REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2025-000003.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 025/2025
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 09 de diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano José Evaristo Zambrano Chacon, titular de la cédula de identidad N° V.-9.220.341, asistido por el Abogado Hernán José Figueroa Aguilera, titular de la cédula de identidad N° V.-7.837.112, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.521, en contra de la presuntas vías de hecho cometidas por las ciudadanas Haydee Zoraida Parra Medina en su carácter de Alcaldesa del Municipio Guásimos del estado Táchira, y la Abogada Sandra Elena Albornoz en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, lo cual trae como consecuencia presuntamente la violación del derecho de jubilación, vulneración del debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (fs. 01-20).
En fecha 10 de diciembre de 2025, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, quedando signado con el Asunto N° SP22-O-2025-000003), (Fs. 21).
En fecha 10 de Diciembre de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 125/2025, mediante la cual este Tribunal Admite la acción de Amparo Constitucional, (Fs. 22-25).
En fecha 10 de Diciembre de 2025, se libraron Oficios dirigidos a la ciudadana Haydee Zoraida Parra Medina en su carácter de Alcaldesa del Municipio Guásimo del estado Táchira, a la Abogada Sandra Elena Albornoz en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guásimo del estado Táchira, a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo su resultado consignado en fecha del 12 de diciembre de 2025, por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional como POSITIVAS, (Fs. 26-31).
En fecha 15 de diciembre de 2025, se llevó acabo Audiencia de Amparo Constitucional en la oportunidad legal fijada por este Tribunal, con la presencia de la parte accionante, las partes denunciadas en amparo, dejando constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, (Fs. 32-34).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre el fondo de la acción de amparo constitucional en los términos siguientes:
II
DEL CONTENIDO DE LA ACCION DE AMPARO

Alegatos de la Parte Accionante:
“… Que en fecha 23 de julio del 2025, estando en ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio Guásimos del estado Táchira, mediante Resolución N° AMG-DA-006-2025, publicada en Gaceta Municipal N° (006) de fecha 25 de julio del 2025, se acordó su jubilación, ya que cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es de acotar que en fecha 1ero de agosto del 2025, hice la entrega del cargo a la nueva autoridad elegida por voluntad popular.
.- Que en fecha 18 de septiembre del 2025, mediante Dictamen AMG-SM-002/2025, emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira (este Dictamen se produce sin el previo Acto Administrativo), Declaró la Nulidad Absoluta de la Resolución antes mencionada.
.- Que en fecha 16 de octubre del 2025, le dirigí comunicación a la ciudadana Alcaldesa Dra. HAYDEE ZORAIDA PARRA MEDINA, en la cual le solicité se pronunciara sobre el Dictamen AMG-SM-002/2025, emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, donde se Declaró la Nulidad Absoluta de la Resolución ya referida.
.- Que en fecha 20 de noviembre de 2025, le entregué nueva comunicación a la señalada Alcaldesa, no recibiéndose respuesta alguna hasta la presente fecha de ninguna de ellas.
Asimismo hago de su conocimiento, que cumplí 33 años en la Administración Pública y en la actualidad cuento con 61 años de edad, cumpliendo así, con lo exigido para que se me otorgue mi jubilación, hecho por el cual se me esta vulnerado un derecho fundamental.
Fundamento su pretensión en los artículos 86, 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Solicitó:
“Ciudadano Juez, por lo hechos antes expuestos es que ocurro ante su competente autoridad, para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a fin de que se me reestablezca la situación jurídica vulnerada y pueda disfrutar del derecho de jubilación por los años de servicios que presté en la Administración Pública y por tener más de 60 años de edad.
Igualmente pido, ser incluido en nómina como jubilado como ya me encontraba, y me sean cancelados lo correspondiente a los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2025…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre la acción de Amparo planteada, de la manera como continua:
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que la presente acción de amparo es interpuesta en contra de presuntas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, derivadas de las presuntas vías de hecho cometidas por las ciudadanas Haydee Zoraida Parra Medina en su carácter de Alcaldesa del Municipio Guásimos del estado Táchira, y la Abogada Sandra Elena Albornoz en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guásimo del estado Táchira, lo cual trae como consecuencia la presunta violación al derecho de la jubilación, el derecho a la defensa, al debido proceso establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que presuntamente suspenden el derecho a la jubilación del Ciudadano José Evaristo Zambrano, el cual fue otorgado mediante Resolución N° AMG-DA-006-2025, publicada en Gaceta Municipal N° (006) de fecha 25 de julio del 2025, sin haber realizado el procedimiento administrativo previo y sin acto administrativo que revoque o declare nula la jubilación otorgada.
