REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, cinco (05) de diciembre de 2.025.
215° y 166°
SOLICITUD: N° S-475-25.-
SOLICITANTE: CRUZ DANIEL RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.331.308.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.348. Defensora Pública Provisoria Primera (1°) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-2023-258, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, “en virtud a la jornada de Tribunal Móvil celebrada en Urb. Oropeza castillo zona 1 entre las veredas 10 y 11 frente al gimnasio de boxeo y módulo de la PNB, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en razón a la convocatoria por la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)”, presentada por el ciudadano CRUZ DANIEL RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.331.308, debidamente asistido en este acto por la Abogada MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.348. Defensora Pública Provisoria Primera (1°) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-2023-258, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023). Por medio de la cual señala que, al asentar el Acta de Nacimiento de su Madre, según consta en Acta número cuarenta y uno (Nro. 41), Folio N° 21, de fecha veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), de quien en vida se llamará DAISY ELENA, el funcionario encargado de la elaboración incurrió un error material involuntario que afecta el fondo de la misma, al momento de transcribir el Nombre de su Madre lo transcribió como: DAISY ELENA, siendo lo correcto “DAISI ELENA”, razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea asentada tal error en que se incurrió.-
PRIMERO: Consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:
• Copia Certificada de Acta de nacimiento número cuarenta y uno (Nro. 41), Folio N° 21, de fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), perteneciente a quien en vida se llamará DAISY ELENA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, hoy, Registro Civil de las Parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Copia Simple de la cédula de identidad de quien en vida se llamará DAISI ELENA BLANCO DE RODRIGUEZ, en un (01) folio útil. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Copia Simple de Datos Filiatorios perteneciente a la ciudadana DAISI ELENA BLANCO DE RODRIGUEZ, expedido en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de verificación y Registro, Departamento de Datos Filiatorios. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano CRUZ DANIEL RODRIGUEZ BLANCO, en un (01) folio útil. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento número seiscientos dos (Nro. 602), Folio N° 602, de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta (1980), perteneciente al ciudadano CRUZ DANIEL, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, hoy, Registro Civil de las Parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio número tres (Nro. 03), Folio Vuelto N° 03 y su Folio N° 04, de fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975), perteneciente a los ciudadanos CRUZ FELICIANO RODRIGUEZ PEÑA y DAISI ELENA BLANCO, expedida por EL Presidente del Consejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Miranda, hoy, Registro Civil de las Parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Copia Certificada de Acta de Defunción número ochocientos sesenta y cuatro (Nro. 864), Folio N° 432, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), de la De Cujus DAISI ELENA BLANCO RODRIGUEZ, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
SEGUNDO:
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Asimismo, el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteraciones de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”
TERCERO: Ahora bien, para declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO por error material involuntario, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido tal error al redactar el Acta en el Registro Civil de las Parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
El solicitante manifiesta que en el Acta de Nacimiento de su Madre, se incurrió en un error material involuntario al asentar el nombre de ella como: DAISY ELENA, siendo lo correcto “DAISI ELENA”, a tal efecto, consigno Copia Simple de la Cédula de Identidad perteneciente a su Madre, Copia Simple de los Datos Filiatorios perteneciente a su Progenitora, expedidos en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, por el Servicio Administrativo, identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Verificación y Registro, Departamento de Datos Filiatorios, Copia Certificada de Acta de Nacimiento número seiscientos dos (Nro. 602), Folio N° 602, perteneciente al ciudadano Cruz Daniel, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, hoy Registro Civil de la Parroquia Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, Copia Certificada de Acta de Matrimonio número tres (Nro. 03), Folio Vuelto N° 03 y su Folio N° 04, perteneciente a sus Padres y Copia Certificada de Acta de Defunción número ochocientos sesenta y cuatro (Nro. 864), Folio N° 432, perteneciente a la De Cujus Daisi Elena Blanco de Rodriguez, pudiendo evidenciar esta Juzgadora que existen los medios de convicción necesario para la procedencia de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que al transcribir el Nombre de Madre por error material involuntario el funcionario a cargo de la trascripción de la misma, lo transcribió como: DAYSI ELENA, siendo lo correcto “DAISI ELENA”, por lo que al identificarla la forma correcta debió ser: “DAISI ELENA” y no DAYSI ELENA, en efecto, debe prosperar en derecho la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de quien en vida se llamara DAISI ELENA BLANCO DE RODRIGUEZ, inserta con el número cuarenta y uno (Nro. 41), Folio N° 21, de fecha veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, hoy, Registro Civil de las Parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, presentada por el ciudadano CRUZ DANIEL RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.331.308, por medio de la cual señalo que el Acta de Nacimiento de su Madre se incurrió en un error material involuntario del funcionario a cargo de la trascripción del acta en lo que respecta al Nombre de su Progenitora, lo transcribió como: DAISY ELENA, siendo lo correcto “DAISI ELENA”, por lo que al identificarla la forma correcta debió ser: “DAISI ELENA” y no DAISY ELENA.
Remítase por oficio copia certificada de esta decisión a las autoridades respectivas, para dar cumplimiento a los establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y se inserte íntegramente en los Libros respectivos.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guatire, a los cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/BH.-
SOL: N° S-475-25.-
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