REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de diciembre 2025.

215º y 166°

PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos DANYS OSAIRA CONTRERAS ZAMBRANO, PAOLA ALEXANDRA CONTRERAS CAMARGO, JOHANNA CAROLINA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, NANCY MAGALI CONTRERAS ZAMBRANO Y MILLIANA JOSE CONTRERAS VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.210, V-13.816.924, V-13.816.925, V-8.986.826 y V-26.759.038, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882, según poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 17 de Junio de 2019, bajo el N° 10, tomo 34, folio 30 al 32, y Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, de fecha 17 de julio de 2019, bajo el N° 29, tomo 38, folio 110 al 114.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “REPUESTOS DECOMPAR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 10 de febrero de 2010, bajo el N° 8, tomo 3-A RM 445, representada por la ciudadana NELCY NATHALY GARCIA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.018.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISANDRO ROSALES RAMIREZ y JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.091.098 y V-5.687.468, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.662 y 31.082, respectivamente.

TERCERO ADHESIVOS: los ciudadanos LILIAN AUXILIADORA CONTRERAS SUAREZ y JESUS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.571.789 y V-11.714.735, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CUESTIÓN PREVIA ARTICULO 346 ORDINAL 11°)

EXPEDIENTE: N° 9074-2024.
I
PARTE NARRATIVA.

