REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 2025-054

TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 02 diciembre del año 2025. -----------------------------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitante el ciudadano: ARGENI RAFAEL ALFARO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.835.247, debidamente asistida por la Abogada Jeimar Quilelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.476. Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG- 302-24 de fecha 10/10/2024. B) La Cónyuge ciudadana: CARMEN MILAGROS SALAZAR DONAYE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.835.277, la parte no presento asistencia jurídica. ---------------------------------------------------

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En atención a los lineamientos estratégicos y orientaciones para el desarrollo de los Tribunales Móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como fue la Jornada del día 11 de noviembre del presente año 2.025, se constituyó el Tribunal en la Plaza Bolívar de la Parroquia de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, en el mismo se recibió escrito presentado por el ciudadano: ARGENI RAFAEL ALFARO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.835.247, debidamente asistido por la Abogada Jeimar Quilelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.476, presentando escrito original, conjuntamente con recaudos anexos, mediante el cual manifestó haber contraído matrimonio en fecha 22 de octubre del año 1992, con la



ciudadana CARMEN MILAGROS SALAZAR DONAYE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.835.277, según consta en copia certificada de acta de Matrimonio N°16 ante el Registro Civil de Tacarigua de la Laguna, del Municipio Páez del Estado Miranda, anexa al escrito de solicitud. Manifestó el solicitante, que establecieron su domicilio conyugal, en la calle la línea San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la unión matrimonial si procrearon hijos, los cuales se nombran ZURY MILAGROS ALFARO SALAZAR, ARGENIS RAFAEL ALFARO SALAZAR, FRANCISCO FELIX ALFARO SALAZAR, YURIS ARGENIRIS ALFARO SALAZAR Y ARGENSI MIKAEL ALFARO SALAZAR, que además, no adquirieron bienes. Seguidamente alego que durante los primeros años vivieron en armonía conyugal colmada de afecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo entre ellos, sin embargo, al transcurrir de los años dicho afecto se desvaneció, lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivo su decisión de proceder a separarse de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde hace treinta (30) años, razón por la cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su esposa basado en el desamor y el desafecto, de acuerdo al criterio establecido en la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 39.152, de fecha dos (02) de abril del 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 754, 755, 895, 899, del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en correlación con las Sentencias Nro. 446 de echa 15 de mayo 2014, Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, y N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ------------------------

En fecha 11 de noviembre se admitió y se libró boleta de notificación Nros. 5360-043 a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada tal y como se puede evidenciar al folio 25. --------------------------------------------------------------------

Riela al folio 27, nota de secretaria, mediante la cual se deja constancia de la llamada vía telefónica realizada la ciudadana CARMEN MILAGROS SALAZAR DONAYE, quien quedo debidamente notificado del presente tramite de divorcio, sin presentar ninguna objeción, es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos:
Cursa al folio 30 diligencia de fecha 28 de noviembre del 2.025, presentada por la ciudadana fiscal encargada 13 del Ministerio Publico con sede en Guarenas, mediante la cual emitió opinión favorable en la presente solicitud, toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley pidiendo de esta manera que se procesa a decretar el vínculo matrimonial entre los conyugues ARGENI RAFAEL ALFARO GUTIERREZ y CARMEN MILAGROS SALAZAR DONAYE. Es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------------------------





PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por esta decisora para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. ------------

UNICO: Quien aquí sustancia considera necesario fundamentar las razones sobre las cuales reposa la presente decisión, iniciando necesariamente con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente su artículo 20: ”…Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social…” Y en cuanto a la protección de matrimonio el artículo 77 de la misma, indica que: “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.-----------------------------------

En otro orden, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, se observa que, el solicitante compareció de manera espontánea, voluntaria, para solicitar como en efecto lo hizo, fuera declarada la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su esposa, sin que hubiese mediado reconciliación alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente en correlación con las Sentencias Nro. 446 de fecha 15 de mayo 2014, Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, y N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ----------------------

Sin embargo, este tribunal se acoge a lo señalado en la sentencia 386 de fecha 12/08/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en el numeral 06 de la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la misma Sala, esto en cuanto al cumplimiento del desarrollo electrónico llevado a cabo en el transcurso de este proceso. Al respecto esta decisora considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado por el solicitante. Y así se decide. ---------------------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: ARGENI RAFAEL ALFARO GUTIERREZ y CARMEN MILAGROS SALAZAR DONAYE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.835.247 y V-6.835.277, respectivamente. Segundo. En su debida oportunidad, y previa verificación de que



haya quedado firme la presente decisión, ofíciese al Registro Civil de Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez del estado Miranda, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes cónyuges, así como al Registro Principal de la misma Entidad, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión. ---------------------------------------------------------------------------
Publíquese el presente fallo en el portal web www.tsj.gob.ve, tal y como lo prevé la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -----

. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMIRANDA San José de Barlovento, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las ocho y cuarenta y cinco (08:45 a.m) horas de la mañana. AÑOS 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACION. -----------------------------------------
LA JUEZA,

ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA.

ABG. MARIANIS FERNANDEZ

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve 09:00 a.m), horas de la mañana. --------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA

ABG. MARIANIS FERNANDEZ
AMP/MGFL/mapp.-
Sol. N° 2025.054