REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de diciembre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000061.
Sentencia interlocutoria: N° 130/2025

En fecha 10 de Diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio N° 0860-46, de fecha 08 de diciembre de 2025 , proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se remite expediente N° 37.063 de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano Edgar José Delgado Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 4.830.972, asistido por el Abogado Moisés Sayago Pulido, titular de la cédula de identidad N° V- 13.972,340 e inscrito en el IPSA bajo el N° 136.791 en contra del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral de San Cristóbal (IAMDESIN), adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin de obtener titulo de propiedad sobre una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Villa Palermo, signada con el lote 166, Sector Sabana Larga, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 15 de diciembre de 2025 se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa y se ordena registrar en libros respectivos. (Fs. 37).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
…Soy poseedor de una vivienda tal y como consta en constancia de Residencia de fecha 17 de Enero de 2024, emitida por el Concejo Comunal Colinas de la Villa con Rif N° C400155453, Registro R-CCO-18-08-03-032316, la cual anexo al presente escrito marcada con la letra "А". desde hace más de VEINTE (20) AÑOS, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Palermo, signada con el lote 166, Sector Sabana Larga, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie de terreno de DOSCIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (280.00 m²) (7x40 m) con un área de construcción de NOVENTA Y OCHO metros cuadrados (98.00 m²) con los siguientes linderos y medidas, NORTE: con micro lote N° 167, mide CUARENTA METROS (40.00 mts), SUR: con micro lote N° 165, mide CUARENTA METROS (40.00 mts); ESTE con quebrada la Corona mide SIETE METROS (7.00 mts); OESTE: con la vereda Doña Elena mide SIETE METROS (7.00 mts).parcela está que pertenece al Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral de San Cristóbal (IAMDESIN), anteriormente denominado Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Municipio San Cristóbal (IAMVISAN), creada por ordenanza Municipal N° 76. Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 39, ambas de fecha 21 de Diciembre de 2004, carácter que consta en la el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales respectivos, Artículos 20 literal "F" y 21 literal “F”, documentos protocolizados en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 17 de julio del año 2.005, bajo la Matricula 2.005 LRC-T02-13, N° 2521/2522, Folios 4403/4420 de la misma fecha. Ahora bien, sobre dicha parcela edifique bajo mis únicas y exclusivas expensas consistentes en una vivienda de una sola planta, la cual quedó distribuida de la siguiente manera: sala, comedor, cocina, área de servicios, tres (3) habitaciones, dos (2) Daños, porche y patio. Referido a la estructura, la misma es tradicional, es decir, zapatas pedestales, vigas de riostra y de corona, columnas, todo a base de concreto y hierro, techo de machihembrado, manto y teja criolla, tabiquería en bloque de arcilla e = 0,12 cm, pisos de cerámica nacional de primera, piezas sanitarias blancas línea económica, frisos lisos, ventanas panorámicas con sus respectivos protectores, puertas entamboradas y la principal maciza, el cual posee todos los servicios, se me ha imposibilitado adquirir de manera regular, siendo prudente destacar que dicho lote de terreno fue cancelado en su totalidad a la CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de! 19 21 1.997, quien era la encargada de ejecutar las viviendas de la asociación civil. es de destacar que mi posesión es pacifica, pública y notoria, tal y como se evidencia en contrato de obra de fecha 30 de Mayo de 1997, inserto bajo el N° 87, Tomo 259, ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el mismo que anexo al presente escrito marcado con la letra "B" contrato este celebrado con la CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de! 19 21 1.997, representada en este acto por los ciudadanos: AMANDO J. ARELLAND VENERO Y ARGENIS PARRA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 2459810 y 3913785, en su orden respectivamente en su carácter de Director Administrativo y Director. Ejecutivo, quienes eran la compañía contratada por la Asociación Civil Villas de Palermo Periodistas y Comunicadores Sociales, para la realización y ejecución de las viviendas pero es el caso que pasados los años, dicha constructora no realizo mi vivienda y la construí bajo las especificaciones acordadas por dicho urbanismo, para lo cual contrate al Ciudadano GREGORIO DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.622.723, quien realizo las mejoras anteriormente señaladas, bajo la modalidad de contrato privado el cual fue reconocido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente N° 36.475, con sentencia de fecha 17 de Enero de 2023, de la cual anexo al presente escrito en copia simple marcado con la letra "C".