En razón a lo expuesto, este Tribunal entiende que la presente causa versa sobre una denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, por una actuación de una autoridad publica, es decir, el por presuntas vías de hecho efectuadas por la ciudadana Alcaldesa y la ciudadana Sindico Procurador Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, por lo tanto, este Juzgador se permite traer a colación, el contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En razón a lo anteriormente señalado, en virtud que la presente Acción de Amparo Constitucional se ejerce en contra en contra de la presuntas vías de hecho cometidas por las ciudadanas Haydee Zoraida Parra Medina en su carácter de Alcaldesa del Municipio Guásimos del estado Táchira, y la Abogada Sandra Elena Albornoz en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, lo cual trae como consecuencia la presunta violación al derecho de la jubilación y al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal es el competente para controlar la actuación administrativa de los organismos públicos ubicados dentro de la jurisdicción del estado Táchira, siendo así, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la Justicia que debe imperar en todo juicio y evitar la vulneración de derechos Constitucionales, y por tratarse de una materia a fin a esta Jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO

Este Tribunal procede a pronunciarse acerca de los medios probatorios aportados por las partes en controversia, en tal sentido, hace la siguiente consideración:
De las Pruebas consignadas por la Parte Accionante
De las Documentales:
1. Copia simple de la cédula de identidad del accionante, anexo “A”, (fs. 07).
2. Copia simple de Gaceta Municipal, Resolución signada con el N° AMG-DA-006-2025, edición ordinaria depósito legal N° P-P900023, publicada en fecha 25 de julio de 2025, donde se le otorga la jubilación al accionante, suscrita por el Dr. Evaristo Zambrano Chacón en su condición de Alcalde del Municipio a Guásimos del estado Táchira para esa fecha, marcado con el anexo “B”, (fs. 08-13).
3. Copia simple de Gaceta Oficial dictamen N° AMG-SM-002/2025, emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, publicada en fecha 18 de septiembre de 2025, suscrita por la Sindica Procuradora del Municipio Guásimos del estado Táchira marcado con el anexo “C”, (fs.14-20).
4. Copia simple de la solicitud suscrita por el ciudadano Dr. Evaristo Zambrano Chacón, dirigido a la Alcaldesa del Municipio Guásimos del estado Táchira, con sello de recibido de fecha de recibido 16/10/2025, a los fines de que se prenuncie al criterio sobre lo plasmado en el instrumento del Dictamen AMG-SM-002/2025, de fecha 18/09/2025, marcado con el anexo “D”, (f. 19).
5. Copia simple de la solicitud suscrita por el ciudadano Dr. Evaristo Zambrano Chacón, dirigido a la Alcaldesa del Municipio Guásimos del estado Táchira, con sello de recibido de fecha de recibido 16/10/2025, a los fines de que se prenuncie al criterio sobre lo plasmado en el instrumento del Dictamen AMG-SM-002/2025, de fecha 18/09/2025, marcado con el anexo “E”, (f. 20).
Respecto a las documentales identificadas con los N° 1, 2, 3, 4, y 5; este Tribunal las admite como documentos emanados por autoridades públicas, o contienen sello de recibido de autoridades públicas, no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada; en consecuencia, se les valora en cuanto a lugar en derecho como prueba y su apreciación se realizara en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
De las Pruebas consignadas por la Parte Accionada consignado en la audiencia oral:
1. Copia a color de la cédula de identidad de Haydee Parra Medina, Alcaldesa del Municipio Guásimos del estado Táchira, marcado con el anexo “A”, (f. 45).
