REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, diecisiete (17) de diciembre de mil veinticinco (2025)
Años: 215° y 166°

Vistas las actuaciones que anteceden, este tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho conforme con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº-2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 el día 02 de Abril de 2009, declara dichas actuaciones JUSTIFICATIVO SUFICIENTE, para asegurar que las ciudadanas RUDYS DEL CARMEN MACHIZ JARAMLLO, EPMELINA DEL VALLE MACHIZ JARAMILLO y ZURELYS ALIDA MACHIZ JARAMILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.923.279, V-19.858.181 y V-26.627.489, respectivamente, en su condición de hijas, son las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante: JUAN SAUL MACHIZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.546.596. Expídase por secretaría copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente solicitud, para ser entregadas a la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase todo lo actuado a la parte interesada, constante de catorce (14) folios útiles, la cual fue redactada por la abogada MARÍA ANTONIETA ROJAS NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.415, previa constancia en el Libro Diario llevado por este tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZA



LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

RUSBELYS BUSTAMANTE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA ACC,

LAG/RB/yemi.
Solicitud N° 25-4267.
Decreto.