REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 3033/2025
PARTE DEMANDANTE:
CARLOS ALBERTO DE FREITAS MONCADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.764.839
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.585.
PARTE DEMANDADA:
ABEL MENDES FREITAS, portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.737.478.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso por Reconocimiento de Contenido y Firma, se inició mediante escrito de demanda presentado ante este Juzgado cumpliendo funciones de Distribuidor de Turno, por el ciudadano CARLOS ALBERTO DE FREITAS MONCADA, debidamente asistido por el abogado ROY DANIEL MATOS SÁNCHEZ, en contra del ciudadano ABEL MENDES FREITAS, todos ampliamente identificados. De seguidas, realizada la distribución respectiva de ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, dándole entrada y registro en el Libro de Causas, en fecha 08 de julio del 2025, quedando anotada bajo el Nº 3033/2025.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2025, compareció la parte actora, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda.
Admitida la causa por auto de fecha 15 de julio de 2025, se ordenó citar telemáticamente al ciudadano ABEL MENDES FREITAS, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente demanda, al mismo tiempo se compulsó el libelo de la demanda con su respectivo auto de admisión y orden de comparecencia al pié de la misma a los fines de ser remitida al correo electrónico suministrado por la parte actora, de conformidad a lo establecido al artículo 6 de la Resolución N° 001-2022, del 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite la realización de Audiencias de Salas Telemáticas, entre ellas la citación, mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC).
En fecha 16 de julio del presente año, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa de citación, al mismo tiempo, solicito que fuera fijada la audiencia por vía telemática.
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2025, la ciudadana MARÍA ÁVILA B., en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, dejó expresa constancia que se libró compulsa de citación al ciudadano ABEL MENDES FREITAS, en su carácter de parte demandada en la presente causa.
El 07 de octubre del 2025, la ciudadana MARÍA ÁVILA B., en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la parte demandada vía telemática, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de las “Citaciones y Notificaciones” de la Resolución N° 0012-2022 de fecha 16 de junio del 2022, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y asimismo, de haber remitido mediante el correo electrónico institucional de este Juzgado, la compulsa de citación al ciudadano ABEL MENDES FREITAS.
Llegada la oportunidad para esta Juzgadora emitir su pronunciamiento, procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte actora:
Argumentó, que su poderdante, suscribió un contrato privado de compra-venta con el ciudadano ABEL MENDES FREITAS, antes identificado, en el cual éste dio venta pura y simple de un bien inmueble constituido por “(…) Un apartamento residencial distinguido con el número 3 Piso 2 en el Edificio Stolay, ubicado en la avenida Bermúdez de los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Y el mismo posee una superficie de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63,00 MTS2), (…) la presente venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) (…)”
Fundamento su pretensión en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano, y 444 del Código Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$), equivalentes a CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENIMOS (Bs. 54.885,00), calculados en base a la tasa de cambio oficial de fecha 3 de julio de 2025, establecido por el Banco de Venezuela, por el monto de 109,77.
Finalmente, solicitó fuera declarada Con Lugar la presente demanda, y se diera por reconocido en su contenido, firma y huellas el documento privado de compra-venta suscrito entre su representado y el identificado demandado.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas de la parte actora:
1.- Al folio 06, cursa en original contrato privado suscrito entre los ciudadanos ABEL MENDES FREITAS, (vendedor) y CARLOS ALBERTO DE FREITAS MONCADA (comprador). Tratándose de un instrumento de naturaleza privada en original, se hace constar que la parte demandada no desconoció su firma (como vendedor) ni el contenido (por vía de tacha); razón por la que se confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Estando legalmente promovido se tiene por válido su contenido, siendo pertinente para acreditar que existe un contrato de compra venta consensuado entre los ciudadanos ABEL MENDES FREITAS (vendedor) y CARLOS ALBERTO DE FREITAS MONCADA (comprador), sobre el inmueble ya descrito. Así se decide.
2.- Al folio 7 al 11, cursa en copia simple documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 17/10/2000, bajo los No. 04, protocolo primero, tomo 06, suscrito entre los ciudadanos ANTONIO ALBERTO DE FREITAS (vendedor) y ABEL MENDES FREITAS (comprador). Tratándose de un instrumento público, y el cual no fue impugnado por la contraparte en el presente proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo pertinente el mismo para acreditar la propiedad por parte del ciudadano ABEL MENDES FREITAS, parte demandada en este juicio del inmueble objeto de litigio.
Pruebas de la parte demandada:
Por su parte, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de representación judicial alguna a promover pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO DE FREITAS MONCADA, anteriormente identificado, quien aquí decide pasa a pronunciarse, tomando en consideración los siguientes elementos de derecho.
En el caso sub examine nos encontramos en presencia de un juicio tramitado por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los autos que el ciudadano ABEL MENDES FREITAS, parte demandada, fue debidamente citado usando los medios telemáticos establecidos por la Resolución 0012-2022 de fecha 16/06/2022, tal como consta, en el folio veintidós (22) del expediente, debiendo el mismo dar contestación a la presente demanda en el lapso establecido en el auto de admisión de fecha 15 de julio de 2025, que cursa en el folio 19 del expediente, evidenciándose de las actas procesales que el prenombrado demandado no compareció en dicha oportunidad procesal a fin de dar contestación a la demanda, ni presentó medio probatorio alguno, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno que desvirtuara los alegatos de la parte actora.