Siendo prudente señalar que en ningún momento se me ha notificado y he cumplido con lo extremos de ley para poder adquirir por vía de prescripción adquisitiva y ratifico que he venido manteniendo una posesión pacífica, publica, notoria, legitima, no equivoca, e interrumpida por más de veinte años, apegado a lo que establece nuestro ordenamiento Jurídico en sus artículos 772 y siguientes y de los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil, acompaño el presente escrito con constancia de residencia emitida por consta en constancia de Residencia de fecha 17 de Enero de 2024, emitida por el Concejo Comunal Colinas de la Villa con Rif N° C400155453, Registro R-CCO-18-08-03-032316, marcado con la letra "A" y es de destacar que hasta la presente fecha he poseído dicho inmueble sin ningún tipo de perturbación es de acotar que desde que estoy poseyendo dicho inmueble nunca propietario alguno ha intentado desposeerlo ni por si ni por intermedio personas, procediendo entonces a que su mantenimiento, limpieza, cuidado y mejoras, fueron realizadas por mi persona, con la intención de cuidados propios de un propietario, derecho este que hoy solicito ante su Competente Autoridad, a los fines que me sea otorgado el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva por haber conservado y cuidado del mismo, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo trascurrido de más de veinte (20) años, sin que se me haya perturbado o solicitado el inmueble. Siendo que he estado poseyendo en forma continua, es decir nunca lo he abandonado, ni he reconocido otro derecho ajeno al que poseo, tampoco han existido interrupciones de ninguna naturaleza, ejerciendo este derecho sin molestia legal, ni circunstancial; dicha posesión del bien inmueble terreno la he ejercido de manera pacifica, vale decir, que no se ha puesto de manifiesto por más de veinte (20) años que tengo poseyendo el lote de terreno, oposición legitima alguna al ejercicio de las facultades que tengo como poseedor.
Esta posesión que ejerzo se refleja de una manera clara, precisa y concisa en mis actos que como poseedor evidencian la relación posesoria, es decir, la misma es inequívoca, no hay duda alguna sobre esta tenencia que constituye la expresión de un derecho que no permite incertidumbre sobre esta posesión que ostento.
En vista de que cumplo en el citado inmueble con actividades propias de poseedor, obrando como propietario, materializándose de este modo la POSESION LEGITIMA argumentada, comprometiendo mí patrimonio, he pagado con dinero de mi propio peculio, las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, en cuanto a los servicios y que siempre se estila en este tipo de demanda presentar recibos de luz, agua, aseo, derecho de frente, etc., pues tente caso que nos ocupa no hay tales servicios que puedan ser prestadas por otra persona ante alguna Empresa del Estado prestadora del Servicio distinta a mí.
Alega:
En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocamos en favor de EDGAR JOSE DELGADOCOLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.º V-4.830.972, es claro y determinante que el transcurrir de tantos año, más veinte (20) años ha consolidado en mi persona la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción adquisitiva veintenal o USUCAPION sancionada y dispuesto en nuestro ordenamiento legal en los artículos 772 y siguientes y de los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil.
El bien del cual tengo la tenencia referido en este libelo y en el que ejerzo en mi propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con animo de tenerlo como propietarios, por lo que me asiste un derecho legitimo y según la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, Tomo LVI 388 TC "Son a los tribunales quienes deben declarar la prescripción adquisitiva veintenal", es la razón, motivo y o derecho por los cuales en mí carácter de poseedor legitimo, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar respetuosamente sea declarado por este Tribunal LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL Y LA USUCUPIÓN.
PETICIONA:
Por las razones anteriormente expuestas en cuanto a los hechos y el derecho es que solicito formal y respetuosamente los siguientes particulares: PRIMERO: Para que sea declarada a mi favor por este Tribunal la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión y a tenor de los dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil y de conformidad con el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil y por ende el derecho de propiedad del referido inmueble que ya tengo, y la ratificación de la propiedad que versa en documento público en la vivienda sobre él construida, ya que habiendo trascurrido más de veinte (20) años, de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada mi posesión por ninguna persona. SEGUNDO: Ruego al Tribunal se me acuerde edicto donde se citarán a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el referido inmueble. Solicito así mismo que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como titulo de propiedad suficiente sobre el tantas veces mencionado inmueble de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

