REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Expediente Nº 2139/2014.
PARTE DEMANDANTE:
CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARIA LUISA TORRES DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de cédula de identidad números V-11.278.451, V-10.365.816, V-14.882.229, V-3.261.291, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
NEIVER VALLADARES SALCEDO, MIGUEL ANGEL ORTEGA y JOSELYN COSTERO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.030, 47.364 y 127.692, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JOSE RAMON BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DONA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de cédula de identidad números V-3.722.026 y V-13.945.019, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
GERMAN JOSE FIGUEROA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.541.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda en fecha 17 de febrero de 2014, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma data. Posteriormente, el 18 de febrero de 2014, se le dio entrada al expediente, quedando anotada bajo el Nº 2139/2014.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, compareció la ciudadana CARMEN LISSETTE MUÑEZ TORRES, debidamente asistida por el abogado NEIVER VALLADARES SALCEDO, antes identificado, y consignó recaudos en el presente expediente.
Admitida la demanda en fecha 25 de febrero de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, antes identificados, para que compareciera el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia del 26 de febrero de 2014, compareció ante este Tribunal la parte actora y consignó los fotostatos necesarios, para librar la compulsa de citación de la parte demandada. En esa mista data, la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados NEIVER VALLADARES SALCEDO, MIGUEL ANGEL ORTEGA y JOSELYN COSTERO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.030, 47.364 y 127.692, respectivamente.
El 05 de marzo de 2014, se dejó constancia que este Juzgado libró la compulsa de citación a la parte demandada.
El 13 de marzo de 2014, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia que citó al ciudadano JOSE RAMON BRAVO SUEREZ, antes identificado, parte co-demandada, consignando así el recibo debidamente firmado por éste.
En fecha 14 de marzo de 2014, compareció ante este tribunal, el ciudadano, ISRAEL ELIAS DONA LOPEZ, antes identificado, asistido por la abogada MADELEIN YOSELIN CENTENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el 125.400, dándose por citado. En esta misma data, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación sin firmar, del ciudadano ISRAEL ELIAS DONA LÓPEZ, en su carácter de parte co-demandada.
Estando en la oportunidad para dar contestación a la presente litis, en fecha 21 de marzo de 2014, comparecieron los ciudadanos, JOSE RAMON BRAVO SUEREZ e ISRAEL ELIAS DOÑA LOPEZ, debidamente asistidos por la abogada MADELEIN CENTENO, antes identificados y procedieron a dar contestación al fondo de la demanda, y a su vez oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de siete (07) folios útiles.
Mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2017, este Tribunal declaró la reposición de la presente causa al estado en que este Tribunal se pronunciara sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se practicara de dicho fallo, y en consecuencia, se declararon nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas luego de la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014, inclusive.
En 13 de abril de 2018, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose este Tribunal competente para conocer de la presente causa.
En 16 de abril de 2018, este Juzgado declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, ordenando la corrección del defecto delatado; declarando también sin lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el ordinal 6° del artículo 340.
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora procedió a subsanar el defecto de forma delatado, por lo que este Tribunal en fecha 26 de abril de 2018, declaró subsanada dicha omisión.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, siendo admitidas por este Juzgado mediante auto del 17 de mayo de 2018.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas, en donde este Juzgado, declaro nula dicha actuación por la razón de la apoderada no haber demostrado su representación a través de un mandato o poder, mediante auto del 22 de mayo de 2018.
En fecha 04 de junio de 2018, este tribunal dictó sentencia, declarando la confesión ficta de los ciudadanos, JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, parte demandada, y en consecuencia, con lugar la demanda por nulidad de contrato de compra-venta, incoada por la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, actuando en su propio nombre y por sus representados.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2018, este tribunal declara firme la sentencia dictada el 04 de junio de 2018.
En fecha 15 de marzo de 2019, vista la decisión de amparo constitucional, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de esta Circunscripción Judicial, el 12 de febrero de 2019, mediante la cual ordeno la reposición de la presente causa al estado de notificación de la sentencia dictada por este Juzgado el 04/06/2018, y como consecuencia de ello, se declara nulas todas las acciones siguientes a la referida fecha 04 de junio de 2018.
El 22 de abril de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Transito, de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, y en consecuencia, declaró nula la sentencia dictada por este Tribunal el 04/06/2018, así como todas las actuaciones y/o actos realizados en el expediente desde el 27/11/2017 inclusive.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2019, ordeno la notificación de las partes con el objeto de hacer su conocimiento sobre la reposición del presente procedimiento.
Por diligencia del 12 de agosto de 2022, el ciudadano JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ, solicitó dictar sentencia.
El 28 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificado.
