REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, cuatro (04) de diciembre del año 2025.
215º y 166º
Expediente Nro. 14602.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTE: FRANDY ALBERTO MARRERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.926.066.
ABOGADA ASISTENTE: JEIMAR QUILELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 316.476, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 01 de agosto de 2025, en jornada de Tribunal Móvil, mediante el cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1. Que en el Acta de Matrimonio Nro. 423, de fecha seis (06) de diciembre del año 1991, correspondiente a los ciudadanos FRANDY ALBERTO MARRERO MARTINEZ y PATRICIA DELGADO BERTEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.926.066 y V-11.120.173, respectivamente, hubo un error involuntario al momento de transcribir el número de su Cédula de Identidad de la siguiente manera: “…Compareció el prenombrado contrayente, venezolano, con cédula de identidad Nro- 7.226.066…” siendo lo correcto “…Compareció el prenombrado contrayente, venezolano, con cédula de identidad Nro- 7.926.066…”.
2. Que en razón de lo antes expuesto, solicita de este Tribunal se sirva rectificar dicha Acta de Matrimonio, ordenando subsanar el error en el que se incurrió al momento de levantar la misma.
Se acompañó a la presente solicitud los siguientes recaudos:
Al folio 02 y su vto, cursa copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 423, de fecha seis (06) de diciembre del año 1991, correspondiente a los ciudadanos FRANDY ALBERTO MARRERO MARTINEZ y PATRICIA DELGADO BERTEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.926.066 y V-11.120.173, respectivamente, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Juan German Roscio, San Juan de los Morros del Estado Guárico.
Al folio 03, cursa copia simple de Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano FRANDY ALBERTO MARRERO MARTINEZ, con lo cual queda evidenciada la identidad del solicitante.
Al folio 04, cursa copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 414, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, correspondiente a la ciudadana ANABEL PATRICIA, (hija del solicitante).
En fecha 01 de agosto del año 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nro. 14602. En esta misma fecha se admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos que serán anexos a la boleta de notificación previa su certificación por secretaria.
En fecha 08 de agosto del año 2025, compareció el solicitante, debidamente asistido de su abogada, a los fines de retirar el Cartel de Emplazamiento librado mediante auto de fecha 01/08/2025.
En fecha 13 de agosto del año 2025, compareció el solicitante, debidamente asistido de su abogada, a los fines de consignar la publicación del cartel de emplazamiento de fecha 12/08/2025, en el Periódico Ultimas Noticias.
En fecha 10 de octubre del año 2025, compareció el solicitante, debidamente asistido de su abogada, a los fines de consignar los fotostatos correspondientes a los fines que se practique la notificación Fiscal.
En fecha 13 de octubre del año 2025, la Secretaria Accidental dejo constancia que previo suministro de los fotostatos se libró un (01) juego de copias certificadas.
En fecha 06 de noviembre del año 2025, Comparece el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal y consignó informe mediante el cual dejó constancia del acuse de recibo de la boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada en esta misma fecha (06/11/2025), por el asistente administrativo del Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente solicitud, este Tribunal pasa previamente a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como base fundamental del nuestro ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y fundamentación de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 26, 49 y 51 en los cuales se establecen los principios y garantías relativos al acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho de petición.-
Por su parte, el Código Civil Venezolano que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su Capítulo VII, Artículo 502 y siguientes establece lo relativo a la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas.-
Asimismo, el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. Negrillas del Tribunal
En consecuencia, es importante para el caso en concreto, tomar en cuenta la entrada en vigencia de la Ley orgánica de Registro Civil que deroga como ya se indicó, los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil Venezolano. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente, faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial al conocimiento de los casos de rectificación entre otras innovaciones jurídicas.