A los folios 01 al 146, riela escrito de fecha 25 de junio de 2024, donde la parte demandante a través de su apoderado judicial presentó demanda, previa distribución y admisión por el motivo de desalojo de local comercial, consignó recaudos el día 03 de septiembre de 2024, mediante el cual solicita el desalojo del local comercial ubicado en la planta baja del inmueble situado en la carrera 6 N° 5-120, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, de conformidad con el artículo 40 literal a) del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de regularización del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, y los artículos 1159, 1167, 1264 y 1592, ordinal 2 del Código Civil.
Al folio 147, riela auto de admisión de fecha 09 de julio de 2024, mediante el cual se admitió la presente demanda conforme al procedimiento oral, se ordenó fijar la celebración de un acto conciliatorio para el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada.
Al folio 148, riela diligencia de fecha 12 de septiembre de 2024, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada, consigna los emolumentos de la compulsa.
Al folio 149, riela auto de este Tribunal de fecha 17 de julio de 2024, mediante el cual se libró la boleta de citación de la parte demandada.
A los folios 150 y 151, riela diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal de fecha 25 de julio de 2024, mediante la cual deja constancia que citó a la parte demandada.
A los folio 152, riela acta de este Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2024, mediante el cual se declara desierto la audiencia conciliatoria fijada en el auto de admisión.
A los folios 153 al 265, riela escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de septiembre de 2024, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual alega la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 866 ejusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir a acción propuesta, dado que no agotó el cumplimiento previo de los procedimiento especiales indicados en el artículo 94 de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, título II, del procedimiento previo de las demandas, dado que en la primera planta funciona la Sociedad Mercantil DECOMPAR C.A, y la segunda planta constituida para casa de habitación, y que la ciudadana Nelcy García usa como su habitación y su familia y la tercera para uso de los servicios de la planta 2.
Alega que es obligatorio haber agotado previamente el procedimiento administrativo ante el S.U.N.A.V.I., dado que el segundo piso es usado como habitación o vivienda principal por la presidente de la empresa demandada.
Así mismo manifiesta que la ciudadana Nelcy Nathaly García Grimaldo, es copropietaria del inmueble por cuanto su extinto padre José Nelson García Guerrero, adquirió derechos y acciones sobre el mismo.
Al folio 266, riela auto de este Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2024, mediante el cual agrega el escrito de contestación a la demanda.
A los folios 267 al 281, riela escrito de fecha 01 de octubre de 2024, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual realiza contradicción a la cuestión previa.
Al folio 282, riela escrito de fecha 03 de octubre de 2024, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual señala que no se pueden alegar hechos nuevos, y se opone a los documentos y alegatos nuevos indicados en el escrito anterior.
Del folio 283 al 286, riela sentencia dictada por este tribunal en fecha 09 de octubre de 2024, mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa promovida mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2024, por la parte demandad, prevista en el artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas de notificación.
A los folios 287 y 288, riela diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal de fecha 14 de octubre de 2024, mediante la cual deja constancia que entrego boleta de notificación al apoderado judicial de la parte demandante.
A los folios 289 y 290, riela diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal de fecha 14 de octubre de 2024, mediante la cual deja constancia que entrego boleta de notificación al apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 291 y 292, riela escrito de fecha 15 de octubre de 2024, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual ejercer el recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2024.
Al folio 293 y 294, riela auto de este Tribunal de fecha 16 de octubre de 2024, mediante el cual de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el proceso desde la presente fecha y se ordeno remitir el expediente a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, librándose el respectivo oficio.
Al folio 295, riela auto de fecha 30 de enero de 2025, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, mediante la cual le dio entrada y designo al magistrado suplente Emilio Ramos González a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.
Del folio 296 al 311, riela sentencia de fecha 26 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, mediante la cual declaro sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción, confirmo la decisión dicta en fecha 09 de octubre de 2024 por este tribunal y condeno en costas a la sociedad mercantil Repuestos Decompar, C.A..
Al folio 312, riela oficio de fecha 17 de marzo de 2025, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, mediante el cual remite el presente expediente, constante de una (I) pieza de trescientos doce (312) folios útiles al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido por este tribunal el 14 de mayo de 2025.
Al folio 313, riela auto de este Tribunal de fecha 21 de mayo de 2025, mediante la cual se acordó cancelar la salida del presente expediente y darle cuenta al juez.
Al folio 314, riela capture de fecha 04 de octubre de 2025, donde se recibió al correo electrónico del tribunal tercerodemunicpio.tachira@gmail.com, en archivo PDF, mediante el cual otorga poder apud acta al abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882, y solicita se fije oportunidad a través del correo electrónico: jesusalcoz@gmail.com perteneciente al ciudadano JESUS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.735.
Al folio 315, riela diligencia de fecha 06 de octubre de 2025, suscrita por la secretaria de este tribunal en el que deja constancia que recibió a través del correo electrónico archivo PDF, mediante el cual otorga poder apud acta y solicita se fije oportunidad para la audiencia telemática.
Al folio 316, riela capture de fecha 07 de octubre de 2025, donde se recibió al correo electrónico del tribunal tercerodemunicpio.tachira@gmail.com, en archivo PDF, mediante el cual otorga poder apud acta al abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882, y solicita se fije oportunidad a través del correo electrónico: liliansuarez.4@gmail.com perteneciente a la ciudadana LILIAN AUXILIADORA SUAREZ DE VENOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.571.789.
Al folio 317, riela diligencia de fecha 07 de octubre de 2025, suscrita por la secretaria de este tribunal en el que deja constancia que recibió a través del correo electrónico archivo PDF, mediante el cual otorga poder apud acta y solicita se fije oportunidad para la audiencia telemática.
Del folio 318 al 322, riela diligencia de fecha 07 de octubre de 2025, presentada por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882, consignando copia simple de los poderes apud actas y cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO y LILIAN AUXILIADORA SUAREZ DE VENOT, ya identificados, así mismo solicito se fije día y hora para celebrar la audiencia telemática.
Al folio 323, riela auto de este tribunal de fecha 09 de octubre de 2025, mediante el cual se fijo día y hora para celebrar la audiencia telemática para el día 13 de octubre de 2025, a los fines de que los JESUS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO y LILIAN AUXILIADORA SUAREZ DE VENOT, ya identificados, le otorguen poder apud acta al abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882.
A los folios 324 y 325, riela capture de fecha 10 de octubre de 2025, de conversación a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 7735332, perteneciente a la secretaria temporal de este tribunal y los números telefónicos N° +52 981 168 9699 y +1 727 710 6861, y correo electrónicos jesusalcoz@gmail.com y liliansuarez.4@gmail.com perteneciente a los ciudadanos JESUS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO y LILIAN AUXILIADORA SUAREZ DE VENOT, ya identificados, mediante el cual se envía archivo PDF, informando del contenido del auto de fecha 09 de octubre de 2025.
Al folio 326, riela diligencia de fecha 10 de octubre de 2025, suscrita por la secretaria de este tribunal en el que deja constancia que remitió a través del correo electrónico y número de teléfono con red social Whatsapp archivo PDF anexo del auto de fecha 09 de octubre de 2025.
Al folio 327 y 328, riela audiencia telemática de fecha 13 de octubre de 2025, mediante la cual se identifico a los ciudadanos JESUS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.735, número telefónico: +52 981 168 9699, correo electrónico: jesusalcoz@gmail.com y la ciudadana LILIAN AUXILIADORA SUAREZ DE VENOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.571.789, número telefónico +1 727 710 6861, correo electrónico: liliansuarez.4@gmail.com, quienes le confirieron poder apud acta al abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882, y riela captures de video llamadas.
Al folio 329, riela auto de este Tribunal de fecha 13 de octubre de 2025, mediante el cual se tomo como apoderado judicial al abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882, de los ciudadanos JESUS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO y LILIAN AUXILIADORA SUAREZ DE VENOT, ya identificados.
Del folio 330 al 334, riela escrito de fecha 15 de octubre de 2025, presentada por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882, mediante la cual interpone la intervención adhesiva fundamentada en el ordinal 3° del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 335, riela auto de este Tribunal de fecha 05 de noviembre de 2025, mediante la cual se admitió la intervención adhesiva.
Al folio 336, riela diligencia de fecha 10 de noviembre de 2025, presentada por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.082, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copia simple de los folios 330 al 335.
Al folio 337, riela auto de este Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2025, mediante la cual se acordó expedir por secretaria copia simple de los folios 330 al 335.
Desde el folio 338 al 340, riela escrito de fecha 11 de noviembre de 2025, presentada por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.082, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se revoque el auto de admisión de tercería adhesiva de fecha 05 de noviembre de 2025.
Al folio 341, riela diligencia de fecha 11 de noviembre de 2025, presentada por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.082, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copias certificadas de los folios 22, 23, 24, 25, 26, 198 al 202, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 252, 253, 256, 257, 258, 259 y 264.
Al folio 342, riela auto de este Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2025, mediante la cual se acordó expedir copias fotostáticas certificada de los folios 198 al 202 y 250, así mismo, se negó la certificación de los folios 22, 23, 24, 25, 26, 245, 246, 247, 248, 249, 252, 253, 256, 257, 258, 259 y 264, por cuanto corren insertas en copia simple.
Al folio 343, riela auto de este Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2025, mediante el cual se le informo al profesional del derecho que el recurso para tramitar lo solicitado es el recurso de apelación el cual no fue ejercido por ante este tribunal, y no fue propuesto en el tiempo oportuno, por lo cual se dejo constancia que el auto de fecha 05 de noviembre de 2025 se encuentra firme.
Desde el folio 344 al 346, riela escrito de fecha 03 de diciembre de 2025, presentada por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.082, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2025 y solicita se le expidan copias fotostáticas certificadas de los folios 330 al 335, 338 al 340, 343 al 347 del presente escrito y del auto que las acuerde, a los fines de un eventual recurso de hecho.
Al folio 347, riela auto de este Tribunal de fecha 05 de diciembre de 2025, mediante el cual se le informo al profesional del derecho que el auto apelado es un auto de mero trámite no susceptible de apelación, y en segundo lugar el recurso de apelación ejercido es extemporáneo por tardío. Así mismo se acordaron expedir copias fotostáticas certificadas de los folios 330 al 335, 338 al 340, 343 al 347, del escrito y del presente auto.
II.
PARTE MOTIVA.