El 21 de mayo de 2025, se ordenó librar cartel de notificación al ciudadano ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, parte co-demandada en el presente juicio, conforme a la solicitud de la parte actora mediante diligencia suscrita el 16 de mayo de 2025, en virtud de la infructuosidad de la notificación personal de la misma.
En fecha 11 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación de la parte co-demandada.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte actora:
Argumento que en fecha 23 de noviembre 2012, celebró un contrato de compra-venta con los ciudadanos JOSE RAMON BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DONA LOPEZ, por un inmueble destinado a uso comercial, distinguido con el Nº 10-2, ubicado en la Calle 28 de octubre, Urbanización Campo Alegre, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Manifestando que el precio acordado fue por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 800.000,00), de los cuales cancelaron en un primer pago la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 160.000,00) y el saldo restante, es decir, SEICIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 640.000,00), los cancelarían mediante un crédito hipotecario proveniente del Banco de Venezuela; dicho crédito tendría una duración de noventa (90) días más treinta (30) días de gracia, contados a partir de haber introducido todos los documentos y solvencias necesarias para el crédito.
Alego también que al momento de la celebración del contrato, les hizo entrega a los compradores del contrato de compra-venta, y los dejó en posesión del referido inmueble.
Consiguientemente, fundamento su demanda en que hubo extralimitación de poder, ya que su apoderada actuó en representación propia y de los hermanos, sin tener la facultad para vender, puesto que el poder presentado se trataba de un poder general y judicial, es decir, solo le permitía intervenir en cualquier proceso judicial, dicho esto declara que actuó por error en el consentimiento y alega que el contrato es anulable ya que está viciado de nulidad relativa.
Alegatos de la parte demandada:
Reconocieron haber suscrito un contrato de opción de compra-venta el 23 de noviembre de 2012, con la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, quien actuó en su nombre y en representación de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NÚÑES TORRES y MARIA LUISA TORRES DE NÚÑES, antes identificados, y los términos del pago de dicho inmueble, en donde la actora no entrego los documentos y solvencias para la realización de dicho crédito hipotecario.
Alegaron que el poder que menciona la actora tiene la suficiente facultad para la realización de la negociación del inmueble ya que lo establecieron en el referido documento, citando textualmente del mismo lo siguiente: “…conferimos poder…”, “…además podrá, vender, registrar…”, por lo que la vendedora tenía la facultad y autorización para actuar en nombre de ellos.
Expreso que a mediados del 2013, puesto que no se concretó el mencionado crédito hipotecario, la vendedora exigió que fuere cancelado lo que restaba del pago acordado, y que dicho pago se realizara en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana MARIA LUISA TORRES DE NUÑEZ, antes identificada, alegando que cumplió con lo exigido y elaboro tres (3) cheques de gerencia, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 213.333,33), en distintas fechas.
Posteriormente, expresa la impugnación de la cuantía, alegando que la parte actora estimó la demanda en TRECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 320.000,00), lo cual se considera insuficiente, ya que el precio fijado fue de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000,00), oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se declare incompetente el tribunal por cuantía, expresando que el monto en unidades tributarias es equivalente a 7476, 63.
Por último, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, los alegatos expresados en dicha demanda, específicamente, cuando invoca el vicio de consentimiento y que actuó por error extralimitándose en las facultades otorgadas en el poder, por razones antes expuestas.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas de la parte actora:
De las documentales
1.- A los folios 12 y 13, marcado con la letra “A”, consta en copia certificada contrato de opción de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE MUÑEZ TORRES y MARIA LUISA TORRES DE NUÑEZ (vendedores) y JOSE RAMON BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DONA LOPEZ, (compradores), en fecha 23 de noviembre del 2012. Tratándose de un instrumento de naturaleza privada, se hace constar que la parte demandada no desconocieron sus firmas (como compradores) ni el contenido (por vía de tacha); razón por la que se confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Estando legalmente promovido se tiene por válido su contenido, siendo pertinente para acreditar: (i) que existe una relación de compra-venta entre los ciudadanos CARMEN LISSETTE MUÑEZ TORRES, representado a ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE MUÑEZ TORRES y MARIA LUISA TORRES DE NUÑEZ -como vendedores- y JOSE RAMON BRAVO SUEREZ y ISRAEL ELIAS DOÑA LOPEZ –como compradores- sobre el inmueble constituido por un (1) lote de terreno y Local Comercial, distinguido con el Nº 10-2, ubicado en la calle 28 de octubre, Urbanización Campo Alegre, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; (ii) que dicha relación de compra-venta consta en documento privado del 23 de noviembre de 2012. Así se declara.-
2.- A los folios 14 al 19, marcado con la letra “D”, consta en copia certificada PODER GENERAL otorgado por los ciudadanos, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARIA LUISA TORRES DE NUÑEZ, a la ciudadana, CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, anteriormente identificados, autenticado ante la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua, bajo el N° 68, tomo 25, de fecha 03 de marzo de 2006, donde dicho documento al no haber sido desconocido, por la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se constatan las facultades de la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, en su carácter de apoderada para la acción de compra-venta, es decir, para vender en nombre de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARIA LUISA TORRES DE NUÑEZ, puesto que dicho poder expresa claramente que la apoderada “(…) además podrá, vender (…)”. Y así se decide.-
