REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:









JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LILIANA YOELIS ISARRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.425.214.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V.-10.616.842 e inscrita en el IPSA bajo el N° 58.829.
PARTE DEMANDADA: FARIDE COBA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.621.562.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.977.864, inscrito en el IPSA bajo el N° 266.351.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
En fecha nueve (09) de mayo de 2025 se recibió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos de veinticinco (25) folios útiles, interpuesta por la ciudadana LILIANA YOELIS ISARRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.425.214, asistida por la abogada CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V.-10.616.842 e inscrita en el IPSA bajo el N° 58.829, contra la ciudadana FARIDE COBA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.621.562.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2025 (fol. 30), este juzgado ADMITIO la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana LILIANA YOELIS ISARRA LOPEZ, asistido por la abogada CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, contra la ciudadana FARIDE COBA ORTIZ. Así mismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha treinta (30) de junio del 2025 (fol. 31 y 32), la ciudadana FARIDE COBA ORTIZ debidamente asistida por la abogada GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.977.864, inscrita en el IPSA bajo el N° 266.351, se dio por citada en la presente causa y reconoció el incumplimiento del documento privado firmado por la ciudadana LILIANA YOELIS ISARRA LOPEZ con la ciudadana FARIDE COBA ORTIZ el día primero (01) de octubre de 2024.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha primero (01) de octubre de 2024, la ciudadana LILIANA YOELIS ISARRA LOPEZ adquirió mediante documento privado por parte de la ciudadana FARIDE COBA ORTIZ un lote de terreno propio y la casa para habitación construida sobre el mismo terreno, que consta de sótano, tres habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, garaje con todos sus servicios, ubicado en El Ojito, Altos de Toituna, municipio Guásimos del estado Táchira, el cual está medido y alinderado así; NORTE: mide cuatro metros con treinta centímetros (4,30 mts.) en punta de reja de un metro (1,00 mts) con la carretera Trasandina, SUR: con propiedad que es o fue de Gladys Pineda, mide seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts.), ESTE: con la calle principal que conduce a El Ojito, mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts.), OESTE: con carretera Panamericana, mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts.), el terreno tiene un área de setenta y tres metros cuadrados con setenta y dos centímetros (73,72 mts²) y un área de construcción de sesenta y tres metros cuadrados con setenta y dos centímetros (63,72 mts²), el cual es propiedad de la ciudadana FARIDE COBA ORTIZ según documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha cuatro (04) de enero de 2008 bajo el N° 32, Tomo 02, Folios 153 al 158, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008.
Fundamentaron la demanda en los artículos 16, 340 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La ciudadana FARIDE COBA ORTIZ, reconoció el contenido y firma del documento privado de fecha primero (01) de octubre de 2024 suscrito entre la ciudadana LILIANA YOELIS ISARRA LOPEZ y la ciudadana FARIDE COBA ORTIZ.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 05, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana LILIANA YOELIS ISARRA LOPEZ, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana antes mencionada, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V.-19.425.214.-
-Al folio 06, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana FARIDE COBA ORTIZ, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana antes mencionada, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V.-23.621.562.-
-A los folios 07 al 24, corre inserto Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira junto a recaudos varios propios de dicho tramite de fecha cuatro (04) de enero de 2008 el cual quedó registrado bajo el N° 32, Tomo 2, Folios 153 al 158, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, en donde los ciudadanos BASTOS SARMIENTO ARISTIDES y GARCIA DE BASTOS ISABEL, venezolanos, casados entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V.-19.560.644 y V.-19.560.645 respectivamente, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana COBA ORTIZ FARIDE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-23.621.562, un lote de terreno propio y casa para habitación construida sobre el mismo terreno, ubicado en El Ojito, Altos de Toituna, municipio Guásimos del estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
-A los folios 25 al 27, corre inserta copia simple de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira de fecha diez (10) de julio de 2008 el cual quedó registrado bajo el N° 16, Tomo 7, Folios 76 al 82, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, en donde la ciudadana GIORDANELLI PEREZ CLAUDICE MARIELA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-8.185.508, actuando con Poder Especial del “Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA)”, OTORGO un préstamo de Bolívares a la ciudadana COBA ORTIZ FARIDE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-23.621.562, para adquirir un lote de terreno propio y casa para habitación construida sobre el mismo terreno, ubicado en El Ojito, Altos de Toituna, municipio Guásimos del estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
-Al folo 28, corre inserto plano de Levantamiento Topográfico el cual para ser valorado por este Tribunal debe ser ratificado mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimeinto Civil por ser emitido por un tercero que no es parte en este juicio y visto que no se cumplió con la formalidad no se le confiere valor probatorio.-
-Al folio 05, corre inserto documento privado donde la ciudadana COBA ORTIZ FARIDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.621.562, celebró un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable con la ciudadana LILIANA YOELIS ISARRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.425.214, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana COBA ORTIZ FARIDE constituido por un lote de terreno propio y casa para habitación construida sobre el mismo, ubicado en El Ojito, Altos de Toituna, municipio Guásimos estado Táchira.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte actora manifiesta haber suscrito un documento de opción de compra venta con la ciudadana FARIDE COBA ORTIZ, pero que a pesar de haber cumplido con todo lo exigido la referida ciudadana se ha negado a firmar por ante el Registro la venta.
Señalan los artículos 1133, 1141, 1160 y 1167 y del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1675 de fecha 29 de octubre de 2025, estableció lo siguiente:
“…Aunado a eso la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal en su constante actividad jurisdiccional ha asentado jurisprudencialmente el verdadero carácter jurídico de los contratos de opción de compra venta señalando que el contrato de opción de compra venta es un contrato bilateral donde el concedente de la opción se compromete a mantener una oferta de venta de un bien y el beneficiario adquiere el derecho de comprarlo a un precio determinado dentro de un plazo establecido…”
Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filósofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.
En tal sentido, es menester para quien aquí juzga traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 del 25/05/2021, estableció que en el procedimiento civil venezolano se debe acoger la teoría dinámica de la prueba, según la cual la carga de la prueba deja de recaer en quien alega hechos controvertidos y pasa a ser carga de quien esté en mejor condición para llevarla al proceso. Por lo cual señaló:
“Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República”.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo,“favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva”.

