REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MOVIL
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -

EXPEDIENTE NRO: S-6071-25

PARTE SOLICITANTE: FLORENCIO ANTONIO HERNANDEZ y MASSIEL VANESSA INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.600.605 y V-13.728.634 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SENTENCIA: Definitiva. -II-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio elaborada por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD en fecha 12 de noviembre de 2025 la cual fue presentada por los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO HERNANDEZ y MASSIEL VANESSA INOJOSA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.600.605 y V-13.728.634 respectivamente alegaron en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de abril de 1995 según consta de Acta de Matrimonio número 09 del libro de matrimonio llevado por ese organismo, su último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Sector Rómulo Gallegos Parroquia Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de la unión conyugal procrearon tres hijos de nombre BRAHIAN ANTONI HERNANDEZ INOJOSA, JORGE MIZAEL HERNANDEZ INOJOSA, HILARY SARAY HERNANDEZ INOJOSA, venezolanos mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-26.498.737 y V-30.321.606 V-29.557.271 respectivamente, asimismo manifestaron que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar. Por causas diversas, comenzaron a tener problema que influyeron en la armonía conyugal la cual quedó completamente rota entre ellos por lo que se separaron de hecho en fecha 24 de diciembre del 2000.
Siendo así este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a la opinión emitida de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial manifestando que procedente la disolución del vínculo conyugal existente por haberse cumplido los requisitos de Ley.

III
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que además es vinculante al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014 incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto. Así se Decide.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se Establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de abril de 1995 según consta de Acta de Matrimonio número 09 del libro de matrimonio llevado por ese organismo igualmente se observa el mutuo consentimiento de los cónyuges en el divorcio y la manifestación de ambos cónyuges referida a que si procrearon hijos, y no adquirieron bienes en común que liquidar. Razón por la cual, decidieron de mutuo consentimiento alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres solicitar el divorcio peticionado, y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015 en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a esta Juzgadora, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016 así como la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 el día 02 de Abril de 2009 DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO HERNANDEZ y MASSIEL VANESSA INOJOSA venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.600.605 y V-13.728.634 respectivamente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO HERNANDEZ y MASSIEL VANESSA INOJOSA antes identificados en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de abril de 1995 según consta de Acta de Matrimonio número 09 del libro de matrimonio llevado por ese organismo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y el Registro Principal que corresponda agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.miranda.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Carrizal a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

LA SECRETARIA,


VIRGINIA GONZALEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).

LA SECRETARIA,













HJNR/VG/YB
Exp. Nº S-6071-25