II
CAPÍTULO
ANTECEDENTES
Inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185/1070 SCTSJ. por ante este Juzgado, en el desarrollo de la jornada de Tribunal Móvil, en virtud de la convocatoria del Tribunal Supremo de Justicia TSJ-COMUNIDAD, en fecha 08-08-2025, en la “Cancha Techada, Ubicada en la Avenida Principal del Sector Cua Vieja, Parroquia Nueva Cua, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda”, por la ciudadana ROSA MARY HERNANDEZ MARTINEZ titular de la cédula de Identidad Nº V-6.420.480, asistida por la abogada NAILETH EREU, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 222.123, adscrita a la Casa de Justicia y Paz del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en contra del ciudadano MERCEDES EVARISTO GARCIA, titular de la cedula de Identidad V-4.286.430.
Alega la solicitante en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MERCEDES EVARISTO GARCIA, en fecha 15 de junio de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 96. Que establecieron su último domicilio conyugal en La Mata, Parcelamiento San Antonio, P 365, La Morantera, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda. Que no existen bienes gananciales que liquidar y que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que se separaron desde hace más de 25 años, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 08 de agosto del 2025, este tribunal dictó auto de entrada y admisión la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, en la misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano MERCEDES EVARISTO GARCIA.
Seguidamente, en fecha 22 de septiembre de 2025, compareció el alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar boleta de notificación fiscal con efecto de firma.
III
CAPÍTULO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia:
PRIMERO: Que la accionante en su escrito mediante el cual invoca la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en relación con la sentencia 1070 SCTSJ, manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en La Mata, Parcelamiento San Antonio, P 365, La Morantera, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, este Director del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y su relación con el artículo 60 eiusdem, los cuales establecen:
Artículo 754: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Artículo 60:“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Quedando evidenciado de los artículos precedentemente citados, que en la presente acción de divorcio que nos ocupa, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en relación con la sentencia 1070 SCTSJ, la parte accionante señalo expresamente que establecieron su último domicilio conyugal en La Mata, Parcelamiento San Antonio, P 365, La Morantera, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, lo hace que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe inexorablemente este juzgador declarar su incompetencia para decidir sobre la presente acción por el territorio. ASÍ SE ESTABLECE.
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