3.- A los folios 20 al 22, marcado con la letra “C”, consta en copias simples contrato de compra-venta, inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro de Miranda, bajo el Nº 20, protocolo primero, tomo 5, de fecha de 04 de febrero del 2.000, suscrito entre los ciudadanos, DIEGO LUIS MEDINA NOGUERA, venezolano, de número de cédula V-2.930.716, actuando como Director Gerente de la sociedad mercantil LACAS LOS TEQUES. R.S.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y estado Miranda, el 18 de mayo de 1998, bajo el N° 5, tomo 53-A, (vendedor) y ENRIQUE ALBERTO NUÑEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-633.134 (comprador), dicho documento al no haber sido desconocido, por la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho contrato se evidencia que el vendedor cede la totalidad de los derechos y acciones reales y personales que forman parte del inmueble sobre el cual esta ejercida la demanda. Así se establece.-
4.- A los folios 23 al 27, cursa en copia simple Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del causante ENRIQUE ALBERTO NUÑEZ BASTARDO, bajo el Nº 0859164, N° de expediente 2001/340, de fecha 13 de mayo de 2011, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se observa que los ciudadanos MARIA LUISA TORRES DE NUÑEZ, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES y LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES son los herederos del causante ENRIQUE ALBERTO NUÑEZ BASTARDO, y que el inmueble objeto de litis pertenecía al causante y por ende a sus herederos. Así se percibe.-
Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada:
1.- Al folio 87, cursa en copia simple, Decreto N° AMG-I-028-2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- A los folios 88 al 93, consta en copia certificada contrato de compra-venta, inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro de Miranda, bajo el Nº 20, protocolo primero, tomo 5, de fecha de 04 de febrero del 2.000, suscrito entre los ciudadanos, DIEGO LUIS MEDINA NOGUERA, venezolano, de número de cédula V-2.930.716, actuando como Director Gerente de la sociedad mercantil LACAS LOS TEQUES. R.S.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y estado Miranda, el 18 de mayo de 1998, bajo el N° 5, tomo 53-A, (vendedor) y ENRIQUE ALBERTO NUÑEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-633.134 (comprador), dicha documental anteriormente fue valorada la cual demuestra la titularidad del inmueble. Así se aprecia.-
3.- A los folios 94 al 99, consta en copia certificada PODER GENERAL otorgado por los ciudadanos, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARIA LUISA TORRES DE NUÑEZ, a la ciudadana, CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, anteriormente identificados, autenticado ante la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua, bajo el N° 68, tomo 25, de fecha 03 de marzo de 2006, cuya prueba ya fue valorada anteriormente, la cual hace constar las facultades de la ciudadana apoderada para la acción de compra-venta. Y así se decide.-
4.- Al folio 100, consta en original contrato de opción de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE MUÑEZ TORRES y MARIA LUISA TORRES DE NUÑEZ (vendedores) y JOSE RAMON BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DONA LOPEZ, (compradores), en fecha 23 de noviembre del 2012, dicha prueba fue valorada anteriormente, observando la valides de dicho contrato. Así se establece.-
5.- A los folios 101 y 102, consta copia simple de tres (3) cheques: 1) Cheque de Gerencia N° 04913257 emitido por el Banco Exterior de fecha 17/07/2013, por la cantidad de DOCIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 213.333,34); 2) Cheque de Gerencia N° 00023260 emitido por el Banco Banesco, Banco Universal de fecha 17/07/2013, por la cantidad de DOCIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 213.333,33); y 3) Cheque de Gerencia N° 00035990 emitido por el Banco Banesco, Banco Universal de fecha 22/07/2013, por la cantidad de DOCIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 213.333,33), a nombre de la ciudadana MARIA LUISA TORRES DE NUÑEZ, quien es madre y poderdante de la vendedora, identificada anteriormente, por ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De estas documentales se observa la cancelación del restante del monto acordado para la compra del inmueble de litis. Y así se aprecia.-
6.- Al folio 129, cursa en original acta de evacuación testimonial del ciudadano SILVESTRE ANTONIO MORALES ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de cédula de identidad N° V- 3.122.298, de fecha 29 de abril de 2014, en la cual se observa declarado “DESIERTO EL ACTO”, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- A los folios 139 y 140, cursa en original resultas de la prueba de informe dirigida a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, mediante oficio Nº DH-DAL 869/2024, de fecha 05 de junio de 2014, en el cual expresó que no se pudo evidenciar si dicho inmueble se encuentra inscrito ante la Dirección de Catastro Municipal, ni cuál es su padrón de contribuyente, imposibilitando a la Administración Tributaria de dicho ente establecer con certeza si el inmueble de litis se encuentra solvente por concepto de pago de impuesto sobre inmuebles urbanos, acción que era necesaria ejecutar antes de la celebración del contrato pre-nombrado, por tal motivo, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se percibe.-
Valoradas como han sido las pruebas traídas a los autos por las partes integrantes de la litis, en su oportunidad procesal, esta juzgadora se pronunciará en los siguientes términos:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tomando en cuenta que la acción que conoce esta Juzgadora tiene su origen en un contrato bilateral, toma relevancia el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece: “…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por Ley…”.