2. Copia simple de la Gaceta Municipal del Acta 033 de Juramentación y toma de Posesión de la Alcaldesa del Municipio Guásimos, Año I mes VII número (069), edición extraordinaria publicado, Deposito Legal No. P-P-900023, de fecha 04 de agosto de 2025, suscrita por el Secretario del Concejo Municipal Municipio Guásimos del estado Táchira, donde se juramenta a la mencionada ciudadana como Alcaldesa del Municipio Guásimos del estado Táchira, (fs. 46-50).
3. Copia simple de la cédula de identidad y IPSA de la ciudadana Sandra Elena Albornoz, (f. 51).
4. Copia simple de la Gaceta Municipal Resolución N° AMG-DA-021-2025, Año I mes VIII número (090), edición extraordinaria publicado, Deposito Legal No. P-P-900023, de fecha 08 de agosto de 2025, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Guásimos del estado Táchira, designa a la mencionada ciudadana como Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, (fs. 52 al 54).
5. Copia simple de Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada por la gerencia de Registro, afiliación y recaudación de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, (f. 55).
6. Planilla de liquidación de prestaciones sociales y cálculo del tiempo de servicio del ciudadano Evaristo Zambrano Chacón, (fs. 56-57).
7. Declaración del cese de funciones ante Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira del ciudadano José Evaristo Zambrano Chacon, (fs. 58-66).
8. Certificado electrónico de Recepción de la declaración jurada de Patrimonio, del cese como Alcalde del Municipio Guásimos del estado Táchira, (f. 67).
9. Escrito de recurso de reconsideración presentado por el ciudadano José Evaristo Zambrano Chacon, ante la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, (fs. 68 al 74).
10. Copia simple Oficio signado AMG-SM-008/2025, de fecha 22/09/2025, dirigido al ciudadano José Evaristo Zambrano Chacón, suscrito por la Sindica Procuradora del Municipio Guásimos, con el fin de hacer entrega del Dictamen N° AMG-SM-002/2025, publicado en gaceta oficial Municipal edición extraordinaria numero 133, (f. 75).
11. Copia simple del oficio N° AMG-SM-016/2025, de fecha 03/12/2025, dirigido al ciudadano José Evaristo Zambrano Chacón, suscrito por la Sindica Procuradora del Municipio Guásimos ,(f. 76).
12. Impresión del correo Gmail de la Alcaldía del Municipio Guásimo – Tesorería de seguridad Social, sobre la información sobre el acceso al sistema SIPRED, para el procedimiento de tramitar una jubilación ordinaria ante la Tesorería de Seguridad Social, (fs. 77 al 86).
Respecto a las documentales identificadas con los N° 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11; este Tribunal las admite como documentos emanados por autoridades públicas; en consecuencia, se les valora en cuanto a lugar en derecho como plena prueba y su apreciación se realizara en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal determinar el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano José Evaristo Zambrano Chacon, titular de la cédula de identidad N° V.-9.220.341, asistido por el Abogado Hernán José Figueroa Aguilera, titular de la cédula de identidad N° V.-7.837.112, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.521, en lo concerniente ala acción de Amparo Constitucional, en contra de la presuntas vías de hecho cometidas por las ciudadanas Haydee Zoraida Parra Medina en su carácter de Alcaldesa del Municipio Guásimos del estado Táchira y la Abogada Sandra Elena Albornoz en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira.
PUNTO PREVIO:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal debe proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo propuesta, a tal efecto observa que el accionante fundamentó su pretensión en la presunta vulneración de los Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a la jubilación como derecho a la seguridad social, el articulo 49 establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde señala el debido proceso y el derecho a la defensa, Siendo el caso que alega el accionante, que se le suspendió el derecho a la jubilación, el cual fue otorgado mediante Resolución N° AMG-DA-006-2025, publicada en Gaceta Municipal N° (006) de fecha 25 de julio del 2025, dicha suspensión alega que se realizó sin acto administrativo de revocatoria y sin procedimiento administrativo previo, existiendo sólo Dictamen Jurídico signado con el número AMG-SM-002-2025 de fecha 18 de septiembre del 2025, suscrito por la Abogada Sandra Elena Albornoz, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Guásimos del estado Táchira, mediante el cual, señala que la jubilación otorgada es nula de nulidad absoluta.