Ahora bien, es importante mencionar el recurso de REGULACION DE COMPETENCIA declarado sin lugar, por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCION para conocer de la causa bajo estudio, según se desprende de la sentencia emitida por la mencionada Sala de fecha 26 de febrero de 2025, cuya dispositiva dispuso:
“…1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción, ejercido en fecha 15 de octubre de 2024, por los abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS DECOMMPAR, C.A., contra la sentencia dictada el 9 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2. Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la demanda por desalojo de inmueble de uso comercial interpuesta por los ciudadanos DANYS OSAIRA CONTRERAS ZAMBRANO, PAOLA ALEXANDRA CONTRERAS CAMARGO, JOHANNA CARLINA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, NANCY MAGALI CONTRERAS ZAMBRANO y MILLIANA JOSE CONTRERAS VIRGÜEZ, antes identificados….”

Expediente recibido por este Tribunal en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), debiendo seguir el proceso conforme lo dictamina el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil continuar conociendo de la causa con las cualidades de Juez con competencia para su conocimiento.

En este orden de ideas, agotados los recursos sobre la FALTA DE JURISDICCION opuesta por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al resto de los alegatos de defensa opuestas en el escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2025 (folio 153 al 168) con estudio de las defensas presentadas en tiempo oportuno por la parte demandante de fecha 01 de octubre de 2024 (folio 267 al 279), en los siguientes términos.

En el CAPITULO TERCERO, la parte demandada opuso la CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con el artículo 866 ejusdem, señalando lo siguiente:

“…la parte actora no acompañó junto con su libelo la constancia de haber agotado en cuanto a su procedimiento hasta su culminación de la vía administrativa para obtener ante el SUNAVI la autorización de desalojo, bajo los documentos o recaudos y argumentos, invocados en la cuestión previa anterior que aquí se dan reproducidas en su totalidad, sirven de sustento igualmente para soportar la cuestión previa establecida… “

Además agregó para basar la referida cuestión previa alegada:
“…lo indica el hecho que NELCY NATHALY GARCIA GRIMALDO, es hoy co-propietaria del inmueble sometido a “desalojo”, en virtud que su extinto padre JOSE NELSON GARCIA GUERRERO, E-81.157.02, adquirió los derechos y acciones sobre el mismo bien, mediante instrumento protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 11 de marzo del 2013, bajo el número 2013.52, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.1.3352 y correspondiente al Folio Real del año 2013;
Bajo este contexto, se tiene que el Ordinal 11 del artículo 346 ibidem, establece:
“…ARTICULO 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…”
“… 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Ante la oposición a esta cuestión previa, el artículo 351 ejusdem, señala:
Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Dentro del plazo establecido por la norma, mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2024 (folio 267 al 279, ambos inclusive) el representante legal de la parte actora, negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por su contrario sobre el agotamiento de la vía administrativa, indicando que la petición concreta de la demanda es el Desalojo de Local Comercial ubicado en la planta baja del inmueble situado en la carrera 6 Nº 5-120, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

