REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, ocho (08) de diciembre de 2025.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EXPEDIENTE Nº: 846-2025.
SOLICITANTE: RAMIRO ALTUVE CACERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.219.810.
CONYUGE: YOLISVER ROJAS ARVELO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.903.308.
ABOGADO ASISTENTE: DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.304.075, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 205.808
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO sentencia 1.070).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Por recibida la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, por el ciudadano: RAMIRO ALTUVE CACERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.219.810, asistido por el abogado DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.304.075, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 205.808, y habiendo sido el resultado de la distribución para conocer del presente asunto se le dio entrada asignándole el Nº 846-2025, y visto que fue presentado el escrito de solicitud con los respectivos anexos inherentes a la misma ante este Tribunal, siendo admitida por este despacho en fecha 10/11/2025, ordenándose notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la representación Fiscal, y a la ciudadana YOLISVER ROJAS ARVELO, las cuales fueron debidamente practicadas por la secretaria y el Alguacil titular de este Tribunal en fecha 21/11/2025 y 02/12/2025 respectivamente.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Expone el solicitante, que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana YOLISVER ROJAS ARVELO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.903.308, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tomás Lander, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinte (20) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 0055, la cual reposa el original en los archivos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Tomás Lander, del estado Bolivariano de Miranda, el cual anexaron al presente expediente.
Que de la unión matrimonial NO procrearon hijos, y que establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Urbanización Los Samanes, torre Nº 6; planta baja, apartamento 601, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alega el solicitante que se encuentra separado de hecho desde el año 2005, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común, por lo que manifiesto su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano: RAMIRO ALTUVE CACERES, antes identificado, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano: RAMIRO ALTUVE CACERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.219.810, fundamentada en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: RAMIRO ALTUVE CACERES y YOLISVER ROJAS ARVELO, de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidades Nros: V- 13.219.810 y V- 13.903.308, respectivamente, celebrado por ellos en fecha veinte (20) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 0055, en los Libros de la Unidad de Registro Civil del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: se ordena participar del presente fallo al Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines de la nota marginal de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal, la presente decisión. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los ocho (08) días de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
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