REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
215° y 166
Caucagua, dos (02) de diciembre de 2025.
EXPEDIENTE NRO: S-1647-25.
PARTE SOLICITANTE: VICTOR EDUARDO BARRIOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-644.403.
ABOGADA ASISTENTE: RICHARD NIEVES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.097.140, con inpreabogado Nº 250.769.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO INTI
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Se inició el presente proceso mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO INTI, al ser presentada ante este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en el marco de las 7T en el desarrollo de la 3T y TSJ EN LA COMUNIDAD, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025 por el ciudadano VICTOR EDUARDO BARRIOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-644.403, con domicilio en la siguiente dirección; Avenida Miguel Acevedo, sector El Mirabal, parroquia Caucagua, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda teléfono 0416-446-83-56, correo electrónico barriosvictor2807@gmail.con, asistido en este acto por la profesional del derecho MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 105.348, Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-253-2025 de fecha 28 de abril de 2025. El solicitante en su escrito alega que: Sobre un lote de terreno INTI con una extensión de cientos cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa y dos centímetros (155,92 Mts2). sobre el cual se edificó una bienhechuría, con un área de construcción de ochenta y nueve metros cuadrados con diez centímetros (89,10 Mts2), cuyos linderos generales se discriminan así: Noreste: En 11,60 mts, con terreno INTI. Sureste: En dos medidas discontinuas de 9,95 mts y 1,65 mts, con terreno INTI. Suroeste: En 8,30 mts, con terreno INTI ocupado por Víctor Eduardo Barrios. y Noroeste: En dos medidas discontinuas de 4,35 mts y 3,95 mts, con terreno INTI. Tal como consta en la Constancia de Linderos sobre terreno INTI Nº CL-166-08-2025, de fecha 14/08/2025, Levantamiento Planimètrico de fecha 13/08/2025, expedida todas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda con las características descritas en el escrito de solicitud en los documentos anexados.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de noviembre de 2025, este Tribunal ordenó darle entrada en los libros respectivos de acuerdo a la ley, asignándole la numeración Nº S- 1647-25, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO INTI.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, mediante auto se ADMITE, por cuanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad a los artículos 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos, 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte, para el día siete (07) de noviembre de 2025, en horas de una (01:00pm) post mariden y la una y treinta (01:30 pm) post mariden.

En fecha siete (07) de noviembre 2025, por auto se DECLARA DESIERTO, el acto de evacuación de testimoniales ya que a la parte solicitante el ciudadano VICTOR EDUARDO BARRIOS, quien manifestó que sus testigos no pudieron asistir ante este despacho.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, mediante diligencia compareció el ciudadano VICTOR EDUARDO BARRIOS (antes plenamente identificado), debidamente asistido en este acto por el abogado ciudadano RICHARD NIEVES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.097.140, con inpreabogado Nº 250.769, a los fines de revocar a la Defensora Pública MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 105.348, Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-253-2025 de fecha 28 de abril de 2025 y en su lugar designe al ciudadano RICHARD NIEVES UZCATEGUI (antes plenamente identificado) en virtud de proseguir con la solicitud.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, mediante diligencia compareció el ciudadano VICTOR EDUARDO BARRIOS (antes plenamente identificado), debidamente asistido en este acto por el abogado ciudadano RICHARD NIEVES UZCATEGUI (antes plenamente identificado), a los fines de solicitar oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, por auto se acordó fijar lo peticionado y asimismo se ordenó la oportunidad para la fijación de la evacuación de testimoniales para la fecha veintiséis (26) de noviembre 2025, a las diez (10:00. am.) y la diez y treinta (10: 30.a.m.).

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, por auto se dejó constancia que el día veintiséis (26) de noviembre 2025, no hubo Despacho, debido que el ciudadano Juez Nelson Antonio Requena Márquez se encontraba en el Congreso Procesal Civil en el Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se acordó fijar el acto para la evacuación de testimoniales para el día veintiocho (28) de noviembre 2025, a las diez (10:00. am.) y la diez y treinta (10: 30.a.m.).

