Mediante solicitud de Divorcio 185-A, y sus recaudos anexos, presentada ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 03/10/2025, por los ciudadanos: LUZ NEIDA UZCATEGUI NARVAEZ y RAIMUNDO JOSE PERALES GRANADOS de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.523.991 y V-6.305.710, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. MIGUEL NAAR, inscrita (o) en el Inpreabogado bajo el Nro.173.137, encontrándose debidamente constituido el Tribunal en las instalaciones del Complejo Deportivo “ Ezequiel Zamora” del Manguito VI del Alto de Soapire de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, siguiendo los lineamientos estratégicos y orientaciones para el desarrollo de los Tribunales Móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, el cual compareció a los fines de solicitar se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años, quienes expones en el libelo de solicitud que: contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 88, de fecha 30 de noviembre del año dos Mil (2000), que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el sector el Manguito VI, primera etapa, torre 09, apartamento N°03, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente hace más de cinco (05) años, y que desde entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido formalizar la disolución de su matrimonio, de igual forma, los solicitantes señalan que durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos, expone también los conyugues que NO adquirieron bienes ni fortunas que liquidar.
Por auto de fecha 03/10/2025, Corriente al folio seis (06), el Tribunal admitió la solicitud y ordenó Notificar mediante boleta a la Fiscalía décimo cuarta del Ministerio Publico para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Corriente al folio siete (07), diligencia de fecha 27/11/2025, por el ciudadano alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscalía 14ª del Ministerio Publico, la cual fue recibida y debidamente firmada en la misma fecha.
Cursa al folio nueve (09), diligencia de fecha 15/12/2025, suscrita por el ciudadano: Abg. Felipe Hernández, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual expone no tener objeción, ni objeciones que formular para que sea disuelto el vínculo matrimonial en relación a la presente solicitud.
El Tribunal por cuanto observa que desde el día 27/11/2025, fecha en que fue debidamente Notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes contados a su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y habiendo transcurriendo así la cantidad de doce (12) días de despacho los cuales se especifican de la siguiente manera; 28/11/2025; 01/12/2025; 02/12/2025; 03/12/2025; 04/12/2025; 05/12/2025; 08/12/2025; 09/12/2025; 10/12/2025; 12/12/2025; 15/12/2025; 16/12/2025; y en virtud de que el Ministerio Publico emitiera su opinión y este no tuviera objeción ni observaciones sobre la referida causa, es por lo que este Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Visto lo anteriormente expuesto, y en razón a la modalidad de divorcio de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, y siendo que este Juzgado de Municipio tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán deformas exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil. Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio” (…).
Es importante resaltar que, al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser notificado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Por cuanto se observa que se han cumplido con los términos de Ley, y la misma no es contraria a derecho, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud incoada por los ciudadanos: LUZ NEIDA UZCATEGUI NARVAEZ y RAIMUNDO JOSE PERALES GRANADOS de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.523.991 y V-6.305.710, respectivamente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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