Ruego que la citación personal del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral de San Cristóbal (IAMDESIN), anteriormente denominado Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Municipio San Cristóbal (IAMVISAN), se realice en la sede de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Edificio Nuevo Planta Baja, en caso de no lograrse la citación personal, solicito respetuosamente se publique el edictos de citación correspondiente según lo señalado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
Para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, que exige se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos la estimamos en SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.700.000,00), DE CONFORMIDAD CON LA Ser's()
TASA PUBLICADA POR LA PÁGINA PAGINA OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, SIENDO ESTE MONTO EQUIVALENTE A TRES MIL QUINIENTOS QUINCE CON 82/100 EUROS, (€ 3.515,82), monto este inicial por los cánones de arrendamientos incumplidos por el demandado.
Igualmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en definitiva con lugar con todos los pronunciamientos que acuerde La Ley. Es justicia que espero respetuosamente en la Ciudad de San Cristóbal a la fecha de su presentación…

II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

En fecha 01 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto mediante el cual expuso:

…Recibido por distribución constante de seis (6) folios útiles, junto con anexos ventiles, junto con anos el curso de Ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se observa de la revisión del escrito libelar lo siguiente:
El ciudadano Edgar José Delgado Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.830.972, debidamente asistido por el abogado Moisés Sayago Pulido, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.340, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.791, interpone demanda contra el Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral de San Cristóbal (IAMDESIN) por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, con fundamento en los Artículos 772 y siguientes y 1.952 y siguientes del Código Civil.
Ahora bien, ésta sentenciadora considera que siendo la parte demandada el Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral de San Cristóbal (IAMDESIN), un ente público descentralizado, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual forma parte de los sujetos sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo dispone el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente: 3160
Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; 3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
Igualmente, conforme al principio de la universalidad del control consagrado en el Artículo 8 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra la omisión de cumplimiento de obligaciones, estableciéndose expresamente las materias de la competencia de los órganos que conforman la aludida jurisdicción especializada en el Artículo 9 en los siguientes términos:
Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: ...Omissis...
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los Institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Conforman la jurisdicción- contencioso administrativa atendiendo a la cuantía de los Cabe destacar, que el legislador distribuyó la competencia de los órganos que asuntos sometidos a su control. En efecto, el Artículo 25 de la precitada Lay establece lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún Instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes. Mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De la norma supra transcrita, se evidencia que el criterio atributivo de competencia para los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, se fundamenta en la naturaleza de los sujetos que integran la relación jurídico procesal, y no en la naturaleza de la pretensión, ello responde al principio de la universalidad del control condicionante del régimen que regula dicha jurisdicción, por lo que el fuero atrayente opera cuando uno de los sujetos controlados es demandante o demandado.
Así las cosas, en el caso de autos esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 procesal, que faculta a los jueces para declarar la incompetencia por la materia aún de oficio en cualquier estado del proceso, acoge el referido criterio atributivo de competencia recogido en la norma supra citada, y a tal efecto aprecia que la parte demandada es un Instituto Autónomo, a saber, el Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral de San Cristóbal (IAMDESIN).
Igualmente, se observa del escrito libelar que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), у siendo que según la Gaceta Oficial N° 43.140 de fecha 2 de junio de 2025 el valor actual de la unidad tributaria es de cuarenta y tres bolívares (Bs. 43), se concluye que la cuantía estimada en la presente demanda equivale a 16.279,06 unidades tributarias, evidenciándose con ello que la misma no supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) establecidas en el numeral 1º del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se aprecia que en el caso de autos la acción tiene su origen en una demanda de prescripción adquisitiva veintenal o usucapión contra el Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral de San Cristóbal (IAMDESIN), y no existe una ley que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto.
En consecuencia, al encontrarse satisfechos los requisitos a que alude el Artículo 25 en su numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente causa, y en tal virtud a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 procesal se declara incompetente de oficio para conocer la misma, y declina la competencia para el conocimiento de ésta en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, prescripción adquisitiva veintenal o usucapión y DECLINA LA COMPETENCIA en CINCOMPETENTE el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…
III
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