Refiere este Juzgador que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal).

Del artículo transcrito anteriormente, se destaca la posibilidad de ejercer la Acción de Amparo Constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que, el derecho a la jubilación deriva del ejercicio de la función pública, es un derecho de rango constitucional derivado de la seguridad social, por lo tanto, la jubilación una vez otorgada no puede suspenderse sino mediante un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso, el derecho a la defensa y se emita acto administrativo que revoque la jubilación otorgada, en tal razón, este Tribunal debe analizar lo alegado por el accionante en su escrito libelar, señala lo siguiente:
“Ciudadano Juez, la vía del aparo es la más idónea porque resulta ser breve, ya que se está violando el derecho de la jubilación, y una Querella Funcionarial podría durar mes y hasta años en resolverse mi situación, por lo tanto por la brevedad y vulnerabilidad a mi derecho de jubilación solicito que se aplique el Amparo con preferencia a otra vía. Asimismo, se debe se expedita en la decisión por cuanto en los municipios se está discutiendo los presupuesto del próximo año, y de no quedar en nómina presupuestada lo referente a mi jubilación se vería afectado mi derecho de hacer efectiva la misma.”

En razón a lo mencionado, este Tribunal considera que, el derecho a la jubilación es un derecho constitucional de previsión social, que al suspender la ejecución y el pago de la pensión de jubilación puede vulnerar derechos constitucionales a la seguridad social.
En este sentido, debe señalar este Juzgador que, en la actualidad se está realizando el cierre del ejercicio fiscal del año 2025, donde los organismos públicos se encuentran en el proceso de realizar y aprobar los presupuestos del año 2026, por tal razón, se hace necesario verificar la constitucionalidad de la suspensión de la jubilación, pues de lo contrario, debe ordenarse la inclusión en la nómina de jubilados y el pago de la pensión de jubilación lo cual debe quedar incluido en el presupuesto del año 2026
La Jurisprudencia ha reiterado que para proteger un derecho constitucional dado la premura y celeridad del asunto la vía judicial más rápida sea el Amparo Constitucional y podrá declararse admisible debido a que el procedimiento ordinario no puede garantizar la celeridad y la restitución de la situación jurídica lesionada. Por tanto, dada que la revisión de la ejecución de la jubilación debe darse con celeridad la vía judicial idónea para proteger el derecho que se reclama es la acción de amparo constitucional. Así se decide.
DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO

Este Órgano Jurisdiccional debe primeramente procede a determinar los HECHOS CONTROVERTIDOS, los cuales, se encuentran constituidos por la denuncia del accionante que presuntamente se le vulneró el derecho a jubilación habiendo cumplido con los requisitos del régimen del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, debido a que el ciudadano accionante alega haber cumplido con los requisitos de mas 25 años de trabajo en la Administración Pública y con la edad, sesenta y dos (62) años de edad, en consecuencia, se ordena el otorgamiento de la jubilación según Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, marcada con el No.- AMG-DA-006-2025, publicada en Gaceta Municipal ° 006, de fecha 25 de julio de 2025, sin embargo, alega la parte accionante que se suspendió la ejecución de la jubilación sin acto administrativo de revocatoria, sin debido proceso y sin derecho a la defensa, existiendo solamente un dictamen N° AMG-SM-002/2025, emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira (este Dictamen se produce sin el previo Acto Administrativo), donde se decide la nulidad de la jubilación en fecha 18 de septiembre del 2025, pero es el caso, que los dictámenes de la Sindico no constituyen actos administrativos, no tienen carácter vinculante, y no puede ser tomado ese dictamen jurídico como revocatoria de la jubilación, por lo tanto, solicita que la acción de amparo sea admitida y se ordenen a la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira por intermedio de la ciudadana Alcaldesa Haydee Zoraida Parra Medina la ejecución del acto administrativo que otorga la jubilación, la inclusión en la nómina de jubilados y el correspondiente pago de la pensión de jubilación.
