REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com

Guatire, 04 de diciembre del año 2025.
215° y 166°
Expediente Nro. 13747
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: ciudadano JOSE LUIS BLANCO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.612.564.

APODERADO DEL SOLICITANTE: ciudadano JAIRO ENRIQUE CAÑIZALEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.355.611 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 153.466.

CÓNYUGE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: ciudadana CARLINA MARIA BRICEÑO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.609.297.

MOTIVO: DIVORCIO.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 04 de octubre del año 2023, ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento, tramite y decisión a este este Tribunal, según sorteo Nro. 35 de esa misma fecha.
Por auto de fecha 05 de octubre del año 2023, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nro. 13747 (nomenclatura interna de este Tribunal) y se instó a la parte solicitante a consignar los recaudos pertinentes.
En fecha 13 de diciembre del año 2023, compareció el solicitante debidamente asistido el abogado, antes misionados, a los fines de consignar los recaudos respectivos.
Por auto de fecha 18 de diciembre del año 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Décimo Tercero 13°, asimismo, ordenó la citación de la conyugue, en esta misma fecha se solicitó los fotostatos.
En fecha 26 de abril del año 2024, compareció el solicitante debidamente asistido por el Abogado, antes mencionados, y solicito la citación de la conyugue, ciudadana CARLINA MARIA BRICEÑO DE BLANCO, a través de los medios telemáticos.
Por auto en fecha 29 de abril del año 2024, este Tribunal dictó auto ordenando la citación de la de la conyugue, ciudadana CARLINA MARIA BRICEÑO DE BLANCO, a través de los medios telemáticos.
En fecha 13 de febrero del año 2025, compareció el solicitante debidamente asistida por el Abogado, antes mencionados, a los fines de otorgar PODER APUD ACTA, al abogado antes misionado.
Por auto en fecha 17 de febrero del año 2025, la Juez Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra, y se fijó la citación a través de los medio telemáticos.
En fecha 16 de octubre del año 2025, se dejó constancia que se realizó video llamada a través de la aplicación de mensajería de WhatsApp a los números telefónicos: (0424) 231-18-82 y (0424) 423-19-82, así mismo se le envió un mensaje notificándole de la solicitud de divorcio, a la ciudadana CARLINA MARIA BRICEÑO DE BLANCO, no contesto a ninguna de las llamadas, se anexo captura de pantallas.
En fecha 28 de octubre del año 2025, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante, a los fines de consignar los fotostatos respectivos y dejo constancia de haber recibido el pago los emolumentos de traslado. En esta misma fecha, la secretaria hizo constar que se libró un (01) juego de copias certificadas.
En fecha 28 de octubre del año 2025, Mediante nota de secretaria y previo suministro de los fotostatos se libró boleta de notificación y las copias certificadas respectivas anexas a la Boleta de Notificación.
En fecha 29 de octubre del año 2025, se dejó constancia que se realizó video llamada a través de la aplicación de mensajería de WhatsApp al número telefónico: (0424) 423-19-82, así mismo se le envió un mensaje a través de la mensajería de WhatsApp notificándole de la solicitud de divorcio, a la ciudadana CARLINA MARIA BRICEÑO DE BLANCO, la cual fue recibida y contestada.
En fecha 17 de noviembre del año 2025, compareció el Alguacil Accidental FELIX L. CRUZ B. y consigno Boleta de notificación librada en fecha 28/10/2025, debidamente firmada y sellada por el Ministerio Publico en esta misma fecha.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

-II-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Manifestó el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de diciembre del año 1975, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 784, de los libros de matrimonios que al efecto lleva tal autoridad.
Señaló que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombre: YEIMY CAROLINA BLANCO BRICEÑO, YEIMAR ADELYS BLANCO BRICEÑO Y JOSE LUIS BLANCO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.098.657, V-16.007.728 y V-21.407.113, respectivamente.
Indicó además que, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Sector las Barracas, calle el Tamarindo, Casa Nº 03, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.”.
Adujo que, “…en principio aleja mi apoderante que todo transcurrió de una manera armoniosa y normal, sin embargo empezaron a surgir diferencias irreconciliables entre ellos que dificultaron su convivencia, por lo que específicamente desde el día 14-02-2000 decidieron separarse, desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…”.

