REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ACTUANDO EN FUNCION DE MEDIACION EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, diecisiete (17) de diciembre del 2025.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EXPEDIENTE: OM-H-327-2025.
JUEZ: SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ
SECRETARIA: RUSSELL CAMACHO
PROVENIENTE: FISCALIA DECIMA CUARTA (14º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
SOLICITANTES: DHEGLIS ANTHONY ARGUELLO HERRERA y ENITH DEL CARMEN CHOURIO SALCEDO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-15.892.372 y V-16.550.782, respectivamente.
ASISTIDOS POR: FELIPE HERNANDEZ, Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14°) Del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
BENEFICIARIOS: ANTHONY ALEXANDER ARGUELLO CHOURIO y CHARLOTTE ANTONELLA ARGUELLO CHOURIO, nacidos en fechas 04/10/2013, de doce años (12 años) y 01/04/2021, de cuatro años (04 años), según actas de nacimiento Nros. 7971 y 1463, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se inició la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por los ciudadanos: DHEGLIS ANTHONY ARGUELLO HERRERA y ENITH DEL CARMEN CHOURIO SALCEDO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-15.892.372 y V-16.550.782, respectivamente, en beneficio e interés de los niños: ANTHONY ALEXANDER ARGUELLO CHOURIO y CHARLOTTE ANTONELLA ARGUELLO CHOURIO, nacidos en fechas 04/10/2013, de doce años (12 años) y 01/04/2021, de cuatro años (04 años), según actas de nacimiento Nros. 7971 y 1463, respectivamente, y vista la Audiencia Especial realizada entre las partes en fecha once (11) de noviembre del 2025, en la cual llegaron a un acuerdo respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños antes identificados. En tal sentido, ambas partes decidieron resolver la controversia sobre la Obligación de Manutención llegando al siguiente acuerdo:
“PRIMERO: El padre se compromete a coadyuvar a la progenitora, con la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 27.732,00) MENSUALES, correspondiente a 120 $ anclado a la tasa actual del dólar del Banco Central de Venezuela, que serán depositados en una cuenta bancaria, a nombre de la progenitora. SEGUNDO; En cuanto a los gastos extras tales como medicinas, vestimenta, calzado alimentación etc., serán cubiertos por ambos padres EN PARTES IGUALES, al momento en que se presente el gasto. TERCERO: Igualmente, con respecto a la mensualidad escolar el progenitor se hará cargo de los pagos en su totalidad, con respecto a los gastos escolares decembrinos se establece que cada progenitor se hará cargo de los gastos inherentes a ambas fechas por partes iguales se establece que cada progenitor se hará cargo de los gastos inherentes a ambas fechas por partes iguales. CUARTO: Se establece que el presente acuerdo tendrá un incremento automático, tomando como base el porcentaje que establezca el Ejecutivo Nacional en el aumento de salario mínimo. QUINTO: El siguiente acuerdo tendrá vigencia a partir de la presente fecha. Es todo…”
En tal virtud, este juzgador visto que el acuerdo de las partes garantiza los derechos y garantías del beneficiario de autos, por cuanto se le garantiza el derecho de un nivel de vida adecuado, es que procede a impartirles su Homologación. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: DHEGLIS ANTHONY ARGUELLO HERRERA y ENITH DEL CARMEN CHOURIO SALCEDO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-15.892.372 y V-16.550.782, respectivamente, en relación a la Obligación de manutención en beneficio de los niños ANTHONY ALEXANDER ARGUELLO CHOURIO y CHARLOTTE ANTONELLA ARGUELLO CHOURIO, nacidos en fechas 04/10/2013, de doce años (12 años) y 01/04/2021, de cuatro años (04 años), según actas de nacimiento Nros. 7971 y 1463, respectivamente, en los términos ut supra indicados. Notifíquese a las partes mediante boletas. –
Publíquese en el portal Web: http://miranda.tsj.gob.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada EN EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE. ACTUANDO EN FUNCIÓN DE MEDIACION EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA.
RUSSELL CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior homologación de manutención.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
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