REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 18 de diciembre de 2025
215º y 166º

PARTE DEMANDANTE: JOSE NICASIO NIÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 5.656.847
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.849
PARTE DEMANDADA: RUSBELY INDIRA VALDIVIA BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.653.527
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AUDY ARQUIMEDES LEON ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.350.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.933
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 9150-2025.
PARTE NARRATIVA.

A los folios 01 al 02, riela demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, recibida por este Tribunal previa distribución por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2025, cuyos recaudos fueron consignados en 23 de octubre de 2025, presentada por la demandante, asistida de abogado, donde alega lo siguiente:

Que el demandante, firmó con la demandada un documento privado donde da compra y venta de derechos acciones de la demandada, cuyo documento reza:

“(…) Hoy, 29 de agosto de 2025, Yo, RUSBELY INDIRA VALDIVIA BRACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro V-15.653.527, de este domicilio, civilmente hábil. Por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura, simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE NICASIO NIÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.656.847, de este domicilio y civilmente hábil; un inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN UNIDAD VECINAL, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, distinguido con el Nro 07, de la vereda 09, edificada en un área de terreno consistente de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (182,70 mtrs2) con un área de construcción de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (173,7 mtrs2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la vivienda Nro 06, vereda 09, MIDE 20,30 metros; SUR: con la vivienda Nro 08, vereda 09, mide 20,30 metros; SUR: con la vivienda Nro 08, vereda 09, mide 20,30 mtrs; ESTE: con la vivienda Nro 113, vereda 12, mide 9,00 mtrs, y OESTE: con frente de la vereda 09 mide 09:00 metros; con cédula catastral de inmueble, cédula: 2025-9881, recibo Nro 853395, control nro 9881, código catastral Edef 20, Mun 23, Mun 23, Prr 01, Amb U01, Sec 003, Man 089, Par 004, Sbp, 000, Niv P00, Und 000, Emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 21/08/2025. El referido inmueble me pertenece en mi condición de heredera del ciudadano RAFAEL SANTIAGO VALDIVIA ORTEGA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 880.192, tal como consta en certificado de Solvencia de Sucesiones, registro N° 1751, de fecha 04 de agosto de 2025, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El precio convenido es por la suma de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), monto que declaro recibir mediante cheque Nro 29125536, del Banco Sofitasa, cuenta Nro 0137-0002-82-0001622911, de fecha 29 de agosto de 2025, a mi entera y cabal satisfacción, el cual anexo, en virtud de lo cual le traspaso la plena propiedad y posesión del inmueble aquí descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Yo, JOSE NICASIO NIÑO ORTEGA, ya identificado declaro que acepto la presente venta que se me hace en todos y cada uno de sus parámetros. Asi lo decimos, otorgamos y firmamos. Es Todo. (…)”
Fundamenta la presente acción conforme el artículo 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 1364.
Solicita como petitorio, se admitida la presente acción, y se declare reconocido el documento privado anexo a la presente solicitud, y estima la presente acción en la cantidad 600 Euros.

DE LOS RECAUDOS:
Rielan recaudos presentados en fecha 23 de octubre de 2025, constantes de lo siguiente:
AL folio 03, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 5.656.847 perteneciente a JOSE NICASIO NIÑO ORTEGA
Al folio 04, riela Original y copia de documento privado de fecha 29 de agosto de 2025, objeto de demanda.
Al folio 05, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 15.653.527 perteneciente a RUSBELY INDIRA VALDIVIA BRACHO
A los folios 06 AL 08, riela copia simple de declaración sucesoral 1751, de fecha 04 de agosto de 2025, perteneciente a Rafael Santiago Valdivia Ortega.
A los folios 09 y 10, riela copia simple Cedula catastral del inmueble objeto de reconocimiento de contenido y firma
Al folio 11, riela auto de este Tribunal de fecha 24 de octubre de 2025, mediante la cual se le dio entra y formo inventario, e insto a precisar el domicilio de la parte demandada a efectos de la citación.
Al folio 12, riela diligencia de fecha 30 de octubre de 2025, suscrita por la parte demandante asistido de abogado, mediante la cual indica la dirección de la parte demandada.
A los folios 13 y 14, riela diligencia de 30 de octubre de 2025, suscrita por la parte demandante, asistido de abogado mediante la cual le otorga poder apud acta a la abogada DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.549.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.849
ADMISIÓN
Al folio 15, riela auto de admisión de este Tribunal de fecha 03 de noviembre de 2025, mediante el cual se admite la presente demanda conforme el procedimiento ordinario y ordena emplazar a la parte demandada a dar contestación a la demanda y exhorta a suministrar los fotostatos para elaborar la compulsa y toma como apoderada judicial de la parte demandante a la abogada DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.849.
Al folio 16, riela diligencia de fecha 05 de noviembre de 2025, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se libre la boleta de citación.
Al folio 17, riela auto de este Tribunal de fecha 07 de noviembre de 2025, mediante la cual se acuerda librar la compulsa de citación
DE LA CITACIÓN.
A los folios 18 y 19, riela diligencia de fecha 12 de noviembre de 2025, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual cito personalmente a la parte demandada, y firmo acuse de recibo.


CONVENIMIENTO.
Al folio 20, riela escrito de fecha 14 de noviembre de 2025, suscrito por la demandada asistido por la abogada Audy Arquimedes Leon Zambrano, mediante la cual reconoce como cierto y autentico la firma que aparece en el documento privado de cesión presentado por el demandante, y solicita sea reconocida la firma y contenido del documento de cesion mencionado y se sirva continuar con el procedimiento y dicte sentencia.
Al folio 21, riela diligencia de fecha 14 de noviembre de 2025, suscrita por la parte demandada, asistida de abogada mediante la cual se da por citada.
A los folio 22 y 23, riela diligencia de fecha 14 de noviembre de 2025, suscrita por la parte demandada, asistida de abogada, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado Audy Arquimedes Leon Zambrano, antes identificado.
Al folio 24, riela auto de este Tribunal mediante la cual se agregan los escritos de fecha 14 de noviembre de 2025 y se toma como apdoerada judicial de la parte demandada al abogado Audy Arquimedes Leon Zambrano.
Al folio 25, riela diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicita se sentencie la presente causa.
Al folio 26, riela diligencia de fecha 18 de diciembre de 2025, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual Conviene en la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma y solicita se sirva a homologar la presente causa, habilitándose el tiempo necesario.


PARTE MOTIVA.
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Este tribunal para pronunciarse sobre los convenimientos, realizados lo hace con base en las presentes consideraciones y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, página. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Esta operadora de justicia, observa que la parte demandada convino en la presente causa, asimismo, considerando los fundamentos anteriormente expuestos de hecho y de derecho; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, en consecuencia ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: se HOMOLOGA el Convenimiento realizado mediante diligencia de 14 de noviembre de 2025, (f.22) y 18 de diciembre de 2025 (f.26) suscrita por la ciudadana RUSBELY INDIRA VALDIVIA BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.653.527, asistido por la abogada AUDY ARQUIMEDES LEON ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.350.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.933, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SEGUNDO: se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, de fecha 29 de agosto de 2025, anexo al folio 04

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor.





La Secretaria,



Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ____________, quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

La Secretaria Temporal,



Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
Exp. 9150-2025
MCF/adrian/
Va sin enmienda