Recibida solicitud por la Secretaria de este Tribunal en fecha diecisiete (17) de diciembre del presente año dos mil veinticinco (2025) y visto el escrito que antecede, presentado por los ciudadanos: SORAYDA ELENA PRIETO DE GONZALEZ y MANUEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros V-6.470.563 y V-4.583.504 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. SORGERXY ELENA MEJIAS GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.194, donde han convenido de mutuo, común y amistoso acuerdo liquidar la comunidad conyugal de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial.
En el mismo escrito, ambos ex cónyuges manifiestan que adquirieron dentro de la unión matrimonial bienes cuyas especificaciones se determinan más adelante, en consecuencia, solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, que de mutuo acuerdo fue realizada en forma amigable en los términos y condiciones que a continuación se detallan:
PRIMERO: El ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, ya plenamente identificado, declara que el bien inmueble constituido por una casa y su terreno, situado en la calle transversal tercera, cuya esquina da con la calle Bolívar de Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo, debidamente protocolizado en el Registro Público con el N° 38, tomo 3, protocolo primero de fecha 23 de marzo del año 2000 de los libros llevados por el mencionado Registro, a nombre de ambos conyugues para ese momento, cede a favor de la ciudadana SORAYDA ELENA PRIETO DE GONZALEZ, la propiedad del cien por ciento (100%) de sus derechos sobre la referida compra y comunidad, que representa a su vez el cincuenta por ciento (50%) del valor y titularidad de la propiedad mencionada, no teniendo nada que reclamar de dicho bien desde el momento de la homologación del presente acuerdo. La ciudadana SORAYDA ELENA PRIETO DE GONZALEZ, acepta la cesión que se le hace en los términos y condiciones expuestas.
SEGUNDO: El ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, declara que en el bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como lote 1, con superficie de seiscientos noventa y tres metros cuadrados (693,00 mts2), debidamente protocolizado en el Registro Público bajo el N° 2010.521, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 234.13.7.1.148 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 23 de junio del 2010. Ubicado en el extremo sur de la población de Santa Lucia, a nombre de ambos cónyuges para ese momento, cede en favor de la ciudadana SORAYDA ELENA PRIETO DE GONZALEZ, la propiedad del cien por ciento (100%) de sus derechos sobre la referida compra y comunidad, que representa a su vez el cincuenta por ciento (50%) del valor y titularidad de la propiedad mencionada no teniendo nada que reclamar de dicho bien desde el momento de la homologación del presente acuerdo. Y la ciudadana SORAYDA ELENA PRIETO DE GONZALEZ, acepta la cesión que se le hace en los términos y condiciones expuestas.
TERCERO: El ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, declara que en el bien inmueble distinguido con el número 21, situado en la calle Bolívar con una superficie de doscientos sesenta metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (260,99 Mts2), protocolizado bajo el número 2013.124, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 234.13.7.1.1112 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, de fecha 29 de Mayo del año 2013 de los libros llevados por el mencionado Registro, situado en la calle Bolívar de la Población de Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo, a nombre de ambos cónyuges para ese momento, cede en favor de la ciudadana SORAYDA ELENA PRIETO DE GONZALEZ, la propiedad del cien por ciento (100%) de sus derechos sobre la referida compra y comunidad, que representa a su vez el cincuenta por ciento (50%) del valor y titularidad de la propiedad mencionada no teniendo nada que reclamar de dicho bien desde el momento de la homologación del presente acuerdo. Y la ciudadana SORAYDA ELENA PRIETO DE GONZALEZ, acepta la cesión que se le hace en los términos y condiciones expuestas.
CUARTO: El ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, declara que en el bien inmueble constituido por un lote de terreno identificado como lote 2 con una superficie de dos mil doscientos cuarenta metros cuadrados (2.240,00 Mts2) , debidamente protocolizado en el Registro Público con el número 2011.52, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 234.13.7.1.299 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, de fecha 18 de febrero del año 2011 de los libros llevados por el mencionado registro. Ubicado en el extremo Sur de la Población de Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo, a nombre del ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, cede en su totalidad en favor de la ciudadana SORAYDA ELENA PRIETO DE GONZALEZ, la propiedad del cien por ciento (100%) de sus derechos sobre la referida compra y comunidad, que representa a su vez el cien por ciento (100%) del valor y titularidad de la propiedad mencionada, no teniendo nada que reclamar de dicho bien desde el momento de la homologación del presente acuerdo. Y la ciudadana SORAYDA ELENA PRIETO DE GONZALEZ, acepto la cesión que se me hace en los términos y condiciones expuestas.
QUINTO: El ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, declara que en el bien inmueble Constituido Por Una Parcela De Terreno situado en la avenida 24 de julio de Santa Lucia del Tuy, con una superficie de trescientos veintidós metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (322,78 Mts2), protocolizado bajo el número 2014.116, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 234.13.7.1.1552 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, de fecha 13 de Agosto de 2014, de los libros llevados por el mencionado Registro Público, cede en su totalidad y en favor de la ciudadana SORAYDA ELENA PRIETO DE GONZALEZ, los derechos de comunidad que representa a su vez el cincuenta por ciento (50%) del valor y titularidad de la propiedad mencionada, no teniendo nada que reclamar de dicho bien desde el momento de la homologación del presente acuerdo. Y la ciudadana SORAYDA ELENA PRIETO DE GONZALEZ, acepta la cesión que se le hace en los términos y condiciones expuestas.
Quedan ambas partes, ciudadanos: SORAYDA ELENA PRIETO DE GONZALEZ y MANUEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros V-6.470.563 y V-4.583.504 respectivamente, en pleno conocimiento que no podrán infringir, violentar, irrespetar, transgredir, incumplir y desobedecer, el presente acuerdo ya que de violar el mismo, les acarreara las sanciones legales correspondientes.
De esta forma, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar como en efecto lo hacen, la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio y los bienes adjudicados a cada uno, pasaran en plena propiedad en la forma dicha, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, sin que una parte tenga derecho a perturbar a la otra, ni económica, ni psicológicamente, ni por ningún otro concepto.
PARTE MOTIVA.
Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud presentado por las partes, que se trata de la LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE, y que una vez analizados los recaudos presentados por las partes se evidencia la existencia de la comunidad conyugal existente entre los ex-cónyuges solicitantes, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil y con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2.009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito; estableciendo en forma expresa en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, razones de hecho y de derecho consideradas por este Sentenciador suficientes para declararse en la dispositiva de la sentencia, competente para conocer de la presente solicitud, y consecuencialmente, declarar la liquidación y partición de la comunidad conyugal solicitada.
ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, por las razones de hecho y de derecho y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos indicados y acompañados, se constata la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado, en consecuencia, por cuanto la pretensión a que se contrae la presente solicitud no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, este Sentenciador considera prudente en derecho admitir en la dispositiva de esta decisión, cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada amigablemente por los ciudadanos SORAYDA ELENA PRIETO DE GONZALEZ y MANUEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros V-6.470.563 y V-4.583.504 respectivamente. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa: que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos: SORAYDA ELENA PRIETO DE GONZALEZ y MANUEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros V-6.470.563 y V-4.583.504 respectivamente, quienes acompañaron a la solicitud los siguientes anexos: copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, copia fotostática de la sentencia de divorcio recaída en fecha 12/12/2025, emanada por este Recinto Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…de la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”
Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del articulo 148 ejusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere conversión en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los Ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que estos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho anteriormente citadas, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en conyugal derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad conyugal.
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