La parte accionada constituida por las ciudadanas Haydee Zoraida Parra Medina en su carácter de Alcaldesa del Municipio Guásimos del estado Táchira, y la Abogada Sandra Elena Albornoz en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, alegaron que no se cumplió el procedimiento para el otorgamiento de la jubilación, no se realizo el procedimiento de remitir el expediente a al Tesorería Social y esta Tesorería no otorgo la autorización para que se otorgara dicha jubilación, por lo tanto este proceso no fue revisado por la tesorería de seguridad social, el procedimiento previo que fue obviado, además existen otra anomalías por cuanto el retiro y cese del ciudadano José Evaristo Zambrano Chacon, fue realizado de manera anticipada e indebida, y tenia 22 meses sin pagar y el estatus de cesante del aquí solicitante. Entonces, el dictamen emitido por sindicatura versa sobre el contenido de la resolución y por dichas actuaciones, debe ser declarado de nulidad absoluto.
En consideración a los alegatos presentados por la parte demandada solicitan que la acción de amparo sea declara sin lugar, que se dictamine que no existieron vías de hecho, peticionan que por ser una acción temeraria y carecer de fundamento tanto de hecho como de derecho, se aplique las disposiciones contenidas en los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de amparo Sobre derechos y garantías constitucionales.
Determinado los hechos controvertidos, señala este Juzgador que, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
En concordancia con los artículos anteriormente transcritos, la Sala Constitucional en el fallo N 1392 del 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra, el cual estableció que:
“Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n. 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
( ) No puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. s S.C N 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
( ) El derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: Olga Fortoul de Grau ), en la cual señaló:
omissis
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (exartículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA ).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que elderecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste derecho la jubilación-. (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
omissis
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.” (Negrita y subrayado por este Tribunal).
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que, ciertamente, la jubilación constituye un derecho constitucional que se encuentra previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos los ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, que es reconocido por el constituyente de 1999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, al considerarse el sentido de progresividad de los derechos y donde, en definitiva, se define una nueva relación de derechos y obligaciones entre todos los sujetos que participan, de manera solidaria, en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. Así se determina.
Para otorgar el derecho a la jubilación se requiere cumplir con los requisitos concurrentes previstos en el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en su artículo 8:
Artículo 8. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años sí es hombre o de cincuenta y cinco (55) años sí es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.

En el caso de autos, no resulta un hecho controvertido, pues, la parte accionada ello es, la ciudadana Haydee Zoraida Parra Medina, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Guásimos del estado Táchira, y la Abogada Sandra Elena Albornoz en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, reconocieron expresamente que de conformidad con el expediente laboral del ciudadano Evaristo Zambrano Chacón, cumple con los requisitos para que le sea otorgada la jubilación, en este sentido, reconocen expresamente que el accionante tiene más de treinta (30) años de servicio en la Administración Pública y cuenta con más de sesenta (60) años de edad, por lo tanto, este Tribunal determina que el accionante cumple con los requisitos para que se le hubiese otorgado el derecho a la jubilación. Así se determina.
Continuando con el análisis de los hechos controvertidos, se evidencia en autos, específicamente a los folios 08 al 13, copia simple de Gaceta Municipal, Resolución signada con el N° AMG-DA-006-2025, edición ordinaria depósito legal N° P-P900023, publicada en fecha 25 de julio de 2025, suscrita por el Dr. Evaristo Zambrano Chacón en su condición de Alcalde del Municipio a Guásimos del estado Táchira para esa fecha, donde se resolvió:
“Artículo 1: como máxima autoridad jerárquica de este ente Municipal, una vez verificado por parte del Comité de Jubilaciones y pensiones de la Alcaldía Municipal del Guásimos del estado Táchira, conjuntamente con la dirección de Recursos Humanos de este Ente, los funcionarios: TANIA YANETH CAMARGO PARADO, CI, V. 12.229.282; JOSE EVARISTO ZAMABRANO CHACON, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.220.341 y RUBEN DARIA MORENO TANG, cédula de identidad N° V- 3.807.469, efectivamente cumplen con los requisitos previstos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por lo tanto, como máxima autoridad jerárquica otorgo las jubilaciones a los funcionarios antes mencionados a partir del 23 de julio de 2025. Por otra parte, autorizo a la Dirección de Recursos Humanos para que la misma realice el correspondiente retiro a la nomina de personal activo.
