REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY. -
Santa Teresa del Tuy, a los Dieciocho (18) días de Diciembre año 2025.
Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Expediente Civil No. 5964-2025.
JUEZ PROVISORIO: ASDRUBAL APONTE PAZ.

SECRETARIO TITULAR: GUILLERMO ALEXANDER JIMENEZ MARCHAN.

SOLICITANTES: EVELIS COROMOTO DIAZ CASTILLO y LUIS OCTAVIO PEREZ GALINDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-21.089.044 y V- 24.671.248 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abogado: FELIPE MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 de la constitución de República Bolivariana de Venezuela y 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 16,51 y 53 de la Ley del Ministerio Publico.
BENEFICIARIA: L.A.P.D y L.A.P.D., (IDENTIDADES OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 06 años de edad y de 4 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Recibida la presente solicitud suscrita por los ciudadanos: EVELIS COROMOTO DIAZ CASTILLO y LUIS OCTAVIO PEREZ GALINDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-21.089.044 y V- 24.671.248, respectivamente, en beneficio de las niñas: L.A.P.D y L.A.P.D., (IDENTIDADES OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 06 años de edad y de 4 años de edad, vista la Audiencia Especial realizada entre las partes en fecha 21 de Noviembre del año 2025, en la cual llegaron a un acuerdo respecto a la Obligación de manutención en beneficio de las niñas: identificada anteriormente. En tal sentido, ambas partes decidieron resolver la controversia sobre la Obligación de Manutención llegando al siguiente acuerdo: PRIMERO: El padre, se compromete a coadyuvar a la progenitora, con la cantidad de: Diez Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares Mensual (Bs. 10.195,00), correspondiente a 40$ anclado a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, que serán depositados en una cuenta bancaria, a nombre de la progenitora. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras tales como: medicinas, vestimenta, calzado, alimentación, ect., serán cubiertos por ambos padres En Partes Iguales, al momento en que se presente el gasto. TERCERO: Igualmente, con respecto a los gastos escolares y decembrinos, se establece que cada progenitor se hará de los gastos inherentes a ambas fecha por partes iguales. CUARTO: se establece que el presente Acuerdo tendrá un Incremento Automático, tomando como base el porcentaje que estableceza el ejecutivo Nacional en el aumento de salario mínimo. QUINTO: El Siguiente Acuerdo tendrá vigencia a partir de la presente fecha y en consecuencia será remitido al Órgano Jurisdiccional para su correspondiente Homologación. Se leyó y firman.
En tal virtud, este juzgador visto que el acuerdo de las partes garantiza los derechos y garantías de la beneficiaria de autos, por cuanto se le garantiza el derecho de un nivel de vida adecuado es que procede a impartirles su Homologación. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: EVELIS COROMOTO DIAZ CASTILLO y LUIS OCTAVIO PEREZ GALINDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-21.089.044 y V- 24.671.248, respectivamente, en beneficio de las niñas: L.A.P.D y L.A.P.D., (IDENTIDADES OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 06 años de edad y de 4 años de edad, respectivamente, en relación a la Obligación de Manutención, en los términos ut supra ya antes indicados.
Notifíquese a las partes mediante boletas.
Dada, sellada y firmada en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCIÓN DE MEDIACION EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los Dieciocho(18) días del mes de Septiembre del Dos mil Veinticinco (2025).
El Juez Provisorio,
Asdrúbal Aponte Paz.-
El Secretario Titular,

Guillermo Alexander Guillen Marchan.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, y Ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión, en Santa Teresa del Tuy, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Dos mil Veinticinco (2025).
El Secretario Titular,
Guillermo Alexander Guillen Marchan.-

Exp. 5964-2025
AAP/GJ/Zaida**