REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº3043/2025
PARTE ACTORA:
INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009. C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 28, Tomo 53-A, 10 de septiembre de 2009, RIF N° J-4005603-9, representada por la ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.676.667, en su carácter de Presidente de dicha empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JOSE SALAZAR MARVAL, JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ y GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.064, 270.635 y 131.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
DISTRIBUCIONES MAGNAJOC, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 19, Tomo A-25-Tro, de fecha 26 de octubre de 2007, RIF N° J-29531762-0, representada por la ciudadana JOSEFA JUSTININA CASTRO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de cedula de identidad N° V-24.885.121, en su carácter de Presidente de dicha empresa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste a los autos.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Capítulo I
SINSTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la demanda por Desalojo, presentada en fecha 09 de octubre de 2025, por los abogados JOSE SALAZAR MARVAL y JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ, en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009. C.A.”, antes identificados, el cual se le dio entrada mediante auto en fecha 16 de octubre de 2025 y se registró en el libro de causas bajo el N° 3043-2025.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2025, el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignó documentos fundamentales para la admisión de la demanda.
Seguidamente, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUCIONES MAGNAJOC, C.A., representada por la ciudadana JOSEFA JUSTININA CASTRO MUÑOZ, para que comparezca ante este Juzgado dentro del lapso de 20 días de despacho, no obstante, no se libraron las boletas de citación, en virtud que la parte actora no consignó ni los fotostatos ni emolumentos respectivos para la citación.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como se encuentran las actas que conforman el presente expediente, y vista la secuencia de las actuaciones desplegadas en el presente procedimiento que por Desalojo se incoara, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)” (Resaltado del Tribunal)

La normativa legal transcrita ut supra impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora por el transcurso del tiempo previsto en el citado texto legal, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De allí que, resulta oportuno recalcar lo previsto en el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, que es del tenor siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”, y en este sentido, el doctrinario Rengel Romberg, expone que: “(…) La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NºAA20-C2013-000590, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, sostuvo lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso (…)”.

Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la“(…) perención de los treinta días, a que se contrae el Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C., comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”. De acuerdo con ello, puede concluirse entonces que, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por falta de impulso del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
En virtud de lo expuesto, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa que por medio de auto de fecha 24 de octubre de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda, y que hasta la presente fecha -17/12/2025-, no ha comparecido la parte actora ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a impulsar la presente causa, transcurriendo así holgadamente más de treinta días de despacho, motivo por el cual concluye esta Juzgadora que en el presente caso operó indefectiblemente la perención breve a la que se contrae el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la PERENCIÓN BREVE, en la presente causa que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara la sociedad mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009. C.A.”, representada por la ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTINEZ, en contra de la sociedad mercantil “DISTRIBUCIONES MAGNAJOC, C.A, representada por la ciudadana JOSEFA JUSTININA CASTRO MUÑOZ, todos identificados al inicio de la sentencia. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALA PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.

S-Nº 3043/2025
AAP/MAB/gv.-