REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PARROQUIA DE SANTA TERESA DEL TUY.
Santa Teresa del Tuy, a los Doce (12) días de Diciembre 2025.
Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



EXPEDIENTE. Nº 5943-2025.

SOLICITANTES: JORGE FELIPE ORTIZ CHAVEZ y SIRIA MARIA ALAPONTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Números V-10.079.845 y V- 10.894.678 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA PEÑA DE SOTO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.991.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº151.096.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo185-A Código Civil).


NARRATIVA

Se recibió en fecha 12/11/2025, por ante este Tribunal solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JORGE FELIPE ORTIZ CHAVEZ y SIRIA MARIA ALAPONTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Números V-10.079.845 y V- 10.894.678 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA PEÑA DE SOTO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.991.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº151.096, alegando que se ha generado entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, imposibilitando la vida en común hasta el 16/02/2016.

Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil realizado el día 18/08/1992 por ante del Registro de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 208, Folio N°208. Año 1992, cursante al folio 05 y su Vto, del expediente. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: La Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Sector 3, Vereda 36, Casa N° 36 de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo no hay bienes que liquidar.

Todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separarse, alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho y formalizar la disolución de su matrimonio.

Por auto dictado el día lunes 17 de Noviembre del año 2025, el Tribunal admitió la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: JORGE FELIPE ORTIZ CHAVEZ y SIRIA MARIA ALAPONTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Números V-10.079.845 y V- 10.894.678 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA PEÑA DE SOTO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.991.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº151.096 y ordenó Notificar mediante boleta a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.

En fecha 24/11/2025, compareció el ciudadano: JORGE FELIPE ORTIZ CHAVEZ, plenamente identificado anteriormente, consignó las expensas al ciudadano alguacil accidental del tribunal, a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

MOTIVA.
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil realizado el día 18/08/1992 por ante del Registro de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 208, Folio N°208. Año 1992, cursante al folio 05 y su Vto, del expediente. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: La Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Sector 3, Vereda 36, Casa N° 36 de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo no hay bienes que liquidar. De igual manera debido a discrepancias que venían ocurriendo entre ellos, imposibilitaron la vida en común hasta la presente fecha.
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.


Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa: PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los solicitantes: JOSE LUIS LINARES YEPEZ y MARIANA ROSA MORA TINEO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Números V-23.833.911 y V- 19.555.434 respectivamente; contrajeron Matrimonio Civil realizado el día Miércoles 29/07/2015 por ante del Registro de la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 053, Folio N°053. Año 2015, cursante al folio 05 y su Vto, del expediente. SEGUNDO: Que ambos ciudadanos alegaron el rompimiento de la vida en común por separación de hecho y formalizar la disolución de su matrimonio desde el mes de Octubre año 2018; configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación. TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna. CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos: JOSE LUIS LINARES YEPEZ y MARIANA ROSA MORA TINEO, ambos identificados anteriormente; considerando este Juzgador procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JORGE FELIPE ORTIZ CHAVEZ y SIRIA MARIA ALAPONTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Números V-10.079.845 y V- 10.894.678 respectivamente. En consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une en virtud del Matrimonio Civil realizado el día 18/08/1992 por ante del Registro de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 208, Folio N°208. Año 1992, cursante al folio 05 y su Vto, del expediente. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: La Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Sector 3, Vereda 36, Casa N° 36 de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, cuando materializaron su separación de hecho. ASI SE DECIDE.





En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina del Registro de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, así como al Registrador (a) Principal del Estado Bolivariano de Miranda en Los Teques; una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Asdrúbal José Apone Paz. -
El Secretario,
Guillermo Jiménez.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 01:30pm .-
El Secretario,
Guillermo Jiménez. -



Expediente Nº 5943-2025.-
AJAP/GJ/Zaida**