REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: JOHAN ALFREDO RINCON UZCATEGUI, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.658, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALFONSO NIETO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-5.031.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.197.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDENY FRANCESCHINI CONTRERAS y NUBIA ZULAY CAMARGO DE FRANCESCHINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.217.325 y V-5.683.151, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA MARIBEL NIETO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.570, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.613.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE: 1164-25
CAPITULO I

Inicia la presente causa mediante escrito recibido por distribución, contentivo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano JOHAN ALFREDO RINCON UZCATEGUI, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.658, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el abogado JESUS ALFONSO NIETO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.197, en contra de los ciudadanos CARLOS ANDENY FRANCESCHINI CONTRERAS y NUBIA ZULAY CAMARGO DE FRANCESCHINI, en la cual es solicitado el reconocimiento del instrumento que por vía privada suscribieron en fecha 05/11/2025, el ciudadano: JOHAN ALFREDO RINCON UZCATEGUI, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.658, en su carácter de comprador y los ciudadanos CARLOS ANDENY FRANCESCHINI CONTRERAS y NUBIA ZULAY CAMARGO DE FRANCESCHINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.217.325 y V-5.683.151, en su carácter de vendedores, contentivo de lo siguiente:

“Nosotros, CARLOS ANDENY FRANCESCHINI CONTRERAS Y NUBIA ZULAY CAMARGO DE FRANCESCHINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si titulares de la cedulas de identidad números, V-7.217.325 y V-5.683.151, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, por medio del presente documento declaro: que Damos; en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, REAL Y EFECTIVA UN INMUEBLE DE NUESTRA EXCLUSIVA PROPIEDAD al ciudadano JOHAN ALFREDO RINCON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula N° V-18.564.658,, de este domicilio y civilmente hábil, La vivienda signada con el Numero 17 y el Lote de terreno sobre el cual se haya construida, constituido por un lote de terreno cuya superficie es CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (166,56 M2), Siendo sus linderos y medidas NORTE: Con lote 18 de la vereda 03, mide nueve metros con ochenta y siete centímetros (09,87 mts); SUR: Frente de la vivienda con la vereda 5, mide nueve metros con ochenta y siete centímetros (09,87 mts.): ESTE: Con lote 15 de la vereda 05, mide dieciséis metros con ochenta y ocho centímetros (16,88 mts.); y OESTE: Con lote 19 de la vereda 05, mide dieciséis metros con ochenta y ocho centímetros (16,88 mts.) según consta en su respectivo levantamiento topográfico, se encuentra ubicado en la URBANIZACION "CESAR MORALES CARRERO SECTOR I", VEREDA 05, LOTE 17, jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira, Y un área de Construcción de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (166,56 M2), según consta en documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha Dos de Octubre del Año 2,007, Y que quedo inscrito bajo la Matricula 2007-LRI-T73-25, de los respectivos libros de ese Registro Público; Sobre el cual se encuentran mejoras construidas consistente en una casa para habitación); Lo que por el presente documento damos en venta fue adquirido por nosotros, según consta en documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha Diecinueve de Septiembre del Año 2.001; y que quedo Registrado bajo el Nro. 49, Tomo 012, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al tercer Trimestre de ese año 2001, de los respectivos libros de ese Registro Público: Según consta en la cedula Catastral N° IC: 9621996 de fecha 26 días del mes de febrero del 2025; La presente venta es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 250.000,00), los cuales declaro ya recibidos a mi entera satisfacción, según consta en cheque Nro. 34860398, de la cuenta corriente numero 0175 0126 71 0070089134, del banco BICENTENARIO, De Fecha 15 DE Marzo del 2025, en consecuencia le transmitimos al comprador, la plena propiedad y posesión de lo vendido, haciéndole la tradición legal y obligándome al respectivo saneamiento de Ley Y yo", JOHAN ALFREDO RINCON USCATEGUI, ya identificado, acepto la venta que se me hace por el presente documento, en los términos expuestos, por ser seria y cierta, Así lo decimos y firmamos por vía privada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, los cinco días (05).del Noviembre de 2025.

Que lo vendido consiste en una vivienda signada con el Número 17 y el Lote de terreno sobre el cual se haya construida, constituido por un lote de terreno cuya superficie es CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (166,56 M2), el cual le corresponde a los ciudadanos CARLOS ANDENY FRANCESCHINI CONTRERAS y NUBIA ZULAY CAMARGO DE FRANCESCHINI, en su condición de vendedores, según consta en documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 19 de septiembre del 2001, bajo el N° 49, tomo 012, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al tercer trimestre del año 2001, de los Libros de ese Registro Publico, según consta en la cédula Catastral N° IC: 9621996, de fecha 26 de febrero de 2025; cuyo precio de la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00).
En tal sentido, solicita el demandante la comparecencia de los ciudadanos CARLOS ANDENY FRANCESCHINI CONTRERAS y NUBIA ZULAY CAMARGO DE FRANCESCHINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.217.325 y V-5.683.151, en su carácter de vendedores, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado que fue firmado el 05 de noviembre del 2025 (F. 1 al 5 y anexos del 6 al 33).
Fundamenta la presente demanda en lo establecido en el artículo 450 del Código Civil y en lo previsto en el Código Civil venezolano en sus artículos 1160, 1363, 1920 y 1923.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2025, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de las partes demandadas, para que comparezcas por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel conste en autos la citación, a objeto de dar contestación a la demanda (F. 34).
En fecha 20 de noviembre de 2025, comparecieron los ciudadanos CARLOS ANDENY FRANCESCHINI CONTRERAS y NUBIA ZULAY CAMARGO DE FRANCESCHINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.217.325 y V-5.683.151, asistidos por la abogada SANDRA MARIBEL NIETO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.570, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.613, en su condición de vendedores, consignaron escrito de contestación de demanda, a través del cual se dieron por citados de la causa y expusieron que conviene en el Reconocimiento de Contenido y firma intentada en su contra por el ciudadano JOHAN ALFREDO RINCON UZCATEGUI, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.658, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el abogado JESUS ALFONSO NIETO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.197. Que reconocen en todas y cada una de sus partes el documento privado que fuere suscrito en fecha 05 de noviembre del 2025. Que dejan así contestada la demanda, renunciando a los lapsos de emplazamiento y pruebas.

CAPITULO II

Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud y en atención a lo expuesto en el artículo 1364 del Código Civil el cual establece:

“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Cursiva del Tribunal.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación el artículo 1.367 Ejusdem que establece:
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”

Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.

Finalmente corresponde a esta juzgadora dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:

“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)”
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de la precitada norma y en virtud de que los demandados de autos ciudadanos Carlos Andeny Franceschini Contreras y Nubia Zulay Camargo de Franceschini, actuando como vendedores, mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2025, asistidos por la abogada SANDRA MARIBEL NIETO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.570, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.613, a través del cual dieron contestación a la demanda, de manera voluntaria y admitieron que efectivamente suscribieron el documento privado, quedando el mismo legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento suficientemente identificado, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículo 2 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO POR PARTE de los ciudadanos CARLOS ANDENY FRANCESCHINI CONTRERAS y NUBIA ZULAY CAMARGO DE FRANCESCHINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.217.325 y V-5.683.151, asistidos por la abogada SANDRA MARIBEL NIETO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.570, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.613, EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que aparece inserto al folio 9 del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil, en tal virtud, se acuerda el Desglose del Documento Privado antes indicado, a los fines de Ley junto con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil veinticinco (2.025).-


ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA

MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-

MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
MZZP/yj.
Expediente: 1164-25