REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, tres (03) de diciembre de 2.025
215° y 166°
Por recibida y vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS presentada por la ciudadana YUDELIS MARGARITA ARMAS DE PEREZ, mayor de edad, nacionalidad venezolana, de profesión secretaria de este domicilio, de estado civil casada, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.758.600, actuando en mi propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos ARMAS SUMABILA CESAR EMILIO, ARMAS SUMABILA YELENA DE GAMBOA y ARMAS SUMABILA MILAGROS DEL CARMEN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V 8.762.160, V 10.692.528 y V 10.093.755, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO PEREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.973, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la presente solicitud OBSERVA:
Manifiesta la ciudadana YUDELIS MARGARITA ARMAS DE PEREZ, que su acta de nacimiento y las de sus hermanas fueron presentados en el Registro Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda (hoy Registro Civil de las Parroquias Bolívar y Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda) y que por error material involuntario administrativo al momento de la transcripción de dicho documento, el nombre de su madre no fue escrito correctamente, ya que escribieron BERTA SUMABILA DE ARMAS siendo lo correcto HERIBERTA MARIA. En vista a dichas afirmación debe destacar esta Juzgadora el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda activar el procedimiento voluntario o gracioso, debe demostrar, primeramente, el interés legítimo, mediante el acto jurídico o instrumento que le legitimen para obtener la práctica de las diligencias.
En relación a lo anteriormente descrito, tenemos que la presente solicitud se sustancia conforme a las estipulaciones del capítulo de la jurisdicción voluntaria, específicamente en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil donde las partes deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, debe estudiar los requisitos de forma que debe contener el escrito de solicitud, esto se refiere tanto al contenido del escrito como los recaudos que deben acompañarse al mismo, para que al realizar el análisis jurídico previo y necesario para la admisibilidad de la solicitud, el Tribunal la haga conformé a derecho, es así, obligante constatar tanto el contenido del escrito con la fundamentación o respaldos anexos al escrito de solicitud.
Ahora bien, en el caso de autos en el escrito de la solicitud tenemos que la ciudadana YUDELIS MARGARITA ARMAS DE PEREZ solicita la rectificación de las actas de nacimiento de ella y de sus hermanos, sin embargo, no consigna a los autos documento fehaciente que acredite tal representación, por cuanto solo realiza una invocación pura y simple sobre esta.
Tenemos que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil regula la representación sin poder en juicio, permitiendo a ciertos individuos actuar en nombre de otros en casos específicos por parentesco o comunidad de intereses. Esto significa que un heredero puede actuar en nombre de un coheredero en asuntos hereditarios, y un comunero puede actuar en nombre de su condueño en asuntos de la comunidad, sin necesidad de un poder notariado. Por lo que dicha formalidad no es aplicable en el presente caso. Aunado a ello, no puede pretender la rectificación de varias actas perteneciente a personas diferentes a la solicitante contenidas en una misma solicitud pues esto generaría confusión a la hora de dictar la sentencia de fondo, dicha circunstancia va en contra de los requisitos que debe contener el escrito de la solicitud dispuesto por la Ley de Registro Civil, por lo cual esta Juzgadora no puede comprobar su cualidad para intentar la presente solicitud. ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo precedentemente expuesto, el caso bajo estudio se subsume en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los recaudos presentados por la parte solicitante no son suficientes para darle continuidad al trámite y para que se pueda solicitar la rectificación de varias actas en mismo proceso, las mismas deben referirse a un misma persona y que se demuestre la conexión entre ellas, en el caso de autos la actas a rectificar pertenecen a personas diferentes, por consiguiente, le es forzoso a este Tribunal declarar que la solicitud resulta a todas luces INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE. -
LA JUEZ,
ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
APM/MGR/YB
EXP. Nº 452-25
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