Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana: ADRIANA HILDA OSORIO DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 10.484.978, de profesión Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 87.476; actuando en su propio nombre y asistiendo a su madre la ciudadana DORAYLDA GUERRERO DE OSORIO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-6.545.859, y a sus hermanos, los ciudadanos ROMY ALEXANDER OSORIO GUERRERO, JEYNEE DEL CARMEN OSORIO GUERRERO, Y GENESIS SARAI OSORIO GUERRERO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.944.707, V-13.526.981 y V-20.791.717 respectivamente.
Alega la parte solicitante que “en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2021, falleció JUAN CARLOS OSORIO TABATE en el Hospital General de los Valles del Tuy, Ocumare del tuy, a las doce y veintisiete 12:27 del mediodía, a causa de: paro cardiorrespiratorio, fallo multiorgánico, insuficiencia respiratoria severa, caso probable covid 19, todo de conformidad con el acta de defunción N° 1429, Folio N° 179, año 2021, emitida por Registro Civil del Municipio Tomas Lander, del Estado Bolivariano de Miranda; quien nació el día 03/12/1954, y quien era cedulado bajo el N° V-4.587.187, casado con la ciudadana DORAYLDA GUERRERO DE OSORIO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-6.545.859, como consta en acta de matrimonio anotada bajo el N° 5, de fecha 25 de enero del año 1982, emitida por la Parroquia San José, departamento Libertador, del Distrito federal y que el mismo fue padre de los ciudadanos ADRIANA HILDA OSORIO DE FONSECA, ROMY ALEXANDER OSORIO GUERRERO, JEYNEE DEL CARMEN OSORIO GUERRERO, Y GENESIS SARAI OSORIO GUERRERO venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.484.978, V-11.944.707, V-13.526.981 y V-20.791.717 respectivamente, según se desprende de las Actas de Nacimiento N°1950, año 1973, emitida por el Registro Civil de la parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital; Acta N° 2252, Año 1975, expedida por el Registro Civil, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; Acta N° 325, Año 1978, expedida por el Registro Civil, Parroquia San José, Distrito Capital; Acta N° 635, Año 1991, emitida por ante el Registro civil de la Pastora; respectivamente.
Consta en el libelo de solicitud que encabeza la presente actuación, que la ciudadana ADRIANA HILDA OSORIO DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 10.484.978, de profesión Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 87.476; actuando en su propio nombre y asistiendo a su madre la ciudadana DORAYLDA GUERRERO DE OSORIO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-6.545.859, y a sus hermanos, los ciudadanos ROMY ALEXANDER OSORIO GUERRERO, JEYNEE DEL CARMEN OSORIO GUERRERO, Y GENESIS SARAI OSORIO GUERRERO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.944.707, V-13.526.981 y V-20.791.717 respectivamente, solicita ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentará sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido el Titulo Suficiente de Únicos y Universales Herederos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de hijas del Causante.
En fecha 03/12/2025, este Tribunal admite la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9671/2025 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar los testimoniales de los ciudadanos: BELKIS JOSEFINA VARGAS DE APONTE y LUIS GERARDO MANRIQUE SOSA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.087.365 y V-16.086.179 respectivamente.
En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico los Títulos de Únicos y Universales Herederos, pueden interponerse ante los Tribunales de Municipio, según mandato de la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009 donde establece que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (…), sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”. Y en consideración con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
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