REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

SOLICITUD Nº 5944/2025

SOLICITANTE:
JUAN IGNACIO QUINTANA QUINTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.283.

ABOGADA ASISTENTE:
GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Defensa Publica del estado Miranda.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de noviembre de 2025, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por el ciudadano JUAN IGNACIO QUINTANA QUINTANA, debidamente asistido, y se le dio entrada y registro en esa misma fecha, en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5944/2025.
En esa misma data, el solicitante consigno los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2025, este Tribunal ordenó librar oficio al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que enviaran a este Juzgado la autorización requerida para tramitar la presente solicitud.
Por medio de diligencia de fecha 14 de noviembre de 2025, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó el oficio librado al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2025, debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
En fecha 27 de noviembre del presente año, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº SMG-643/2025 proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el ciudadano JUAN IGNACIO QUINTANA QUINTANA, anteriormente identificado, en su escrito libelar presentado en fecha 05 de noviembre del año 2025, lo siguiente:

“(…) Sobre una extensión de terreno de aproximadamente 114,98 m2, (…) cuya propiedad es presuntamente municipal, el cual vengo poseyendo desde hace aproximadamente un (01) años (sic), de forma pacífica e ininterrumpida, he (mos) construido a mis solas y únicas expensas con dinero de mi (nuestro) propio peculio, producto de mis ahorros, unas bienhechurías (…) ubicadas en: Casa S/N, calle Las Marias, Colinas del Paso, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro. Dichas bienhechurías tienen una superficie aproximada de 114,98 m2 (…)”.

Ahora bien, se desprende del oficio Nº SMG-643/2025 de fecha 19 de noviembre de 2025, proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, recibido por este Juzgado en fecha 25 de noviembre del año en curso, que riela al folio 17 del expediente, lo siguiente:
“(…) de acuerdo con la verificación de la titularidad de terreno, suministrada por la Gerencia de Catastro Municipal, mediante oficio SATGUAICAGCT-315/2025 de fecha 18 de Noviembre de 2025, Se evidenció que el terreno ubicado en: Sector Colinas del Paso, Calle las Marías, Casa S/N, Parroquia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, es de presunta tenencia PRIVADO, Consorcio Coinsa la Quinta, Documento Registrado bajo el Nº 46, Protocolo 1, Tomo 75 de fecha 01/11/2007 Boletín 59408, El plano debe estar a nombre del solicitante (Según Plano Octubre de 2024). No pudiéndose otorgar la autorización solicitada, por cuanto no pertenece al municipio en tal sentido esta Sindicatura Municipal NO PODRA AUTORIZAR DICHA SOLICITUD (…)”.

En tal sentido, el Titulo Supletorio tiene como requisito sine qua non la autorización emanada del ente correspondiente y/o competente para el otorgamiento del mismo; en el caso de marras, el solicitante en su escrito libelar señaló que el terreno donde alega haber construido una bienhechuría es propiedad del Municipio, por ello, el ente competente a emitir la autorización para tramitar el presente Titulo Supletorio es la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y en virtud de que la Sindicatura Municipal antes mencionada, no autorizó al ciudadano JUAN IGNACIO QUINTANA QUINTANA, anteriormente identificado, para tramitar la presente solicitud, por cuanto el terreno en cuestión, es de propiedad Privada y no municipal, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible la presente solicitud de Titulo Supletorio. Así se decide.


Capítulo III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano JUAN IGNACIO QUINTANA QUINTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.283.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al primer (01) día del mes de diciembre de 2025. Años 215º y 166º.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO. LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.






























S-Nº 5944/2025
AAP/MAB/na.-