Articulo 2: de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el porcentaje de dicha jubilación será el estatuido en el referido instrumento legal. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto con la Disposición Final Segunda del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, la jubilación será pagada en forma mixta entre la Tesorería de Seguridad Social y la Alcaldía Municipal de Guásimos del estado Táchira.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto con la Disposición Final Segunda del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, la jubilación será pagada en forma mixta entre la Tesorería de Seguridad Social y la Alcaldía Municipal de Guásimos del estado Táchira”. (Negrita y subrayado por este Tribunal).
De lo transcrito se desprende que, se le otorgó en sede administrativa el derecho a la jubilación al accionante, por haber cumplido con los requisitos de edad y años de servicio establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
De las pruebas presentadas por la parte demandada en amparo, es decir, la ciudadana Haydee Zoraida Parra Medina, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Guásimos del estado Táchira, y la Abogada Sandra Elena Albornoz en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, no se evidencia que se hubiese aperturado y sustanciado un procedimiento administrativo a efectos de que se declara nula la jubilación otorgada al accionante, de la misma manera, no consta en autos Acto Administrativo emitido por alguna autoridad competente que suspenda la ejecución de la jubilación otorgada, no consta en autos que se hubiese declarado mediante acto administrativo la nulidad de la jubilación.
Este Juzgador observa que, consta en autos de los folios 14 al 20, copia simple de del dictamen N° AMG-SM-002/2025, emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, publicada en fecha 18 de septiembre de 2025, suscrita por la Sindica Procuradora del Municipio Guásimos del estado Táchira, mediante, donde se opinó jurídicamente lo siguiente:
“…se declara nulo de nulidad absoluta el contenido de la resolución N° AMG-DA-006-2025, de fecha 23 de julio de 2025, publicada en Gaceta Municipal N° 006, de fecha 25 de julio de 2025, en lo referente a la solicitud del ciudadano José Evaristo Zambrano Chacón”, además señala: “por cuanto su articulado no se ajusta a las previsiones requeridas para el otorgamiento de la Jubilación Ordinaria por ellos solicitada”, asimismo: “solicita autorización para remitirlo a la cámara municipal para su publicación y notificación a los interesados para la interposición de los recursos pertinentes y sugiere y recomienda a la ciudadana Alcaldesa que mediante resolución se pronuncie sobre la nulidad de esta resolución”.
Sobre este particular, quien aquí dilucida de la revisión exhaustiva del dictamen N° AMG-SM-002/2025, de fecha 18 de septiembre de 2025, debe realizar las siguientes consideraciones en cuanto a las facultades del Síndico Procurador Municipal, establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 118, a tenor del cual:
Artículo 118: corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:
1. Representar y defender judicialmente y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.
4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.
5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado. (Negrita y subrayado por este Tribunal).
En consecuencia, del artículo transcrito se desprende que, las facultades atribuidas al Síndico Procurador Municipal se encuentra facultado para emitir informes u opiniones jurídicas, ser órgano auxiliar del Municipio, estableciendo claramente la Ley que sus opiniones no tiene carácter vinculante, salvo que así lo estipule la Ley, en tal razón, el dictamen N° AMG-SM-002/2025, de fecha 18 de septiembre de 2025, emanado de la Sindico Procurador Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira no puede ser considerado como un acto administrativo que sirva como fundamento para suspender la jubilación otorgada al ciudadano José Evaristo Zambrano. Y así se determina.
DEL ALEGATO DE LA PARTE DEMANDANDA RELACIOANDO CON QUE LA TESORERÍA DE SEGURIDAD SOCIAL ES QUIEN DEBE OTORGAR PREVIAMENTE AUTORIZACIÓN PARA LA JUBILACIÓN.
Alegó la parte demandada en amparo, es decir, las Haydee Zoraida Parra Medina, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Guásimos del estado Táchira, y la Abogada Sandra Elena Albornoz en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, que la jubilación otorgada al ciudadano Evaristo Zambrano no puede ser ejecutada, debido a que no cumplió con el procedimiento previo ante la Tesorería de Jubilaciones, alegan que la jubilación debe ser autorizada previamente por la Tesorería de Jubilaciones y que en la Jubilación otorgada al ciudadana Evaristo Zambrano el procedimiento previo y la autorización de la jubilación por parte de la Tesorería de Jubilaciones no existe, estando viciada de nulidad la jubilación otorgada.
