REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Charallave, dieciocho (18) de diciembre del año 2025.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 864-2025.
SOLICITANTE: ODALYS REVERON GIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-12.303.268.
CONYUGE: VICTOR JOSE DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-13.846.197.
ABOGADO ASISTENTE: ELIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.124.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO sentencia 1.070)
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Por recibida la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, emanada en fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Presentada en fecha 04 de Julio del año 2.025, en la jornada del Tribunal Móvil en virtud de la convocatoria del Tribunal Supremo de Justicia TSJ-COMUNIDAD, por la ciudadana: ODALYS REVERON GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° V-12.303.268, debidamente asistida en este acto por el abogado ELIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.124, se le dio entrada, asignándole el Nº 864-2025, nomenclatura interna del Tribunal, anotándose en los libros correspondientes, y visto que fue presentado el escrito de solicitud con sus anexos ante el Tribunal móvil, por lo que fue admitida por este despacho en la misma fecha, ordenándose notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la representación Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09/12/2025, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia que se comunicó con el ciudadano VICTOR JOSE DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-13.846.197, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, en fecha 10/12/2025, se consigna diligencia del Alguacil titular de este Tribunal a los fines de dejar constancia de la notificación positiva del Fiscal del Ministerio Público.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Expone la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano VICTOR JOSE DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-13.846.197, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 048, el cual reposa en original de los archivos de la Oficina o Unidad Registro Civil del Municipio Independencia, del estado Bolivariano de Miranda, el cual anexaron al presente expediente.
Que de la unión matrimonial PROCREARON UNA (1) HIJA (actualmente mayor de edad), que durante la comunidad conyugal NO ADQUIRIERON BIENES PARA LIQUIDAR. Asimismo, señala la solicitante que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, creciendo y haciendo imposible su vida en común a tal punto que su vida conyugal fue interrumpida desde hace diecinueve (19) años, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, no habiendo posibilidad de reconciliación, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“…Omissis…
… considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana ODALYS REVERON GIL, antes identificada, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana ODALYS REVERON GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° V-12.303.268, en contra del ciudadano VICTOR JOSE DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° V-13.846.197, fundamentado en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: ODALYS REVERON GIL y VICTOR JOSE DIAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de Identidades N° V-12.303.268 y N° V-13.846.197, respectivamente, celebrado por ellos en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 048, correspondientes a los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. TERCERO: se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda, y así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines de solicitar la nota marginal de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.

Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal, la presente decisión. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

SANTIAGO BLANCO RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. RUSSELL CAMACHO
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. RUSSELL CAMACHO