REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de diciembre del 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 129/2025
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 10 de diciembre del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.118, asistida por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad V-13.883.473, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo Providencia Administrativa N° 3807/2025, de fecha 29 de septiembre del 2025, suscrito por Dr. Rafael Ángel Medina Moreno en su carácter de Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), mediante el cual declaró la Destitución la querellante del cargo Técnico en Radiología e Imagenología Técnico II, código nominal 34.377, adscrita en el Hospital central de San Cristóbal. (Fs. 01al 09).
Mediante auto de fecha 15 de diciembre del 2025, se le dio entrada al recurso presentado, se le asignó el N° SP22-G-2025-000062 y se ordenó registrar en libros respectivos (F. 10).
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
La representación de la parte accionante señalo lo siguiente:
“ Impugno la Providencia Administrativa N° 3807/2025 de fecha 29 de septiembre del 2025, de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), mediante la cual se declara Procedente la Destitución de mi representada del cargo de Técnico en Radiología e Imagenología Técnico II, código nominal 34.377, por la presunta causa de “Abandono injustificada al trabajo”. El acto fue notificado el 01 de octubre el 2025, indicando el lapso de caducidad de tres (3) mese para su impugnación.
Mi representada es funcionaria de carrera, con fecha de ingreso de 01 de septiembre del 2008. La administración alega la destitución y el Abandono Injustificado, imputando inasistencias intermitentes en el mes de mayo y julio del presente año.
A.- FUNDAMENTACIÓN LEGAL:
La presente querella se fundamenta en los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
ARTICULO 93 (JIRISDICCIÓN)
ARTICULO 94 (LAPSO)
ARTICULO 95 (REQUISITOS)
ARTICULO 96 (EFCTOS DE SENTENCIA)
B.- CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTA ADMINISTRATIVO
Alego vicio de falso supuesto, vicio de legalidad en la aplicación de la norma, violación del derecho a la defensa y al debido proceso
C.-FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL (ONLIGATORIEDAD DEL REENGANCHE)
Debe su despacho ordenar el reenganche inmediato, conforme al criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República. La Sala Político Administrativo del TSJ estableció que:
“Al anularse una destitución, el juez debe ordenar obligatoriamente el reenganche del funcionario ye el pago de los salarios caídos, como restablecimiento pleno de sus derechos y garantía de inmovilidad en la función pública, según la ley.”.
DECLARACIÓN DE NULIDAD: Una vez que el Juez Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto administrativo de destitución, se llega a considerar que la destitución fue ilegal y no debió ocurrir.
REENGANCHE FORZOSO: Implica que el funcionario debe ser reintegrado a su puesto de trabajo, sin importar la voluntad de la administración, forzando su reincorporación, cancelando el sueldo y los beneficios que el funcionario dejo de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su reenganche de su destitución.
CRITERIO REFORZADO: La nulidad de la destitución acarrea el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo una obligación
PETICIONA:
“Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente sea admita la presente querella funcionarial, se declare con lugar, acto administrativo Providencia Administrativa N° 3807/2025, de fecha 29 de septiembre del 2025, ordenando la restitución inmediata de mi representada al cargo que venía desempeñando incluyendo el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su destitución 01/10/2025 hasta la fecha efectiva de su reenganche ordenando la indexación judicial de los montos adeudados”.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo de Providencia Administrativa N° 3807/2025, de fecha 29 de septiembre del 2025, emanada por el Dr. Rafael Ángel Medina Moreno en su carácter de Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), mediante el cual declaró Procedente la Destitución de la funcionaria Márquez Morales Nury Melitza, mediante el cual declaró la Destitución del cargo Técnico en Radiología e Imagenología Técnico II, código nominal 34.377, adscrita en el Hospital central de San Cristóbal. Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda. En tal sentido, analizando como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, se considera que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la querella funcionarial, se evidencia que en fecha 29 de septiembre del 2025, se le notificó a la ciudadana Márquez Morales Nury Melitza, titular de la cédula de identidad N° ° V-15.027.118, contra el acto administrativo Providencia Administrativa N° 3807/2025, emanado Dr. Rafael Ángel Medina Moreno en su carácter de Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), donde se declaro Procedente la Destitución ,a la querellante cargo Técnico en Radiología e Imagenología Técnico II, código nominal 34.377, adscrita en el Hospital central de San Cristóbal, y visto que en la notificación consta la fecha de recibido por la funcionaria antes mencionada, este Tribunal constata que la presente querella fue interpuesta en fecha 10 de diciembre del 2025, ante este Tribunal, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley es decir un lapso de noventa días (90), establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la presente acción, en consecuencia, no ha operado la caducidad, siendo la querella presentada en el lapso de tiempo legalmente establecido. Así se decide.
Por estas consideraciones y los demás requisitos presentados en cuanto a este Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la citación al Jefe del Servicio de Radiología e Imagenología del Hospital Central de San Cristóbal, Jefe de Talento Humano del Hospital Central de San Cristóbal y Director del Hospital Central de San Cristóbal, para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, que comenzarán a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Se ordena la notificación al Gobernador del estado Táchira, al Procurador General del estado Táchira y al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ordena la citación al Jefe del Servicio de Radiología e Imagenología del Hospital Central de San Cristóbal, Jefe de Talento Humano del Hospital Central de San Cristóbal y Director del Hospital Central de San Cristóbal, del estado Táchira, para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, que comenzarán a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Se ordena la notificación al Gobernador del estado Táchira, al Procurador General del estado Táchira y al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial. Así se establece
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente,
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m)
Asunto N°SP22-G-2025-000062
JGMR/MPRM/anar.
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