El Juez debe atenerse a lo estipulado por las partes, es decir, a las estipulaciones expresas en un contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. El juez en caso de controversia condenará al deudor a cumplir las obligaciones fielmente, a ejecutar la prestación; prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación, salvo en los casos de la lesión, de la imprevisión y del abuso del derecho, en los cuales éste puede acordar una solución diferente.
Atendiendo asimismo, a la buena fe en la ejecución de los contratos, cada parte en la ejecución de un contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su artículo 1.160: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Ahora bien, resulta imperativo hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
“…Artículo 1354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En el derecho procesal corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Como anteriormente se dijo, en el caso de marras, el planteamiento de la litis deriva en que la actora pretende la Nulidad de Contrato de Compra-venta, fundamentando su pretensión en que el poder con el que ejerció la acción en representación de los demás actores en dicho contrato, no tenía la faculta competente, alegando que, “(…) Se explica de esta manera, que en el primer caso, mi actuación fue con mandato sin representación, por actuar en mi propio nombre y en el segundo con mandato con representación, ya que hubo extralimitación en el poder otorgado, lo cual significa que me excedí en el ejercicio de las facultades otorgadas. En cualquiera de los dos casos actué por error en el consentimiento, por lo cual este contrato es anulable, es decir, está viciado de nulidad relativa. (…)”
En este sentido, se observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 1142, 1146, 1149, 1691 del Código Civil Venezolano, cuyos artículos prevén:
“Artículo 1142. El contrato puede ser anulado:
1° Por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2° Por vicios de consentimiento.”
“Artículo 1146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato".
“Artículo 1149. La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, se el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo".
“Artículo 1691. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni estos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.”
y los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderado, éstos deben estar facultados por mandato o poder".
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa"
Las anteriores disposiciones normativas expresan debidamente las razones por la cual puede ser anulado el contrato, expresando también, las consecuencias de indemnización que acarrea la parte que invoca el error para anular el contrato, así como las facultades que debe poseer la persona para realizar actos y/o actuaciones dentro del litigio.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva se observa que el poder que los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARIA LUISA TORRES DE NUÑEZ otorgaron a la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, todos anteriormente identificados, en fecha 03 de marzo de 2006, demuestra la facultad que posee la parte actora para poder vender el inmueble de litis, tal como se expresa de la siguiente manera:
“(…) En ejercicio de este poder podrá hacer todo cuanto nosotros mismos haríamos en la defensa de los derechos y a su vez darse por citados o notificada, contestar demanda, interponer cuestiones previas, interponer recursos ordinarios o extraordinarios, promover y evacuar toda clase de pruebas, posiciones juradas, medidas preventivas o ejecutivas y hacerlas ejecutar, recibir cantidades de dinero, bien sea en efectivo o en cheque y hacerlos efectivos aunque sean no endosables, entregando recibos y finiquitos, además podrá, vender, registrar, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitro, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas de remate (…).” (Negritas añadido por este tribunal).
En fuerza de todo lo expresado, denota esta Juzgadora que la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, se encontraba debidamente facultada para realizar el contrato de compra-venta que recae sobre el inmueble de litis, ya que tal y como se evidencia la misma actuó en nombre propio y representación de sus hermanos los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARIA LUISA TORRES DE NUÑEZ, por tal motivo el contrato es válido y tiene fuerza de ley entre las partes, y más al estar materializado con la tradición legal correspondiente del inmueble objeto de litis.
Corolario de lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Compra-Venta, tal como se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por los ciudadanos CARMEN LISSETTE MUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRRIQUE MUÑEZ TORRES y MARIA LUISA TORRES DE NUÑEZ, contra de los ciudadanos JOSE RAMON BRAVO SUEREZ y ISRAEL ELIAS DOÑA LOPEZ, ambas partes identificadas al inicio de la sentencia. SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes integrantes de la litis, sobre el contenido del presente fallo.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
LA JUEZ.
ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión, constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B.
Exp. Nº 2139/2014.
AAP/mab/gv.
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