CAPÍTULO II
ANTECENDENTES
En fecha 16/10/2024 se recibe la presente solicitud de Obligación de Manutención, procedente de la Fiscalía 14 del Ministerio Público, especializada en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones, debidamente firmada por la Abg. ANAKARI TORREALBA LANDAETA, de la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien actúa en representación de la ciudadana: YULIANDRA CAROLINA GUERRERO PRESIDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº V-24.276.785., a favor de los niños Y.Y. M.G. de CUATRO (04) años de edad y J.M.M.G. de TRES (03) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL MARTINEZ RUIZ; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.729.967.
Corriente al folio nueve (09) de fecha 27 de octubre de 2025, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud, ordenándose la notificación de la parte accionada y al Fiscal 14º del Ministerio Publico.
Al folio doce (12) cursa diligencia de fecha 19/112025, suscrita por el ciudadano: Alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano: VICTOR MANUEL MARTINEZ RUIZ; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.729.967., la cual fue practicada, en la misma fecha a través del número telefónico (0416) 537-88-63.
Al folio catorce (14) cursa diligencia de fecha 19/112025, suscrita por el ciudadano: Alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana: YULIANDRA CAROLINA GUERRERO PRESIDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº V-24.276.785., la cual fue practicada, en la misma fecha a través del número telefónico (0426) 443-71-07
Cursa al folio dieciséis (16), diligencia de fecha 27/11/2025, suscrita por el ciudadano: Alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal 14ª del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada, en la misma fecha.
Corriente al folio diecinueve (19) de fecha 27/11/2025, cursa diligencia presentada por la Abg. Yenisver Herrera, Secretaria de este Tribunal, quien hace constar que las partes antes identificadas, quedaron plenamente notificadas.
Al folio veinte (20) de fecha 27/11/2025 se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar el día 02/12/2025, a las 10:00a.m.
Corriente al Folio veinte y uno (21) de fecha 02/12/2025 siendo la oportunidad de hora y fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar la aaudiencia preliminar en fase de mediación en la presente causa, y una vez anunciado a viva voz el acto por el ciudadano alguacil, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como no compareció el representante del Ministerio Publico, razón por la cual se declaró DESIERTO el acto.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Si la parte demandante no comparece personalmente mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que en esta misma fecha (25-04-2025), oportunidad de día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la parte accionante en la presente solicitud no hizo acto de presencia, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo carácter es de orden público e indiscutible, el cual nos establece que la incomparecencia sin causa justificada a la fase de medicación de la parte accionante a la audiencia preliminar, se debe de entender como un desistimiento tácito por la parte que ejerció la acción y como consecuencia de dicho desistimiento tendrá como extinguida la instancia, en tal sentido forzoso resulta para este juzgador considerar como DESISTIDA, la presente acción y en consecuencia, extinguida la misma. Así se decide.
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