En merito de ello, quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le atribuye la competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); Sin embargo mediante Resolución N° 2022-0009 de fecha 14 de diciembre del 2022, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la necesidad del ajustar la cuantía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que constituye un mandato contenido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido el artículo 3 de la Resolución in comento se desprende que: .
Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 4.- Las modificaciones establecidas en la presente resolución, surtirán sus efectos a partir de su publicación y mientras se dicta la reforma a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación en Sala Plena. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón al criterio anteriormente establecido, este Juzgador pasa a verificar si se cumplen los requisitos necesarios para asumir la competencia en la presente causa esto es: i) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) Que su cuantía sea inferior a treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.
En razón de lo anteriormente establecido, este Juzgador pasa a verificar si se cumplen con los requisitos antes establecidos: i) la presente acción fue interpuesta en fecha 15 de Octubre del 2025, ante el en condición de Distribuidor el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral de San Cristóbal (IAMDESIN), adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente del Tesoro del Municipio, es decir, que se encuentra satisfecho el primer requisito; ii) En cuanto a que su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. En este sentido, quien suscribe observa que la presente demanda de contenido patrimonial fue estimada por la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00), y para el momento de la interposición de la demanda la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es el euro estimado en 230.45 bolívares por Euro al 15 de octubre del 2025, lo cual equivale a tres mil treinta y siete con cincuenta y tres (3.037,53) veces la moneda de mayor valor de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, y a tenor de lo previsto en la normativa mencionada se encuentra entre la cuantía establecida para conocer, sustanciar y decidir la presente causa; iii) el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ACEPTA LA COMPETENCIA y se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal pasa a revisar que la misma no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas son:
En cuanto a la caducidad de la acción, la presente demanda al ser de contenido patrimonial, no le es aplicable el lapso de la caducidad sino por el contrario le es aplicable el lapso de “la prescripción”, la cual según el artículo 1977 del Código Civil será de 20 años, a tenor del cual: todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley, en consecuencia, al ser la pretensión en el presente caso la obtención de la titularidad de un derecho por el transcurso del tiempo en relación con actuaciones administrativas, en concreto titulo de propiedad sobre una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Villa Palermo, signada con el lote 166, Sector Sabana Larga, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie de terreno de DOSCIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (280.00 m²) (7x40 m) con un área de construcción de NOVENTA Y OCHO metros cuadrados (98.00 m²) con los siguientes linderos y medidas, NORTE: con micro lote N° 167, mide CUARENTA METROS (40.00 mts), SUR: con micro lote N° 165, mide CUARENTA METROS (40.00 mts); ESTE con quebrada la Corona mide SIETE METROS (7.00 mts); OESTE: con la vereda Doña Elena mide SIETE METROS (7.00 mts), quien aquí dilucida considera que la presente acción fue interpuesta dentro de los lapsos procesales legalmente establecidos.
En cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo previo, se evidencia que no riela en el expediente, como parte de los anexos del libelo de demanda, documento alguno que acredite que el accionante cumplió con realizar el procedimiento conocido como Antejuicio de Mérito, descrito en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la forma siguiente:
Artículo 70: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Por otro lado el artículo 76 expresa:
Artículo 76: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la república, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo.

Si bien, ciertamente es la República quién goza de tal beneficio, sin que la ley prevea tal prerrogativa procesal a los Municipios, es necesario examinar criterios jurisprudenciales que hayan establecido los demás Juzgados de la República sobre casos análogos, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, expediente 09-1174, con carácter vinculante expresó:
“…Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece…” (Subrayado propio de este juzgado).

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que deben extender las prerrogativas al Estado, entre ellas las del antejuicio de mérito comprendida como una prerrogativa procesal prevista cuando se pretende una pretensión del tipo pecuniaria en contra del Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral de San Cristóbal (IAMDESIN), adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Ahora bien, en el caso de marras se verifica que no consta en el Expediente Judicial signado en nomenclatura de este Tribunal como: SP22–G-2025–000061, prueba alguna que el accionante hubiere realizado el procedimiento previo a las demandas contra la República, los Estados o los Municipios, por ante el Instituto Autónomo Municipal para el Desarrollo Integral de San Cristóbal (IAMDESIN), adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En consecuencia se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitir un despacho saneador, el cual, es una figura jurídica concebida como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o corregir la demanda, a efectos que puedan desecharse errores o defectos que pudieran entorpecer el desarrollo del proceso, incidiendo en los presupuestos procesales y afectando negativamente el derecho de acción, para que se pueda garantizar y permitir que el Juez dicte una decisión conforme Derecho y Justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso.
Como resultado de lo anteriormente expuesto, se ORDENA al ciudadano Edgar José Delgado Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 4.830.972, consignar ante este Despacho los documentos que acrediten el cumplimiento del procedimiento administrativo previo correspondiente a las demandas interpuestas contra la República, los Estados o Municipios descrito en los artículos 70 al 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se le otorga un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a partir de la emisión del presente auto.
Todo ello con el fin de que este Tribunal se sirva pronunciarse en relación a la admisibilidad de la acción y de la pretensión hecha valer en ella. En el caso de transcurrir el lapso establecido para la subsanación sin que se hubiese realizado, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la acción presentada por mandato del numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias interlocutorias PDF, llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La secretaria;

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince de la tarde, (03:15P.M)
La secretaria;

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
ASUNTO N° SP22-G-2025-000061/ JGMR/CTMO/lama.