciamiento judicial que resuelva la controversia, con el consecuente gasto de tiempo y recursos (...).

Así pues, merece la pena traer a colación algunas normas de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República, en particular la siguiente:
Artículo 70: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Por otro lado el artículo 76 expresa:
Artículo 76: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la república, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo.

Si bien es cierto, que es la República quién goza de tal beneficio, sin que la ley prevea tal prerrogativa procesal a los Municipios, es necesario examinar los criterios jurisprudenciales que han establecido otros Tribunales de la República sobre casos análogos, dentro de éste marco, el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de Septiembre de 2012 resolvió:
“…De seguidas, advierte el Tribunal que la representación judicial del codemandado argumentó que “(…) la Demanda interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2010 si bien expresa ser de Nulidad del Contrato de Venta de un terreno que el Municipio celebró con mi representado, es de evidente contenido patrimonial ya que estima la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) como monto de los daños que dice haber ocasionado mi mandante al actuar en complicidad y simulación, entre otros calificativos, con el otrora Alcalde.
En ese orden, arguyó que “Los demandados son el Municipio Libertador y [su] M.. En razón de ello y acogiendo criterios jurisprudenciales (…) los demandantes no presentaron escrito de pretensiones por ante el Municipio antes de incoar la demanda, conforme exige la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 56 (…) por lo que es procedente que sea declarada INADMISIBLE la demanda incoada (…)”.
Ante este escenario es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de ese mismo mes y año, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo
.
Asimismo, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, indica que:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (...)
. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Tal disposición se mantiene vigente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 35, cuando señala lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa
.
Ahora bien, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en Sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado por el fallo N.. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:
(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta S. que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece. (…)
En este sentido, se observa que el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, expediente 09-1174, con carácter vinculante expresó:
“…Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece…”(Subrayado propio de este juzgado).

En base a lo precedente, se desprende que se deben extender las prerrogativas al Municipio, entre ellas las del antejuicio de mérito, entendida como una prerrogativa procesal prevista cuando se tiene una pretensión del tipo pecuniaria.
Ahora bien, en el caso de autos este Tribunal, de la revisión del escrito libelar pudo observar que existe un notoria disparidad entre contenido de los anexos contentivos de solicitud de respuesta y ejecución urgente de las peticiones formuladas en el recurso Jerárquico de fecha 02 de octubre de 2025, dirigido al Dr, Silfredo Gregorio Zambrano Vázquez, en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 09 de octubre de 2025, marcados “B” y Recurso Jerárquico presentado en fecha 02 de octubre de 2025, dirigido al Dr, Silfredo Gregorio Zambrano Vázquez, en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, marcado “C” frente al petitorio de la presente demanda, los cuales solicitan:
Anexo marcado “B”:
“…ordenar la emisión y notificación inmediata de un acto administrativo provisional o medida cautelar que detenga de forma perentoria cualquier acción de desalojo material o amenaza ejecutada por el SATP contra mis representadas.
* ACELERAR el procedimiento administrativo de la petición formalizada el 02 de octubre de 2025 y DICTAR el pronunciamiento definitivo que RECONOZCA la Prorroga Legal Arrendaticia de tres (03) años, ordene la celebración del nuevo contrato arrendaticio por un tiempo igual al anterior y ORDENE la recepción de los pagos pendientes y futuros”.

Anexo marcado “C”.
“…ORDENAR al SERVICIO AUTONOMO TERMINAL DE PASAJEROS “ING. TEOFILO CARDENAS ORTIZ” (SATP) detener de forma inmediata cualquier acción material de desalojo o amenaza que constituya una Via de Hecho en contra de mis representadas.
* RECONOCER el derecho de mis representadas a la Prorroga Legal Arrendaticia de tres (03) años a partir del 02 de octubre de 2025, de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
*ORDENAR al SATP:
*Recibir y aceptar el pagos de los cánones de arrendamiento pendientes (y futuros), facilitando los mecanismos de cobro adecuados.
*Proveer la Renovación del Contrato de Arrendamiento por un tiempo igual al último contrato (cuatro años) o, en su defecto, el reconocimiento formal de la prórroga legal de tres (03) años…”

Petitorio del Libelo de la Demanda.
“…Por lo antes expuesto, solicito formalmente al ciudadano Juez:
• ADMITIR la presente Oferta Real de Pago.
• ORDENAR la notificación del SERVICIO AUTONOMO TERMINAL DE PASAJEROS “ING. TEOFILO CARDENAS ORTIZ” (SATP), para que comparezca ante este Despacho en el día y hora que se fije, a fin de que exprese si acepta o no el pago de la cantidad ofertada.
• En caso de negativa o no comparecencia del acreedor, ORDENAR el Deposito Judicial de la suma ofertada, a disposición del SATP, en un banco de la localidad.
• Que una vez ejecutado el depósito, se declare VALIDO el PAGO y se tengan a mis representadas como solventes de las obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento…”

