REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, nueve (09) de diciembre del año 2025.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 673-2025.
DEMANDANTE: REGULO ERWIN PARRA SANABRIA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.525.975.
CONYUGE: MORELA DEL VALLE PEREZ FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.803.030.
ABOGADO ASISTENTE: ALI RAFAEL GRATEROL TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.019.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso, mediante solicitud, presentada por el ciudadano REGULO ERWIN PARRA SANABRIA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.525.975, debidamente asistido en el proceso por el profesional del derecho ABG. ALI RAFAEL GRATEROL TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.019.
En fecha 18 de noviembre del año 2024, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente demanda quedando anotada en el libro de causas civiles bajo el Nº 673-2024, nomenclatura interna llevada por este Tribunal, y en virtud de consignar los requisitos fundamentales para tal solicitud, se admitió en la misma fecha.
Se puede observar que desde el día 18/11/2024, el solicitante no ha realizado acto procesal alguno del que se dejase constancia en autos, ni han dado el debido impulso a su petición, denotándose una inactividad procesal del mismo, durante el transcurso de más de un (01) año.
Y en virtud del tiempo prolongado sin que la parte interesada haya dado cumplimiento a lo requerido, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo anterior, considera pertinente este Juzgador traer a colación la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
De manera que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que, desde el 18 de noviembre del año 2024, por lo que hubo total inactividad procesal, configurándose así la pérdida de interés procesal, y aunado a que, no se aprecia ninguna causa de orden público en la presente acción.
En ese orden de ideas, constatada como ha sido supra la notoria falta de interés procesal luego de su admisión en la presente solicitud sin que la parte interesada diera cumplimiento a los fines dar su debido impulso, es por ello que, en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente este Juzgador declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y dar por terminado el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente: PRIMERO: la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la pérdida del interés procesal, en la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano REGULO ERWIN PARRA SANABRIA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.525.975, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ABG. ALI RAFAEL GRATEROL TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.019. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los nueve (09) días, del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación.
EL JUEZ,

SANTIAGO JORGE BLANCO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

RUSSELL CAMACHO.
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. RUSSELL CAMACHO.