CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante libelo consignado ante este Juzgado en función de Receptor y Distribuidor de documentos, presentado por la ciudadana GLORIA MARIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.697.019, asistida por la abogada MAYERLIN SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 317.517, en contra de las ciudadanas CRISTINA AURORA REVETE DE BELLO, NORAIMA BOLIVAR REVETE, CEFERINA ARGELIA REVETE DE ACOSTA y AIDA MORAIMA REVETE GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.294.436, V-5.404.522, V-3.124.048 y V-11.835.558, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado, previo sorteo realizado en fecha 17-11-2025, según acta Nº 69.
Alega la accionante que en fecha 12-04-2025, suscribió un contrato de compra venta privado con las ciudadanas CRISTINA AURORA REVETE DE BELLO, NORAIMA BOLIVAR REVETE, CEFERINA ARGELIA REVETE DE ACOSTA y AIDA MORAIMA REVETE GARCIA, sobre una casa, ubicada en Barrio Nuevo Pitahaya, carretera vieja Charallave Ocumare del Tuy, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; el inmueble objeto de la presente venta tiene una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en catorce metros (14 Mts) con terrenos que son o fueron de Rufino Guevara. SUR: en diez metros (10 Mts), con terrenos que son o fueron de Raimundo Bello Martínez y cuatros metros (4mts) lindando con la vía publica, que es su frente. ESTE: en veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con terrenos que son o fueron de Felipa Revete y con terrenos que son o fueron de Raimundo Bello Martínez. En tal sentido, fundamenta la acción en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, a los fines de que las ciudadanas CRISTINA AURORA REVETE DE BELLO, NORAIMA BOLIVAR REVETE, CEFERINA ARGELIA REVETE DE ACOSTA y AIDA MORAIMA REVETE GARCIA, reconozcan el contenido, firma y huellas dactilares estampadas al pie del referido documento privado.
En fecha 10 de noviembre de 2025, este Tribunal dictó auto de entrada y de admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas CRISTINA AURORA REVETE DE BELLO, NORAIMA BOLIVAR REVETE, CEFERINA ARGELIA REVETE DE ACOSTA y AIDA MORAIMA REVETE GARCIA, librándose las respectivas compulsas de citación.
En fecha 28 de noviembre de 2025, comparecieron las ciudadanas CRISTINA AURORA REVETE DE BELLO, NORAIMA BOLIVAR REVETE, CEFERINA ARGELIA REVETE DE ACOSTA y AIDA MORAIMA REVETE GARCIA, su carácter de parte demandada, quien estando debidamente asistidas por la abogada MAYERLIN SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 317.517, procedieron a darse por citadas, asimismo, reconocieron el contenido y firma del documento de venta, objeto de la presente demanda; asimismo, solicitaron sea dictada la sentencia respectiva
Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad con lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar:
Consta en autos: PRIMERO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana GLORIA MARIA FERNANDEZ, (compradora). SEGUNDO: Copia de Cedula de las ciudadanas CRISTINA AURORA REVETE DE BELLO, NORAIMA BOLIVAR REVETE, CEFERINA ARGELIA REVETE DE ACOSTA y AIDA MORAIMA REVETE GARCIA, (vendedoras). TERCERO: Documento Privado original en venta celebrado entre la ciudadana GLORIA MARIA FERNANDEZ y las ciudadanas CRISTINA AURORA REVETE DE BELLO, NORAIMA BOLIVAR REVETE, CEFERINA ARGELIA REVETE DE ACOSTA y AIDA MORAIMA REVETE GARCIA. CUARTO: copia certificada del título supletorio de propiedad debidamente registrado. QUINTO: Planilla de certificación catastral.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la vía principal u acción principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que la accionante ciudadana GLORIA MARIA FERNANDEZ, d asistida por el abogado MARCIAL RIVERO, invocó en la demanda los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1.364 del Código Civil.
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-
En tal sentido, se observa que los demandados de autos, a quien se le solicito el reconocimiento del instrumento privado, y quienes en su vez, mediante audiencia celebrada vía telemática, debidamente asistido de abogado, procedieron a darse por citado y a su vez reconocieron el contenido y firma de documento privado, que les fuere presentado y leído por este tribunal, declarando que reconocen el contenido y firma de dicho documento, tal como se evidencia de la respectiva diligencia consignada a tal efecto por la apoderada judicial.
En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador en vista de la manifestación expresa de las demandadas, se tiene como reconocido y valido el instrumento in comento, referente a la venta de un sobre sobre una casa, ubicada en Barrio Nuevo Pitahaya, carretera vieja Charallave Ocumare del Tuy, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; el inmueble objeto de la presente venta tiene una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en catorce metros (14 Mts) con terrenos que son o fueron de Rufino Guevara. SUR: en diez metros (10 Mts), con terrenos que son o fueron de Raimundo Bello Martínez y cuatros metros (4mts) lindando con la vía publica, que es su frente. ESTE: en veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con terrenos que son o fueron de Felipa Revete y con terrenos que son o fueron de Raimundo Bello Martínez. En consecuencia, visto que la parte demandada reconoció el instrumento privado de fecha 12 de abril de 2025, forzoso resulta para este juzgado declarar CON LUGAR, la demanda interpuesta. Así se decide.
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