REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, diez (10) de diciembre de 2025.
Años: 215° y 166°
Vista la diligencia que antecede presentada en fecha 8 de diciembre del año en curso, por la abogada YASNELI NATHALIE PACHECO CORTEZ, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandante, en la cual solicita que “(…) este tribunal indique por auto complementario que dicha sentencia constituye título de propiedad del inmueble objeto de este juicio, en virtud del reconocimiento del instrumento privado (cesión) que hizo la parte demandada; y ordene además: 1°) que se estampe la nota marginal correspondiente al documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de marzo de 2017 (…) 2°) se agregue al Cuaderno de Comprobante el indicado instrumento privado (contrato de cesión) de fecha 15 de junio de 2024; y 3°) la descripción del inmueble con señalamiento de su ubicación física, linderos y código catastral (…)” (resaltado añadido), este órgano jurisdiccional a fin de proveer al respecto, debe realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión al presente expediente, se desprende que este juicio inicio mediante demanda por reconocimiento de instrumento privado intentado por la ciudadana YASNELI NATHALIE PACHECO CORTEZ, contra el ciudadano JOSÉ EDUARDO MONCADA CRIOLLO, el cual finalizó mediante sentencia definitiva en fecha 31 de julio de 2025, en el cual se declaró homologado el convenimiento efectuado por la parte demandada, y por consiguiente, reconocido el instrumento privado objeto del proceso. Así las cosas, es preciso indicar que este tipo de acción busca obtener una declaración judicial sobre la autenticidad de un documento privado, específicamente el reconocimiento de la firma por parte de la persona a quien se le atribuye, por lo tanto, no se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se busca una declaración de certeza sobre la autenticidad del documento, por lo que es una acción mero declarativa. En otras palabras, este tipo de juicio se centra en establecer la autoría del documento, es decir, si la persona a quien se le atribuye realmente lo firmó y consintió su contenido. Una vez establecida la autenticidad del documento, este puede ser utilizado como prueba en otros juicios para discutir los derechos y obligaciones derivados del mismo (Vid. Sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2025, Exp. 24-653).
De esta manera, la decisión que resolvió el fondo de lo debatido, forma parte de las llamadas sentencias o decisiones declarativas, esto quiere decir que, tiene por función reconocer la existencia o inexistencia de situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales, preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante los cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio. En tal sentido, como quiera que el efecto del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, no resulta ajustado a derecho ordenar la inscripción del contenido del instrumento en el Registro Inmobiliario respectivo, tal y como así lo ha sostenido en un caso análogo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de abril de 2023, expediente No. 2022-000565, al indicar lo siguiente:
“(…) De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido. A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece (…)” (resaltado añadido).
Por consiguiente, atendiendo las consideraciones anteriormente referidas, este juzgado NIEGA la solicitud presentada por la abogada YASNELI NATHALIE PACHECO CORTEZ, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandante, referida a que se indique que la sentencia declarativa que puso fin al proceso, es un “…título de propiedad del inmueble…”, y que por tanto, se ordene oficiar al registro público correspondiente.- Así se establece.
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GOMEZ.
LA SECRETARIA ACC,
RUSBELYS BUSTAMANTE.
Exp. Nº 25-10.420.
Decisión interlocutoria.