REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MOVIL)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. –
EXPEDIENTE NRO: S-6081-25
PARTE SOLICITANTE: ELIZABETH CAMARGO DE RIVERO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-13.846.236.
CÓNYUGE: WILMER ORLANDO RIVERO PIMENTEL venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V -12.262.219.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio recibido ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil TSJ-COMUNIDAD en fecha 12 de noviembre de 2025 el cual fue presentado por la ciudadana ELIZABETH CAMARGO DE RIVERO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-13.846.236 alega en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano WILMER ORLANDO RIVERO PIMENTEL venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-12.262.219 por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 14 de junio de 2012 según consta en Acta de Matrimonio número 0314 del libro de matrimonio llevado por ese organismo su último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Sector Ramo Verde Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: ORIANNY ALEXANDRA RIVERO CAMARGO, WILMER ABRAHAM RIVERO CAMARGO, ORIANA SARAHY RIVERO CAMARGO, ORLANY ELIZABETH RIVERO CAMARGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-30.668.544, V-27.636.466, V-27.636.464 V-27.636.465 seguidamente manifestó que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar. Por causas diversas de incomprensión y desamor motivaron una separación, por lo que solicitó se declare el divorcio y consignó recaudos respectivos. Siendo así este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asimismo se efectuó el acto de video llamada a el ciudadano WILMER ORLANDO RIVERO PIMENTEL venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.262.219.
En esta misma fecha se levantó acta de video llamada mediante la cual a el ciudadano WILMER ORLANDO RIVERO PIMENTEL identificado en autos, manifestó que si desea culminar con la unión conyugal que no poseen bienes en común y que concibieron cuatro (04) hijos se dejó constancia de los particulares y conforme a la opinión emitida de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial manifestando que nada tiene que objetar de la solicitud planteada ni formulara observaciones.
III
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014 incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto. Así se Decide.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se Establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante el Registro Civil y Electoral de la de la Parroquia Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 14 de junio de 2012 según consta en Acta de Matrimonio número 0314 del libro de matrimonio llevado por ese organismo igualmente se observa la manifestación del cónyuge WILMER ORLANDO RIVERO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.262.219 a través de la vía telemática de culminar con la unión conyugal, así mismo índico que concibieron cuatro (04) hijos y no adquirieron bienes en común que liquidar. Razón por la cual decidió la solicitante ciudadana ELIZABETH CAMARGO DE RIVERO identificada en autos solicitar el divorcio peticionado y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 185 del Código Civil a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se hace referencia a la causal del desafecto comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a esta Juzgadora de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016 así como la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 el día 02 de Abril de 2009 DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana ELIZABETH CAMARGO DE RIVERO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.846.236 contra el ciudadano WILMER ORLANDO RIVERO PIMENTEL venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-12.262.219 y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ELIZABETH CAMARGO DE RIVERO y WILMER ORLANDO RIVERO PIMENTEL antes identificados, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 14 de junio de 2012 según consta en Acta de Matrimonio número 0314 del libro de matrimonio llevado por ese organismo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa Registro Principal del estado que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Carrizal, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA
VIRGINIA GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez en punto de la mañana (10:00AM)
LA SECRETARIA
HJNR/VG/YB
S-6081-25
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