Sobre este particular, se desprende de lo antes transcrito que la primera petición dirigida al Dr, Silfredo Gregorio Zambrano Vázquez, en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, resulta que la primera petición dirigida a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicita ORDENAR al SERVICIO AUTONOMO TERMINAL DE PASAJEROS “ING. TEOFILO CARDENAS ORTIZ” (SATP), detener de forma inmediata cualquier acción material de desalojo o amenaza que constituya una Vía de Hecho en contra de mis representadas y RECONOCER el derecho a la Prorroga Legal Arrendaticia de tres (03) años a partir del 02 de octubre de 2025, de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, seguidamente del recurso Jerarquico se solicito:
1. ORDENAR al SERVICIO AUTONOMO TERMINAL DE PASAJEROS “ING. TEOFILO CARDENAS ORTIZ” (SATP) detener de forma inmediata cualquier acción material de desalojo o amenaza que constituya una Via de Hecho en contra de mis representadas.
2. RECONOCER el derecho de mis representadas a la Prorroga Legal Arrendaticia de tres (03) años a partir del 02 de octubre de 2025, de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
3. ORDENAR al SATP:
- Recibir y aceptar el pagos de los cánones de arrendamiento pendientes (y futuros), facilitando los mecanismos de cobro adecuados.
- Proveer la Renovación del Contrato de Arrendamiento por un tiempo igual al último contrato (cuatro años) o, en su defecto, el reconocimiento formal de la prórroga legal de tres (03) años…”

Se puede evidenciar que en ambos anexos, existe un petitorio similar sin embargo en el presente escrito libelar, el petitorio consiste en ADMITIR la presente Oferta Real de Pago. De estos escritos se advierte que existe una falta de correspondencia entre los petitorios sobre esto la la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° N° 2019-0279 del 13 de febrero del 2025,). Estableció que al existir una disparidad entre lo solicitado durante el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, los estados, los Municipios, o contra cualquier otro órgano o ente de poder Publico, al cual la Ley atribuye dicha prerrogativa lo peticionado en sede Judicial, se atenta directamente contra violación al derecho defensa y al debido proceso de la Administración. Así se determina.
En segundo lugar del numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgador evidencia que en el escrito Libelar la parte demandante señala que se mantiene una relación contractual de arrendamiento con el Servicio Autónomo de Terminal de Pasajeros, que “se ha extendido de forma continua y pacifica por un periodo de dieciséis (16) años. El contrato más reciente tiene vigencia hasta el 02 de octubre de 2025”. Sin embargo no se evidencia en autos del presente expediente el mencionado contrato de arrendamiento alegado por la parte demandante, el cual constituye instrumento fundamental de la demanda, documento indispensable para verificar la admisibilidad. Así se determina.
En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgador Observa que no se cumplió con el antejuicio de merito de conformidad a la Ley, ya que existe una evidente disparidad de los escritos presentado ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el escrito libelar consignado ante este Despacho, razón por la cual resulta necesario para este Juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 2019-0279 del 13 de febrero del 2025, esto es declara inadmisible la presente demanda de contenido patrimonial, por considera que no se dio cumplimiento al antejuicio de merito de los artículos 68 al 74 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así de decide.
En merito de estas consideraciones, este Juzgador declara INADMISIBLE la presente demanda por estar incursa en el supuesto del numeral 3 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente Demanda de Contenido Patrimonial.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por las ciudadanas, ciudadanas, Rita Marina Rodríguez Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-5.021.588, Eleida Coromoto Mora Labrador, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.051, Miriam Rosa Hernández de Morales, venezolana, titular de la cedula d identidad N° V-4.000.031, María Magdalena García de Chacon, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.768, y asistiendo a las ciudadanas Rosalba Delgado y Virgelina Barrera, titulares de la cédula de identidad N° V.- 5029.879, E.- 84.431.096, asistidas por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.883.473 e inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, quienes interponen Demanda de Contenido Patrimonial, denominada oferta real de pago, en contra del Instituto Autónomo Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, .
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de este para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva en formato digital PDF y en formato físico llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente,

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco (03:25 a.m.).
La Secretaria Suplente,

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
JGMR/CTMO/Ev.