-III-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, siendo que, en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este tribunal, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la misma, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
El matrimonio, ha sido considerado como aquella unión previo cumplimiento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entonces que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vidas en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad libre de apremio y coacción para ello, y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad, sin embargo ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la convivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (2) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges, y el segundo es a través de la acción de divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal.
En tal sentido, el artículo 185 del Código Civil, señala de manera expresa las causales para que ocurra la disolución del vínculo matrimonial, el cual dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En ese mismo orden de ideas la misma Sala Constitucional en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, expreso lo siguiente:
“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causa de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

De todo lo anterior, se verifica con meridiana claridad que en dicha sentencia de carácter vinculante, por una parte se señaló que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo en consecuencia los cónyuges solicitar el divorcio por una causal genérica diferente a las establecidas en el Código, conforme a lo sentado en la jurisprudencia, tal como la incompatibilidad de caracteres o falta de afecto marital, tanto de manera conjunta como de forma separada.
Ahora bien, en el caso de autos, la solicitante acompañó a los autos los siguientes instrumentos:
A los Folio 06 con su vuelto y folio 07, cursa copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO FIGUERA y CARLINA MARIA BRICEÑO DE BLANCO, antes identificados, levantada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 784, Folio Nro. 284, del año 1975, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO FIGUERA y CARLINA MARIA BRICEÑO DE BLANCO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Al folio 08, cursa copia de la Cédula de Identidad Nro. V-5.612.564 del ciudadano JOSE LUIS BLANCO FIGUERA, con lo cual queda evidenciada la identidad del solicitante.
Al folio 09, cursa copia de la Cédula de Identidad Nro. V-5.609.297 de la ciudadana CARLINA MARIA BRICEÑO DE BLANCO, con lo cual queda evidenciada la identidad de la cónyuge del solicitante.
Al folio 10, cursa copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 1080 correspondiente a la ciudadana YEIMY CAROLINA, antes identificada, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha siete (07) de julio del año 1983.
Al folio 11, cursa copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 574 correspondiente a la ciudadana YEIMAR ADELYS, antes identificada, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, departamento libertador del Distrito Federal, de fecha cuatro (04) de julio del año 1981.
Al folio 12, cursa copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 1.389 correspondiente al ciudadano JOSE LUIS, antes identificado, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha veinte (20) de septiembre del año 1995.
Al folio 13, cursa copia de la Cédula de Identidad Nro. V-21.407.113 del ciudadano JOSE LUIS BLANCO BRICEÑO, con lo cual queda evidenciada la identidad del hijo del solicitante y su cónyuge.
Al folio 14, cursa copia de las Cédulas de Identidad Nro. V-16.007.728 del ciudadano YEIMAR ADELYS BLANCO BRICEÑO, con lo cual queda evidenciada la identidad de la hija del solicitante y su cónyuge.
Al folio 15, cursa copia de las Cédulas de Identidad Nro. V-15.098.657 del ciudadano YEIMY CAROLINA BLANCO BRICEÑO, con lo cual queda evidenciada la identidad de la hija del solicitante y su cónyuge.

Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de los solicitante en la cual cesó la convivencia, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo, siendo que además que manifestaron por su parte la falta absoluta del afecto y amor que propicio la unión conyugal, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, observándose además que la ciudadana CARLINA MARIA BRICEÑO VIRGUEZ, fue debidamente notificada de la presente solicitud a través de los medios telemáticos en todos los términos de la misma, y siendo debidamente notificado al representante del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, esta juzgadora no observa vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y habiendo dado cumplimiento al deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y garantizar a los cónyuges el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de diciembre de 1975, por los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO FIGUERA y CARLINA MARIA BRICEÑO DE BLANCO. Y así finalmente se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano JOSE LUIS BLANCO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.612.564, dirigido a su cónyuge la ciudadana CARLINA MARIA BRICEÑO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.609.297.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO FIGUERA y CARLINA MARIA BRICEÑO DE BLANCO, el cual contrajeron en fecha 26 de diciembre del año 1975, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 784, Folio Nro. 284 de los Libro del Registro Civil de Matrimonios del año 1975.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal si existiese.
CUARTO: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital, y al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los 04 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.

Abg. PAMELA D. BLANCO P.

En esta misma fecha siendo las diez en punto de la tarde (10:00 p.m), se registró la presente decisión. Dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,


Abg. PAMELA D. BLANCO P.
ABRA/PDBP/Anyelika.
Exp: 14397.