En este sentido alega la parte demandada que, que no corresponde a la Alcaldía efectuar el pago de la jubilación, ya que desde el punto de vista legal y administrativo, en la actualidad es a la Tesorería de Seguridad Social quien asume autorizar y otorgar el beneficio y cubrir el pago mensual, por lo tanto, la jubilación otorgada es un hecho de imposible cumplimiento, sólo le corresponde a la Alcaldía la obligación de remitir a la Tesorería de Seguridad Social a través de la plataforma y sistema SISS, a efectos del pago de la nómina y el aporte mensual.
Continúa alegando la parte demandada que, en el procedimiento de jubilación ordinaria, la Tesorería de Seguridad Social debe emitir autorización previa a la jubilación, por lo tanto, la Resolución que debe emitir la Alcaldía sobre la jubilación es posterior y no previa a la autorización que debe emitir la Tesorería de Seguridad Social, además, para otorga la jubilación el funcionario debe estar en la nómina activa del organismo, y sólo puede retirarse una vez se produzca la jubilación, en el caso de autos, el Alcalde saliente se emitió su jubilación sin pronunciamiento previo de la Tesorería de Seguridad Social y no se incluyó en la nómina de jubilados antes de entregar la Administración como Alcalde, en consecuencia, no puede atribuirse a la nueva administración la existencia de vías de hecho pues las actuaciones fueron realizadas por la administración saliente.
En cuanto a este alegato, debe señalar este Juzgador que la relación de empleo público de función pública se da entre el funcionario y el organismo público para el cual trabaja, en el caso de autos, la relación funcionarial era entre el la Alcaldía del Municipio Guasimos del estadio Táchira y el ciudadano Evaristo Zambrano, en este sentido, los elementos de la función pública establecidos en la Constitución y en la Ley son : Ingreso por concurso, estabilidad, ascenso, permisos y Licencias, retiro, dentro de las causales de retiro de la Administración pública se encuentra el derecho a la jubilación.
En ninguna de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establecen que la Tesorería de Seguridad Social es el organismo que torga jubilaciones en Venezuela.
La Tesorería de Seguridad Social es un fondo de pensiones y jubilaciones de manera contributiva entre el trabajador y el organismo para el cual trabaja, y que al otorgarse la jubilación la Tesorería realizará los trámites administrativos para hacer efectivo el pago de la pensión de jubilación y los derechos de que ella se derivan, siempre y cuando el organismo público se encuentre solvente con las contribuciones al sistema de seguridad social, en consecuencia, la Tesorería de Seguridad Social no es la encargada de emitir el acto administrativo que otorga la jubilación, esta Tesorería es la encargada de realizar los pagos una vez consignados los trámites administrativos, en tal razón, el organismo público para el cual prestaba sus funciones el funcionario que cumple con los requisitos para la jubilación debe ser el encargado de emitir mediante acto administrativo el otorgamiento de la jubilación; en consideración de lo expuesto, debe declarase sin lugar el alegato de la parte demandada. Así se determina.
En consideración, este Juzgado Superior determina que, no consta en autos que no fue presentado por la parte demandada, acto administrativo alguno que suspenda o revoque el beneficio de jubilación otorgado a través de Resolución N° AMG-DA-006-2025 de fecha 23 de julio de 2025, publicada en Gaceta N Municipal N° 006, de fecha 25 de julio de 2025, en tal sentido, se permite traer a colación el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que señala lo siguiente:
Artículo 54. El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos Jurídicos:
5. Resoluciones: Son actos administrativos de efecto particular, dictados por el alcalde o alcaldesa, el Contralor o Contralora Municipal y demás funcionarios competentes.