En fecha veintiocho (28) de noviembre 2025, se efectuó ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIMONIALES, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos FELIPE JESUS CLEMENTE BLANCO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.749.421 y VILMARY CAROLINA CLEMENTE SUAREZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.772.982, ambos en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
DE LAS DOCUMENTALES


Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud con los siguientes instrumentos:

1. Fotostato simple de la Cédula de identidad del (a) solicitante VICTOR EDUARDO BARRIOS, Se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del (a) solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

2. Original de la Constancia de Linderos sobre terreno INTI Nº CL-166-08-2025, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda en fecha 14/08/2025. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

3. Original de Levantamiento Planimètrico de fecha 13-08-2025, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –


4. Fotostatos simples del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1519198318RAT0013080, de fecha 10 de octubre de 2017, registrado bajo el Nº 98, folio 200, 201, Tomo 4564, de fecha 11de enero de 2018, en concordancia con la Circular emitida por SAREN, CIRCULAR de fecha 07 de mayo de 2024, identificada así: SAREN-DG-12500-CJ0230-O-N-º0000054 conjuntamente con el oficio PRE-287-INTI, de fecha 28 de marzo de 2022, dirigido al SAREN. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

5. Fotostato simple de la carta de residencia del Consejo Comunal “DR. MIRABAL”, RIF Nº: C-503786507, Código R-CC-13-01-01-003931, sector Mirabal, Avenida Miguel Acevedo, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 01 de agosto de 2025, nombre del solicitante VICTOR EDUARDO BARRIOS. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma los años de residencia en el Sector, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara. –

6. Fotostatos simples del carnet, la cedula de identidad e Inpreabogado de la Defensora Pública ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objetos de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del abogado asistente. Así se declara. -

7. Fotostatos simples del carnet, la cedula de identidad e Inpreabogado del abogado asistente, RICHARD NIEVES UZCATEGUI. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objetos de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del abogado asistente. Así se declara. -

DE LAS TESTIMONIALES

El (a) solicitante VICTOR EDUARDO BARRIOS, ciudadano (a), suficientemente identificado (a) en auto, promovió las testimoniales juradas que se evacuaron en fecha veintiocho (28) de noviembre año dos mil veinticinco (2025).

El (a) ciudadano (a), FELIPE JESUS CLEMENTE BLANCO, plenamente identificado (a) en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) al primer particular: Contestó: “(…) Si, lo conozco desde hace más de cuarenta (40) años). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

2) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si, el construyo su casita familiar en la recta de Caucagua, municipio Acevedo, él es vecino de la comunidad). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

3) Al tercer particular: Contestó: “(…) En aquel tiempo aproximadamente esa cantidad fue la que invirtió allí en materiales y mano de obras). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

El (a) ciudadano (a), VILMARY CAROLINA CLEMENTE SUAREZ, plenamente identificado (a) en autos, quien declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) al primer particular: Contestó: “(…) Si, lo conozco desde hace veinte (20) años aproximadamente, pero lo conozco por su apodo popular NEGRITO). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

2) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si, el señor VICTOR BARRIOS, construyo su vivienda en la recta de Caucagua, municipio Acevedo). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3)
Al tercer particular: Contestó: “(…) Si, aproximadamente esa cantidad fue la que gasto allí en materiales de construcción). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano (a) en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.


Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.

Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:


Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.


En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.


Así también el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“(…): El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.


En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 y 936, 937 del Código de Procedimiento Civil.




-III-
- DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 527, 545 del código civil 936 y 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD DE BIENECHURIA SOBRE TERRENO INTI, a favor del ciudadano VICTOR EDUARDO BARRIOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-644.403 VIVIENDA con un área de construcción de ochenta y nueve metros cuadrados con diez centímetros (89,10 Mts2), cuyos linderos generales se discriminan así: Noreste: En 11,60 mts, con terreno INTI. Sureste: En dos medidas discontinuas de 9,95 mts y 1,65 mts, con terreno INTI. Suroeste: En 8,30 mts, con terreno INTI ocupado por Víctor Eduardo Barrios. y Noroeste: En dos medidas discontinuas de 4,35 mts y 3,95 mts, con terreno INTI. Dejando a salvo los Derechos de Terceros.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.


JUEZ PROVISORIO

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUES
SECRETARIO

RICHARD OJEDA PEREZ