REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
SOLICITUD Nº 5956/2025
SOLICITANTE:
ANDRY DEL CARMEN INOJOSA CAMARGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.904.047.
ABOGADO ASISTENTE:
JULIO CHICURAMAY QUERECUTO BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.195.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. (Declinatoria de Competencia por Materia)
Tipo de sentencia: Interlocutoria.
CAPÍTULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana ANDRY DEL CARMEN INOJOSA CAMARGO, debidamente asistida por el abogado JULIO CHICURAMAY QUERECUTO BENAVIDES, antes identificados, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de Distribuidor); este Juzgado el día 27 de noviembre de 2025, le dio entrada y registró en el libro de Jurisdicción Voluntaria, asignándole el N° 5956/2025, de la nomenclatura interna de éste Tribunal.
En fecha 28 de noviembre del corriente año, compareció la ciudadana ANDRY DEL CARMEN INOJOSA CAMARGO, debidamente asistida por el profesional del derecho JULIO CHICURAMAY QUERECUTO BENAVIDES, identificados al inicio de la sentencia, y mediante diligencia consigno los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Conforme a los hechos anteriormente narrados, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la presente solicitud en los términos explanados infra.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia proviene de la palabra latina competentia, que es la capacidad reconocida a un Tribunal, Juez o Magistrado para conocer de un asunto o de un litigio, forum. En este mismo orden de ideas, competencia es la capacidad que la ley le otorga al Juez, para el conocimiento de un determinado juicio y una vez dilucidados los hechos controvertidos, éste deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas.
Del mismo modo, interpretando a Calamandrei (1997), se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.
Por su parte, el doctrinario, el tratadista de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg Capitulo III “Determinación de la Competencia Por la Materia y por el Valor”, agrega lo siguiente:
“(…) En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
(…) en materia de tránsito terrestre, de inquilinato, de hacienda, de impuesto sobre la renta, de menores, etc., las respectivas leyes que regulan estas materias: la Ley de Tránsito Terrestre, la Ley de Regulación de Alquileres, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley Tutelar de Menores, establecen cuál es el juez competente para conocer de estas materias. (…)”.
En este mismo orden de ideas, el autor Guerrero (1997), en su obra “Canon Arrendaticio y su Praxis Procesal”, sostiene que:
“la competencia es una medida de la jurisdicción, por cuanto todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto”
Cónsono con lo anterior el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado Órgano Jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula. En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinar cuál es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer de la naturaleza a la cual se contrae la presente solicitud.
Revisadas las doctrinas anteriormente transcritas, considera este a quo oportuno hacer mención de la Resolución Nº 2009-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, mediante la cual se modificó la competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De acuerdo a los criterios doctrinarios ut supra transcritos, se entiende entonces que, la competencia es el límite de la Jurisdicción y de la capacidad que tiene un Juez para conocer de una determinada causa, en ese sentido, y observándose de la revisión efectuada a las documentales consignadas en autos, se desprende que el De Cujus DAVID GREGORIO OCHOA MADRID, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.334.463, procreó a dos (02) hijos identificados como: GABRIEL DAVID OCHOA INOJOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-31.160.776, y ANDRES JOSUE OCHOA INOJOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-34.526.005, quien es menor de edad, tal y como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad y del Acta de Nacimiento, insertas a los folios 10 y 11 del presente expediente, en virtud de ello, es por lo que le corresponde conocer de la presente solicitud a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que resulte competente por distribución, razón por la cual este juzgado debe indiscutiblemente declarar su incompetencia por la materia y declinar la misma al Tribunal antes mencionado, para que éste conozca de la presente solicitud, a quien se ordena remitir el presente expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda para que conozca de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos interpuesta por la ciudadana ANDRY DEL CARMEN INOJOSA CAMARGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.904.047. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-Nº 5956/2025
AAP/mab/ef.-
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