En este sentido, de la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda y a no promover pruebas que le favorezcan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, surge la presunción de confesión ficta, tomando en cuenta que es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, opera la presunción “juris tantum” de admisión de los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor, generando como consecuencia ineludible, que la parte demandada deba ser juzgada en contumacia. Empero, para que se constituya este hecho, no sólo debe existir una ausencia de contestación, sino que también es necesaria la falta de promoción de pruebas en el tiempo oportuno que le favorezcan, además de que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues de no existir lo antes indicado durante el proceso en forma concurrente, mal puede declararse como confesa a la parte accionada, disponiéndolo así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en forma siguiente:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. Añadido del Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, expediente Nº 2015-000709, señalo lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora. (…)” (Vid. Sentencia No. 867 de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia No. 534 de fecha 31 de julio de 2012).
Congruente con lo antes indicado, es preciso verificar entonces si en el caso que nos ocupa existen o se cumplen concurrentemente todos los requisitos exigidos, tanto por la ley como por la jurisprudencia, para declarar la confesión del ciudadano ABEL MENDES FREITAS, parte demandada en el presente juicio, los cuales son:
Que el mencionado ciudadano haya sido debidamente citado.
Que no haya dado contestación oportunamente.
Que no haya promovido prueba que le favorezca, y finalmente;
Que la petición formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO DE FREITAS MONCADA, demandante, no sea contraria a derecho.
Pues bien, en cuanto al primer requisito, quien aquí decide, observa de las actas que conforman el expediente, específicamente de la actuación fechada 07 de octubre de 202,5 y que riela a los folios 22 al 24, el hecho de que la ciudadana MARÍA ÁVILA B., en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, dejo constancia a través de la cual se asentó que fue realizada la citación vía telemática del ciudadano ABEL MENDES FREITAS. Ello así, se debe entonces afirmar que no hubo ningún tipo de menoscabo en el trámite del acto de citación que pudiera afectar los derechos de la parte demandada, encontrándose en consecuencia, la parte demandada a derecho y satisfecho el primer requisito. Así se decide.
En ese sentido, y tomando en cuenta que la citación se concretó en fecha 07 de octubre de 2025, se tiene que a partir del día de despacho siguiente a ese -07/10/25-, comenzó a computarse el lapso de los veinte (20) días de despacho otorgados al demandado para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, tal como consta en el auto de admisión de fecha 15 de julio de 2025, que riela al folio 19 del expediente, el cual y conforme al cómputo llevado por ante secretaria, transcurrieron de la siguiente manera: 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 3, 4 y 6 de noviembre de 2025, feneciendo el plazo referido, el 6 de noviembre de 2025, sin que se evidenciara en este lapso, la consignación oportuna del mencionado escrito de contestación a la demanda, por ello, siendo que el prenombrado demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación, y en virtud de tal conducta contumaz, es por lo que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos, referido a no contestar la demanda, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso. Así se declara.
Por otra parte, y una vez vencido el lapso de emplazamiento para que la parte demandada contestara la demanda, se evidencia que en fecha 7 de noviembre de 2025, inclusive, inició el lapso para la promoción de pruebas, cuyo cómputo se discrimina así; 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27 y 28 de noviembre de 2025, en ese sentido, los quince (15) días para promover lo conducente concluyeron el 28 de noviembre de 2025, y de una revisión exhaustiva a las actas que conforman del expediente, quien aquí suscribe tampoco evidencio el uso de este derecho por la referida parte, pues, el demandado no consignó escrito de contestación, ni promovió prueba alguna que le favorezca; por lo que se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada, quien por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta, verificándose entonces en la presente causa, la configuración del segundo y tercer requisito. Así se establece.
Finalmente, en lo que respecta al último requisito, atinente a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, cuya acepción tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar la juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, debiendo entenderse que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no existe.
Siendo así, se observa que en el caso de marras, el demandante pretende el Reconocimiento de Contenido y Firma del contrato privado celebrado con la parte demandada, sobre la venta de un inmueble, fundamentando su pretensión en los artículos 1.357 del Código Civil y 444 del código de procedimiento civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 1357 CCV.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 444 CPC.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Petición ésta que evidentemente se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y consignando a tal efecto en copia simple (Ver folio 6 del expediente) con el que fundamenta su demanda conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como se dijo anteriormente al no haber sido impugnado por la parte contra la cual fue opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, posee pleno valor probatorio para corroborar que efectivamente entre las partes existe una relación contractual, y los términos en que la misma se estableció, por lo que la pretensión incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO DE FREITAS MONCADA, no es contraria a derecho, quedando en consecuencia satisfechos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se percibe.
En virtud de las anteriores consideraciones, y verificados como han sido los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide concluir que en el caso de autos, ha operado indefectiblemente la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia, esta Juzgadora declara con lugar la acción de Reconocimiento De Contenido y Firma incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO DE FREITAS MONCADA, en contra del ciudadano ABEL MENDES FREITAS, ambos anteriormente identificados, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano ABEL MENDES FREITAS, identificado al inicio de la sentencia.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO DE FREITAS MONCADA, en contra del ciudadano ABEL MENDES FREITAS, ambos identificados al inicio de la sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALA PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte (03:20 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
Exp. N° 3033/2025.
AAP/MAB/gv.-
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