Es decir; que se le invierte la carga de la prueba a quien corresponde demostrar sus afirmaciones.
De lo expuesto se desprende que por ser el contrato una promesa bilateral entre las partes debe cumplirse tal como fue pactado por las partes, y ejecutarse de buena fe.
En el presente caso, ciertamente de las actas del proceso se observa claramente que la ciudadana FARIDE COBA ORTIZ se hizo presente ante este Juzgado en fecha treinta (30) de junio de 2025 (fol. 31 y 32) asistida de la abogada GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS con Inpreabogado N° 266.351, manifestó que si suscribió el documento de fecha primero (01) de octubre de 2024 con la ciudadana LILIANA YOELIS ISARRA LOPEZ, y no cumplió con el acuerdo y la venta por ante el Registro correspondiente, demostrando a todas luces su aceptación de que no ha cumplido con sus obligaciones pactadas y establecidas en el contrato objeto de la presente controversia. Por lo que, resulta forzoso para quien juzga y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, declarar CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se establece.
En consecuencia, de lo anterior, razona quien aquí decide que la acción intentada deberá considerarse CON LUGAR y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por lo cual, se ordena a la ciudadana FARIDE COBA ORTIZ, anteriormente identificada, a otorgarle el documento definitivo la ciudadana LILIANA YOELIS ISARRA LOPEZ, anteriormente identificada por el inmueble ubicado en El Ojito, Altos de Toituna, municipio Guásimos del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: mide cuatro metros con treinta centímetros (4,30 mts.) en punta de reja de un metro (1,00 mts) con la carretera Trasandina, SUR: con propiedad que es o fue de Gladys Pineda, mide seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts.), ESTE: con la calle principal que conduce a El Ojito, mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts.), OESTE: con carretera Panamericana, mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts.), el terreno tiene un área de setenta y tres metros cuadrados con setenta y dos centímetros (73,72 mts²) y un área de construcción de sesenta y tres metros cuadrados con setenta y dos centímetros (63,72 mts²), y en caso de que no cumpla voluntariamente una vez quede firme la sentencia y vencido el cumplimiento voluntario y proceda la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se expedirá copia certificada de la sentencia para que sea registrada y sirva de titulo de propiedad. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTATO interpuesta por la ciudadana LILIANA YOELIS ISARRA LOPEZ.
SEGUNDO: se ORDENA a la ciudadana FARIDE COBA ORTIZ, anteriormente identificada, a otorgarle el documento definitivo la ciudadana LILIANA YOELIS ISARRA LOPEZ, anteriormente identificado por el inmueble ubicado en El Ojito, Altos de Toituna, municipio Guásimos del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: mide cuatro metros con treinta centímetros (4,30 mts.) en punta de reja de un metro (1,00 mts) con la carretera Trasandina, SUR: con propiedad que es o fue de Gladys Pineda, mide seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts.), ESTE: con la calle principal que conduce a El Ojito, mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts.), OESTE: con carretera Panamericana, mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts.), el terreno tiene un área de setenta y tres metros cuadrados con setenta y dos centímetros (73,72 mts²) y un área de construcción de sesenta y tres metros cuadrados con setenta y dos centímetros (63,72 mts²), y en caso de que no cumpla voluntariamente una vez quede firme la sentencia y vencido el cumplimiento voluntario y proceda la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil se expedirá copia certificada de la sentencia para que sea registrada y sirva de titulo de propiedad.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba al primer (01) día de Diciembre del año 2025. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN. -



ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. ANAMILENA ROSALES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos (12:45 p.m.) de la tarde, quedando registrada bajo el N° _______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. ANAMILENA ROSALES
LA SECRETARIA TEMPORAL




Exp. 10.296-2025
CMC/Ar/ep.