La disyuntiva de la cuestión previa opuesta estriba en definir si la demanda se planteó para el desalojo de local para uso comercial o al desalojo de un inmueble para uso de vivienda, procede esta Juzgadora a examinar el libelo de demanda y del mismo se desprende que el fundamento de la acción es planteado en los siguientes términos textuales:
“…OBJETO DE LA ACCION: EL DESALOJO del local comercial ubicado en la planta baja del inmueble situado en la carrera 6 Nº 5-120, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, antes identificado por sus linderos, medidas y datos de registro…”

Como puede apreciarse la demanda está dirigida hacia el desalojo de un local comercial, circunstancia que fue dilucidada, estudiada y concretada en sentencia interlocutoria emitida tanto por este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 08/10/2024 como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/02/2025, al momento de conocer sobre la falta de jurisdicción alegada, y que esta juzgadora por considerarlo oportuno trae a colación parte de extractos de la misma, para abundar sobre lo aquí estudiado:
“…Visto que el objeto de la controversia de autos, está constituido por un inmueble dedicado a la actividad comercial, aunque forme parte de uno de mayor usado también como vivienda, lo cual se verificó con lo alegado por las partes y el contrato de arrendamiento, y determinado como ha sido el régimen jurídico aplicable al presente asunto, observa la Sala que el artículo 43 eusdem, establece el régimen competencial para el conocimiento de los procedimientos judiciales aplicables en materia de arrendamientos de inmuebles comerciales, …”
“(…)… Por lo tanto, visto que la pretensión del demandante está referida a lograr el desalojo de un local arrendado (planta baja) que está destinado al uso comercial, debe concluirse que estamos ante una causa cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la Jurisdicción Civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece…” Sentencia dictada por la Sala Político – Administrativa Exp. Nro. 2025-0046 de fecha 26 de febrero de 2025.

En consecuencia, definido y establecido que la demanda va dirigida al desalojo del local comercial ubicado en la planta baja del inmueble ubicado en la carrera 6 Casa Nº 5-120, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cuestión previa alegada debe declararse SIN LUGAR, cuya determinación será debidamente establecida en la parte dispositiva de la presente sentencia.

En cuanto al alegato de que la ciudadana NELCY NATHALY GARCIA GRIMALDO, es co-propietaria por haberlo heredado de su fallecido padre JOSE NELSON GARCIA GUERRERO, quien era Colombiano, titular de la cédula Nº E-81.157.027, presentó documento de adquisición del mencionado bien, protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal el 11 de marzo del 2013, cursante al folio 246 del expediente.

Aduciendo en este aspecto la contraparte en su escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas que la supuesta copropiedad de la porción que le correspondía a JOSE NELSON GARCIA GUERRERO, de nuevo mencionó la total y absoluta ausencia de la declaración sucesoral y el pago de los derechos del fisco generados con su fallecimiento.

Este Tribunal una vez examinados los elementos aportados por la parte demandada para sustentar sus dichos, observa que cursa del folio 246 al 249, el documento protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal el 11 de marzo del 2013, donde el señor NELSON JOSE GARCIA GUERRERO adquiere todos los derechos y acciones equivalente a una octava parte (1/8) de la totalidad que le corresponden al vendedor CARLOS ELVESIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.451.468, sin ninguna conexión de esta persona dentro de los continuadores jurídicos demandantes o correlación de las ventas, aparte que este alegato de co-propietaria no es impedimento para la acción propuesta, pues ella deriva de un contrato de arrendamiento, cuya documental no fue desconocida ni impugnada, por consiguiente SIN LUGAR este alegato como cuestión previa del Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En el restante de los CAPITULOS formulados por la parte demandada, corresponden a objeciones que serán analizados y decididos en la sentencia de mérito, contestación a la demanda y promoción de pruebas.
III.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente analizadas, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ORDINAL 11º del ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 866 ejusdem, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la sociedad mercantil REPUESTOS DECOMPAR C.A.
TERCERO: Se ORDENA la notificación a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, NOTIFÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor La Secretaria,


Abg. Blanca Lorena Contreras Parra

En esta misma fecha se inventario la presente causa bajo el N° 9074-2024 y se dictó y publicó la anterior decisión dentro del lapso correspondiente, siendo la (s) _______________, quedó registrada bajo el N° _____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria /Abg. Blanca Lorena Contreras Parra

Exp. Nº 9074-2024
MMCF/ ea
Va sin enmienda