REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTES SOLICITANTES: ANA YOLANDA MORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.357.485, domiciliada en la domiciliada en 3408, Pipit Dr Alexandria, Virginia, Código Postal 22306, Estados Unidos de América, y JOSE EDUARDO RIOS GARCIA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.495.956, domiciliado en la en 902, Manor Rd, Apartamento 101, Alexandria, Virginia, Código Postal 22306, Estados Unidos de América, cónyuges entre sí, en su orden respectivo.
ABOGADA APODERADA: ESTHER ELEANA FLOREZ GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.003.009 e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 260.122.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de Octubre de 2025, se recibió escrito de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por la Abogada en ejercicio, ESTHER ELEANA FLOREZ GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.003.009 e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 260.122, actuando como abogada sin poder de los ciudadanos ANA YOLANDA MORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.357.485, y JOSE EDUARDO RIOS GARCIA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.495.956, en su orden.-
Por auto de fecha 08 de Octubre del 2025, se le da entrada al divorcio por desafecto, fijando en el mismo auto la fecha y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta. -
En fecha 10 de Agosto de 2025, se realizó audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta, donde en presencia de la Juez Provisoria y de la Secretaria de este juzgado, los ciudadanos ANA YOLANDA MORA GARCIA y JOSE EDUARDO RIOS GARCIA; confirieron poder apud acta a la abogada ESTHER ELEANA FLOREZ GARCIA.-
En fecha 21 de Octubre de 2.025, este tribunal admitió la anterior solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos ANA YOLANDA MORA GARCIA y JOSE EDUARDO RIOS GARCIA, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f.14).
Al folio 15 corre diligencia estampada por el Alguacil de fecha 01-12-2025, en la cual informó que la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2025 la Abogada Florisol Contreras Roa, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Tercera Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó escrito donde emite Opinión Favorable en la presente solicitud.
ESCRITO DE SOLICITUD
Que el día 11-11-2.011; contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Palmira del Municipio Guásimos del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 284.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle El Cañal, Casa N° 03, Toiquito, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Que en cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, manifiestan que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles por lo que no tienen nada que liquidar conforme a derecho.
Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Ahora bien, es el caso que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que surgieron desavenencias que los fue distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, a tal punto que manifiestan haberse dejado de tener afecto mutuo como pareja, y solo se respetan como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental debido a la incompatibilidad de caracteres que deterioraron por completo la relación conyugal. Asimismo ha de resaltar que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente la vida en común desde hace tres (03) años y ocho (08) meses, viviendo cada uno en residencias diferentes en los Estados Unidos de América, destacando que no pretenden reconciliación; es por ello que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto .
Fundamentaron la solicitud en el artículo 26 Constitucional, artículo 77, 137 del Código Civil, y al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, signada con el Nro. 1070, dictada en el expediente Nº 16-0916.

PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD

- Al folio 05 rielan copias simples de las cédulas de identidad y de ciudadanía de los ciudadanos, ANA YOLANDA MORA GARCIA y JOSE EDUARDO RIOS GARCIA, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: ANA YOLANDA MORA GARCIA y JOSE EDUARDO RIOS GARCIA, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad, V-9.357.485 y V-11.495.956 respectivamente.

- A los folios 06 y 07 rielan Poder Apud Acta, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido y cumpliendo con las políticas judiciales que buscan tutelar las Garantías Constitucionales de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y transparencia del poder judicial conforme a lo señalado en la Resolución N° 01-2022 de fecha 16-06-2022 expedida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha dispuesto del uso de los medios telemáticos a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la manifestación de voluntad realizada por los poderdante a la abogada para que la represente en su nombre, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio.

- A los folios 08 y 09 riela copia simple del Acta de Matrimonio N° 284, de fecha 11-11-2.011 expedida por el Registro Civil de la parroquia Palmira del Municipio Guásimos del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia que los ciudadanos ANA YOLANDA MORA GARCIA y JOSE EDUARDO RIOS GARCIA, celebraron matrimonio civil.

PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos ANA YOLANDA MORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.357.485, domiciliada en la domiciliada en 3408, Pipit Dr Alexandria, Virginia, Código Postal 22306, Estados Unidos de América, y JOSE EDUARDO RIOS GARCIA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.495.956, domiciliado en la en 902, Manor Rd, Apartamento 101, Alexandria, Virginia, Código Postal 22306, Estados Unidos de América; cónyuges entre sí, representados en este acto por la abogada ESTHER ELEANA FLOREZ GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.003.009 e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 260.122, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos ANA YOLANDA MORA GARCIA y JOSE EDUARDO RIOS GARCIA; existe un vínculo conyugal tal como consta en copia simple del acta de matrimonio corriente a los folios 08 y 09. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 15 Igualmente, se refleja al folio 17 que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia en la que emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos ANA YOLANDA MORA GARCIA y JOSE EDUARDO RIOS GARCIA; representados por su abogada quien compareció ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de que no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos ANA YOLANDA MORA GARCIA y JOSE EDUARDO RIOS GARCIA; con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANA YOLANDA MORA GARCIA y JOSE EDUARDO RIOS GARCIA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.357.485 y V-11.495.956, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Palmira del Municipio Guásimos del Estado Táchira según Acta de Matrimonio N° 284.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Palmira del Municipio Guásimos del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco. AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

ABG. CRSITINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
Jueza Provisoria


ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil de la Parroquia Palmira del Municipio Guásimos del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.

SOLICITUD. Nº 10.078-2025
CM/Ar/yn.-