TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TÁRIBA, 01 DE DICIEMBRE DE 2025.-
215° y 166°
Recibida constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos en cinco (05) folios útiles en fecha 17 de Noviembre de 2025, el escrito libelar y sus recaudos de la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, formulada por los ciudadanos MOLINA DURAN MARIAAN SOLVETH y SAYAGO BAUTISTA EMERSON RONIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.644.463 y V-18.878.540, domiciliados en Zorca San Joaquín Municipio Cárdenas del Estado Táchira, debidamente asistidos por el abogado ROSMEL JOSE SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.930 contra el ciudadano EDWIN JOSE HURTADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.675.
Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De la lectura detenida del escrito de la demanda, se destaca que la parte demandante los ciudadanos MOLINA DURAN MARIAAN SOLVETH y SAYAGO BAUTISTA EMERSON RONIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.644.463 y V-18.878.540, debidamente asistidos por el abogado ROSMEL JOSE SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.930, solicita formalmente la Resolución de Contrato, en contra del ciudadano EDWIN JOSE HURTADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.675, a quien le entrego un préstamo, los hechos por el cual consta una factura aceptada por este ciudadano, con N°., emitida por la misma esta aceptada con su firma, circunstancia por el cual este ciudadano no le ha cancelado dicha obligación; por ende, se ha diligenciado el pago de la factura, siendo infructuosas las múltiples gestiones de carácter extrajudicial efectuadas de conformidad con el Articulo 451 del Código de Comercio, en su encabezamiento.
Esta juzgadora hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 340 numeral 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De las normas trascritas se infieren que una vez presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Que respecto a la resolución de contrato, la demanda debe contener los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Igualmente, es necesario traer a colación lo expuesto por el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Así las cosas, de los recaudos consignados junto con el escrito libelar por los ciudadanos MOLINA DURAN MARIAAN SOLVETH y SAYAGO BAUTISTA EMERSON RONIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.644.463 y V-18.878.540, debidamente asistidos por el abogado ROSMEL JOSE SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.930, se puede observar que la presente demanda no cumple con los presupuestos previstos en la norma, es decir, los requisitos exigidos en el artículo 643 eiusdem, por cuanto se evidencia que no consta la respectiva factura objeto de la presente demanda, por lo que no se evidencia prueba escrita alguna exigida por dicha norma. Y le es forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIÓN de la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y 643 ejusdem por cuanto por disposición expresa de la ley no es procedente la presente demanda.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por los ciudadanos MOLINA DURAN MARIAAN SOLVETH y SAYAGO BAUTISTA EMERSON RONIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.644.463 y V-18.878.540, debidamente asistidos por el abogado ROSMEL JOSE SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.930 por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION. Así se decide. Se Publica Bajo el N°_______
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANAMILENA ROSALES Z.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANAMILENA ROSALES Z.
Exp. N° ________-2025
CM/Ar/yn.-
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