REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, efectuada en el Tribunal Móvil realizado en la Concha Acústica de la Parroquia Rio Chico, Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana ISVET MARIA CALDERA LEAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad número V-19.948.129, asistida en este acto por la abogado ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.387, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda en asistencia gratuita de la referida dirección, y los recaudos anexados son los que a continuación se mencionan:
Copia de cedula de identidad de la solicitante ISVET MARIA CALDERA LEAL.
Original de Inscripción Catastral, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda.
Original de Acta de Verificación de Linderos, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda.
Croquis de ubicación del Terreno, sellada por a la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda
Original de Autorización expedida por la Sindicatura del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto en esta misma fecha de los ciudadanos JOSE ALBERTO RODRIGUEZ MEDINA y JOSE GREGORIO PLAZA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-9.485.720 y V-10.695.185, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana ISVET MARIA CALDERA LEAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad número V-19.948.129, sobre unas bienhechurías con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (132,38 Mts2) comprendidas de la siguiente manera estructura de concreto, friso liso, techo de placa, instalaciones eléctricas embutidas, puertas: portón de hierro tipo acordeón, paredes de bloques, estructura de techo de concreto y tejas, piso de cemento pulido y cerámica, ventanas panorámicas, consta de cuatro (04) ambientes construidos distribuidos de la siguiente manera: local 1 con una (01) superficie de veintinueve metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (29,14 mts); local 2, con una (01) superficie de veintiún metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (21,09 mts); local 3, con una superficie de quince metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (15,96 mts) y local 4, parte alta con una superficie de sesenta y seis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (66,19 mts), sin dormitorios, cero (0) sala, cero (0) comedor, cero (0) cocina, dos (02) baños; el cual se encuentran construida sobre un terreno de propiedad municipal con un área de aproximada CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESNTA CENTIMETROS CUADRADOS (146,60 Mts2) ubicado en la Av. Bolívar Sector La Unión, Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En Doce Metros con Veinte Centímetros (12,20 Mts), con el Sr. Yhon Ibirma; por el SUR: En Catorce Metros con Setenta Centímetros (14,70 Mts), con la Sra. Josefa Campos; por el ESTE: En Diez Metros con Noventa Centímetros (10,90 Mts), con Av. Bolívar Sector La Unión; y por el OESTE: En Diez Metros con Noventa Centímetros (10,90 Mts), con Calle de Tierra.
La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho del solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la bienhechuría.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, al PRIMERO (01) del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
YEGSENIA DESIREE MONTEROLA MARQUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOSE RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y diez minutos de la mañana (10:10.a.m.), previo las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOSE RODRIGUEZ
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