En cuanto a la Rectificación de Actas el mencionado cuerpo legal señala que sólo procederá en los casos previstos en ella o por decisión judicial, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales el último de ellos establece lo siguiente:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisión que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la revisión de los recaudos aportados por la parte solicitante al expediente, quien decide constató que el ciudadano, FRANDY ALBERTO MARRERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.926.066, debidamente asistido por la abogada JEIMAR QUILELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 316.476, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, solicitó ante este Despacho, la Rectificación del acta de Matrimonio Nº 423, de fecha seis (06) de diciembre del año 1991, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Juan German Roscio, San Juan de los Morros del Estado Guárico, por presentar un error de fondo al momento de transcribir el número de su Cédula de Identidad de la siguiente manera: “…Compareció el prenombrado contrayente, venezolano, con cédula de identidad Nro- 7.226.066…” siendo lo correcto “…Compareció el prenombrado contrayente, venezolano, con cédula de identidad Nro- 7.926.066…”
Para los efectos probatorios, la solicitante consignó junto con la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 423, seis (06) de diciembre del año 1991, cuya certificación fue expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Juan German Roscio, San Juan de los Morros del Estado Guárico, en fecha 22/06/1992), cursante al folio dos (02) y su vto.
b) Copia simple de Cédula de Identidad Nro. V-7.926.066 correspondiente al ciudadano FRANDY ALBERTO MARRERO MARTINEZ, cursante al folio tres (03).
c) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 414, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2005, cuya certificación fue expedida por el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, en fecha 16 de julio del año 2014, cursante al folio cuatro (04).
De los documentos aportados en autos como elementos fundamentales de la pretensión en la presente solicitud, este Juzgado observa:
PRIMERO: De la lectura y análisis de la Copia simple de la Cédula de Identidad Nro. V-7.926.066, que cursa al folio tres (03), se observa que la misma corresponde al ciudadano FRANDY ALBERTO MARRERO MARTINEZ, evidenciándose su número de Cédula de Identidad correcto.
SEGUNDO: De la lectura y análisis del Acta de Nacimiento N° 414, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2005, correspondiente a la ciudadana ANABEL PATRICIA, se observa de manera clara y legible que el número de Cédula del ciudadano FRANDY ALBERTO MARRERO MARTINEZ, se lee de la siguiente manera: “…N° V.- 7.926.066…”, evidenciándose su número de Cédula de Identidad correcto.
TERCERO: De la lectura y análisis de la copia certificada de Acta de Matrimonio N° 423, seis (06) de diciembre del año 1991, cursante al folio dos (02), se observa claramente el error material cometido al transcribir el número de Cédula del solicitante.
Este Tribunal a los fines de dilucidar respecto al petitorio de la presente solicitud, juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 149 establece lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Este Tribunal constató efectivamente los fallos aludidos y valorando la copia simple de Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano FRANDY ALBERTO MARRERO MARTINEZ, ya identificado, y la Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana ANABEL PATRICIA, se evidenció de forma clara que la Cédula de Identidad del ciudadano FRANDY ALBERTO MARRERO MARTINEZ, es la siguiente N° V-7.926.066. Igualmente, valorando la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 423, de fecha 06 de diciembre del año 1991, consignada por el solicitante, del ciudadano FRANDY ALBERTO MARRERO MARTINEZ, previamente identificado, evidenció el error de fondo contenido que alude la misma, referido a que se observa un error involuntario en la transcripción en el Acta de Matrimonio donde, a decir de la solicitante, el funcionario autorizado erró al colocar la cédula de identidad asentando la misma de la siguiente manera: “…Compareció el prenombrado contrayente, venezolano, con cédula de identidad Nro- 7.226.066…” siendo lo correcto “…Compareció el prenombrado contrayente, venezolano, con cédula de identidad Nro- 7.926.066…”. Por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera cubiertos los cimientos de ley para la procedibilidad de la acción de rectificación propuesta. Así se decide. –
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por el ciudadano FRANDY ALBERTO MARRERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.926.066, debidamente asistido por la Abogada JEIMAR QUILELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 316.476, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 20, 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del Acta de Matrimonio Nro. 423, de fecha seis (06) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), la cual se encuentra en los archivos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Juan German Roscio, San Juan de los Morros del Estado Guárico, donde se lee el número de Cédula de Identidad de la solicitante como “…Compareció el prenombrado contrayente, venezolano, con cédula de identidad Nro- 7.226.066…” debe leerse como “…Compareció el prenombrado contrayente, venezolano, con cédula de identidad Nro- 7.926.066…”, permaneciendo incólume los demás datos que aparecen reflejados en la referida acta de matrimonio. –
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas de esta decisión, y del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Juan German Roscio, San Juan de los Morros del Estado Guárico, y al Registro Principal del estado Guarico, para que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los (____) días del mes de diciembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS
LA SECRETARIA Acc,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
ABRA/PDBP/Maria.
RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
Solicitud Nº 14602.
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