REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, diecinueve (19) de diciembre del 2025
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Expediente Nº 871-2025.
DEMANDANTE: GUALBERTO ELEAZAR MORILLO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.858.022
ABOGADA ASISTENTE: REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.625.717, quien está formalmente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.899.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO ALVAREZ de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 2.980.411.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA, INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Por recibida la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en fecha 12/12/2025, proveniente del Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de distribución Nº 85 de fecha 09/12/2025, presentada por el ciudadano GUALBERTO ELEAZAR MORILLO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.858.022, debidamente asistido por la profesional del derecho REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.625.717, quien está formalmente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.899. En fecha 16/12/2025, se le dio entrada.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Siendo la oportunidad para pronunciarse este tribunal sobre la admisión o no la presente demanda, observa este Juzgador que según el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”. (Lo resaltado de este Tribunal).
Asimismo, en la sentencia Nº 0009 de fecha 13 de abril del 2000, con ponencia al magistrado DR. CARLOS OBERTO VELEZ, Exp. Nº 00-0004, estableció lo siguiente en relación a la competencia de los declarativos de propiedad por prescripción adquisitiva como es el presente caso:
“…los juicios de esta naturaleza (juicios declarativos de propiedad por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (fórum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal…”
Por lo que, de la citada disposición legal, y la Jurisprudencia parcialmente transcrita, puede fácilmente colegirse, que a los Juzgados de Municipio no le es atribuida la competencia para conocer de los asuntos declarativos de propiedad por prescripción adquisitiva, quedando de tal forma excluido este Juzgado de conocer la presente demanda de prescripción adquisitiva.
En consecuencia, forzoso resulta para este Tribunal de Municipio declararse Incompetente por la materia de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo en tal sentido tramitarse la presente causa al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, por ser este el competente única y exclusivamente para conocer de la misma en virtud de la citada disposición legal y la jurisprudencia.
CAPITULO III
DECISION
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la materia por prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano GUALBERTO ELEAZAR MORILLO GONZALEZ contra LUIS ALBERTO ALVAREZ, plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
SEGUNDO: se DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a cuyo juzgado se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ
LA SECRETARIA
RUSSELL CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, se publicó la anterior sentencia interlocutoria y se archivó copia respectiva.
LA SECRETARIA
RUSSELL CAMACHO
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