Las ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y demás instrumentos jurídicos municipales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de las autoridad nacionales, estadales y locales.”(Negrita y subrayado de este Tribunal)
En concordancia con el artículo anteriormente citado, se puede señalar que, las resoluciones, al igual que los demás instrumentos jurídicos municipales son de obligatorio cumplimiento, ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que existe un suspensión de un beneficio de jubilación otorgado a través de Resolución N° AMG-DA-006-2025 de fecha 23 de julio de 2025, publicada en Gaceta N Municipal N° 006, de fecha 25 de julio de 2025, sin existir un acto administrativo que revoque dicho beneficio, ni tampoco existe otro acto administrativo o judicial que declare la nulidad de la jubilación otorgada, en este sentido, se señala que los actos administrativos tienen la característica de ejecutividad y ejecutoriedad porque una vez emitidos se deben ejecutar salvo que sean declarados nulos por una autoridad competente y al no existir un acto de nulidad la jubilación, esta, conforme con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se debe cumplirse tal cual como fue otorgada. Así se determina.
Este Juzgador señala que las vías de hecho administrativas son todas aquellas actuaciones materiales de los órganos públicos que sin un debido proceso y sin acto administrativo vulneran derechos e intereses particulares; en el caso de autos, al evidenciarse que no existe acto administrativo que suspenda o revoque la jubilación otorgada mediante Resolución N° AMG-DA-006-2025, de fecha 23 de julio de 2025, publicada en Gaceta Municipal N° 006, de fecha 25 de julio de 2025, al ciudadano José Evaristo Zambrano Chacón, pero el hecho que esté suspendida la jubilación, el hecho de no haber sido incluido en la nomina de jubilados, ni se esté pagando dicha pensión de jubilación constituyen sin duda actuaciones materiales de vías de hecho sin acto administrativo que lesiona el derecho a la jubilación otorgado. Y así se determina.
En consecuencia este tribunal decide lo siguiente:
Primero: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Evaristo Zambrano Chacón en contra de las vías de hecho de las ciudadanas Haydee Zoraida Parra Medina en su carácter de Alcaldesa del Municipio Guásimos del estado Táchira, y la Abogada Sandra Elena Albornoz en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, que trajeron como consecuencia la vulneración del derecho de jubilación, vulneración del debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, por intermedio de la ciudadana alcaldesa Dra. Zoraida Parra y demás autoridades competentes proceder a materializar y ejecutar la jubilación al ciudadano José Evaristo Zambrano Chacón, realizando todos los trámites administrativos correspondientes en la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira, y por ante la Tesorería de Seguridad Social, a efectos que se incluya al ciudadano José Evaristo Zambrano Chacón, en la nómina de jubilados de la Alcaldía del Municipio Guásimos y se proceda al pago inmediato de la pensión de jubilación.
Tercero: Esta es una sentencia de amparo constitucional y por tanto, es de cumplimiento inmediato, so consecuencia de desacato judicial. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Evaristo Zambrano Chacón en contra de las vías de hecho de las ciudadanas Haydee Zoraida Parra Medina en su carácter de Alcaldesa del Municipio Guásimos del estado Táchira, y la Abogada Sandra Elena Albornoz en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, que trajeron como consecuencia la vulneración del derecho de jubilación, vulneración del debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, por intermedio de la ciudadana alcaldesa Dra. Zoraida Parra y demás autoridades competentes proceder a materializar y ejecutar la jubilación al ciudadano José Evaristo Zambrano Chacón, realizando todos los trámites administrativos correspondientes en la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, y por ante la Tesorería de Seguridad Social, a efectos que se incluya al ciudadano José Evaristo Zambrano Chacón, en la nómina de jubilados de la Alcaldía del Municipio Guásimos y se proceda al pago inmediato de la pensión de jubilación.
CUARTO: Esta es una sentencia de amparo constitucional y por tanto, es de cumplimiento inmediato, so consecuencia de desacato judicial.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital formato PDF y en formato físico de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Constitucional,


Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente,

Abg.- Carmen Teresa Medina Orozco.
La sentencia anterior se publicó en la misma fecha de emisión siendo las dos y cuarenta, (2:40 pm).
La Secretaria Suplente,

Abg.- Carmen Teresa Medina Orozco
JGMR/CTMO/avig.