Se inicia la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado en fecha 24/11/2025, ante la secretaría de este Tribunal por la ciudadana YAMILET GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.936.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.807, quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO ALVARADO PERALTA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.573.847, y anexa a la solicitud Original Documento Privado. Según Poder Apud acta otorgado en audiencia telemática en fecha 25/11/2025, para solicitar el Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado (otorgamiento de Poder) a la ciudadana MARGEL CAROLINA GUZMAN TRAPIELLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.144.594, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 25/11/2025 y corriente al folio cinco (05) ordena fijar audiencia telemática.

Cursa al folio seis (06), acta de audiencia telemática, de fecha 25/11/2025, donde se otorga poder apud acta al profesional del derecho Abg. YAMILET GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.807.
Por auto de fecha 27/11/2025 y cursante al folio siete (07), el Tribunal admite la referida solicitud y ordena fijar el Tercer día de Despacho siguiente y que conste en autos la citación de la reconocedora ciudadana YAMILET GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.936.431, quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO ALVARADO PERALTA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.573.847, asimismo se ordena la notificación vía WhatsApp, según lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12/08/2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del ciudadano JUAN FRANCISCO ALVARADO PERALTA, anteriormente identificado para que manifieste sí reconoce el Contenido y Firma del Documento Privado del Poder otorgado a la ciudadana MARGEL CAROLINA GUZMAN TRAPIELLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.144.594, todo de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Corriente al folio nueve (09), cursa diligencia de fecha 27/11/2025, estampada por el ciudadano Alguacil del Tribunal JIMM GIL, donde consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana YAMILET GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.936.431, la cual le fue debidamente firmada y recibida en esta misma fecha.

Corriente al folio once (11) cursa diligencia de fecha 27/11/2025, estampada por el ciudadano Alguacil del Tribunal JIMM GIL, donde consigna boleta de notificación practicada via WhatsApp, según lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12/08/2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dirigida al ciudadano JUAN FRANCISCO ALVARADO PERALTA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.573.847.

Al folio catorce (14) y de fecha 02/12/2025, cursa Acta levantada por este Tribunal al ciudadano JUAN FRANCISCO ALVARADO PERALTA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.573.847, reconocedor del Contenido y Firma del Documento Privado de Otorgamiento de Poder, y se dejó expresa constancia de lo expuesto en actas.

Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE.

Señala la solicitante en su escrito como hechos fundamentales de la solicitud lo siguiente: “Que se le realice Audiencia telemática en video conferencia al ciudadano JUAN FRANCISCO ALVARADO PERALTA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.573.847, para que le otorgue poder apud acta y de esta manera obtener la cualidad jurídica para firmar en su nombre en el acto de reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado de Otorgamiento de Poder a la ciudadana MARGEL CAROLINA GUZMAN TRAPIELLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.144.594,”



III
PUNTO PREVIO

Es importante resaltar que el presente caso, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye un medio probatorio que demuestra el acto jurídico realizado por las partes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía independiente el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se alegó en la solicitud un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, que textualmente rezan:

“Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo…”

Del análisis previo de la presente solicitud en autos se puede evidenciar, que la parte solicitante pidió el reconocimiento de contenido y firma de Instrumento Privado según lo establecido en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil por lo que se tramita mediante solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

Se puede observar que al folio catorce (14) y de fecha 02/12/2025, riela Acta levantada ante este Tribunal al ciudadano JUAN FRANCISCO ALVARADO PERALTA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.573.847, a quien le fue impuesto el motivo del acto realizado a través de video llamada por medio de la plataforma WhatsApp a través del N° telefónico + 58 (0412) 803-86-88, según lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12/08/2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , en el mismo acto le fue puesto a la vista el documento Privado de Otorgamiento de Poder acompañado en la presente solicitud, a los fines de que reconozca o no el contenido del mismo y quien declaro lo siguiente: “Si reconozco el contenido del documento que me pone a la vista el tribunal, así como la firma estampada al pie del documento que riela al folio dos (02) en la anterior solicitud, la cual es de mi puño y letra”.. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento, tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado

IV
MOTIVA

La acción por reconocimiento de documentos, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tienen una pre ponderación dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.

El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, el contenido y firma de un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido (en contenido y Firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinente en otro procedimiento autónomo, distinto a este.

En el caso de marras, podemos observar que el Reconocimiento de contenido y firma fue presentado por la ciudadana YAMILET GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.936.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.807, con la finalidad de obtener la representación legal del ciudadano JUAN FRANCISCO ALVARADO PERALTA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.573.847,, motivo por el cual, solicito que el tribunal fije una audiencia para que se le otorgue el poder apud acta, en virtud de la sentencia N° 0105 de fecha 08/03/2024, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma se refiere a la validez de los poderes otorgados fuera del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a través de Audiencia telemática.

En el caso que nos ocupa, se cumplió con todos los requisitos esenciales como son: Ratificación directa ante el Juez y secretario, mediante videoconferencia; se celebró en día hábil y en horario de despacho, cumpliendo con la formalidad del acto judicial, se encontraban presentes las partes garantizando la inmediación procesal, y dentro del lapso procesal correspondiente. Respetándose el debido proceso, y las formas sustanciales del acto, garantizando el acceso a la justicia de los venezolanos que se encuentran en el extranjero y por último, otorgando la eficacia del poder con efectos plenos.

Por otra parte, es necesario señalar que, en el sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal mediante demanda en juicio ordinario o por vía incidental, el cual se produce por medio de documento junto con el libelo de la demanda.

Ahora bien, en lo que concierne al artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza lo siguiente: “ Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cedula de identidad”.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.366 del cogido Civil, el cual establece: “Se entiende por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”

El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición (…)”.

De igual forma, el artículo 1.364 del Código Civil, señala lo siguiente: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

Cabe destacar, que Mediante sentencia N° 143 de fecha 10/04/2023, emanada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “a los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, mas no se persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida…”

Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto en el presente caso lo consagrado en los artículos antes señalados, se encuentra plenamente comprobado el Reconocimiento de Documento Privado, efectuado por el ciudadano JUAN FRANCISCO ALVARADO PERALTA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.573.847, es por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga fuerza ejecutiva al referido documento privado, y ASI SE DECIDE.