REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JAIRO IVAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571, de este domicilio y hábil civilmente, actuando en este acto en su propia defensa e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 277.081.-
PARTE DEMANDADA: MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN, ARQUIMEDES PEREZ, MARIA AUXILIADORA PULIDO PEREZ, ARQUIMEDES GREGORIO PEREZ PULIDO, IRLANDA YANETH PEREZ PULIDO Y JESSICA PEREZ DE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.816.353, V-5.651.209, V-2.813.483, V-17.108.923, V-11.506.691 y V-14.100.040 respectivamente, domiciliados en la calle 11 entre carrera 2 y 3 N° M-26, Barrancas Parte Alta Calle Miranda.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANADADA: LUIS FERNANDO SALAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.998.281 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.870
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE N° 9680-2021
PARTE NARRATIVA:
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JAIRO IVAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571, de este domicilio y hábil civilmente, actuando en representación de sus propios derechos e intereses inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°277.081, contra los ciudadanos: MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN, ARQUIMEDES PEREZ, MARIA AUXILIADORA PULIDO PEREZ, ARQUIMEDES GREGORIO PEREZ PULIDO, IRLANDA YANETH PEREZ PULIDO Y JESSICA PEREZ DE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.816.353, V-5.651.209, V-2.813.483, V-17.108.923, V-11.506.691 y V-14.100.040 respectivamente, domiciliados en la calle 11 entre carrera 2 y 3 N° M-26, Barrancas Parte Alta Calle Miranda, por ACCION REIVINDICATORIA.-
En fecha 06-08-2021 (folio 27) el tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 20-08-2021 (folio 28) el alguacil del tribunal consignó la citación debidamente firmada por los ciudadanos ARQUIMIDES PEREZ, MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN, IRLANDA YANETH PEREZ PULIDO, MARIA AUXILIADORA PULIDO PEREZ Y JESSICA PEREZ DE CARMONA, quienes son parte demandada en la presente causa.
En fecha 31-08-2021 (folio 34) el alguacil del tribunal consignó la citación debidamente firmada por el ciudadano ARQUIMIDES GREGORIO PEREZ PULIDO, parte demandada en la presente causa.
En fecha 28-09-2021 (folio 52) los ciudadanos MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN, ARQUIMEDES PEREZ, MARIA AUXILIADORA PULIDO PEREZ, ARQUIMEDES GREGORIO PEREZ PULIDO, IRLANDA YANETH PEREZ PULIDO Y JESSICA PEREZ DE CARMONA, le confirieren poder apud acta al abogado LUIS FERNANDO SALAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.998.281 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.870.
En fecha 17-07-2023 (folio 150) este tribunal dicta sentencia interlocutoria donde repone la causa al estado en que se encontraba el día 28 de septiembre de 2021 cuando finalizó el lapso de contestación de la demanda, quedando así anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir de esa fecha 28-09-2021 que rielan desde el folio 36 al 149.
En fecha 21-07-2023 (folio152) el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la decisión de fecha 17-07-2023
En fecha 27-07-2023 (folio 153) la parte actora apela de la decisión de fecha 17-07-2023
En fecha 01-08-2023 (folio 154) este tribunal oye la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto
En fecha 24-10-2023 (folio 163) se remiten copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estrado Táchira a los fines de resolver la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 15-03-2024 (folio 164) se apertura cuaderno separado de apelación inventariándolo bajo el mismo número de la causa principal.
En fecha 09-02-2024 (folio 97 del cuaderno separado de apelación) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estrado Táchira, declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, Ordena reponer la causa al estado procesal existente para el día 28-09-2021 y declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha indicada.
En fecha 18-03-2024 (folios 168 y 172) la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02-05-2024 (folio 173) el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11-06-2024 (folio 224) el apoderado judicial de la parte demandada consigna acta de defunción certificada de la fallecida ciudadana MARIA PEREZ DE GUARIN, quien era parte demandada en el presente expediente.
En fecha 13-06-2024 (folio 229) el tribunal acuerda suspender la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil a los fines de citar a sus herederos conocidos los ciudadanos JUAN PABLO PEREZ, NINFA GRACIELA PEREZ DE PEREZ, ARQUIMEDES PEREZ y JAIRO IVAN PEREZ, el primero con cédula de ciudadanía No. 79.437.127 y los demás con cédulas de identidad Nos. V-4.635.917, V-5.651.209 y V-5.575.571, y a los herederos desconocidos a los fines de que se integren a la causa y hagan valer sus derechos e intereses que consideren, y retomen la misma en el estado en que se encuentre.
En fecha 01-07-2024 (folio 232), este tribunal acuerda librar boletas de citación a los ciudadanos: JUAN PABLO PEREZ, NINFA GRACIELA PEREZ DE PEREZ Y ARQUIMIDES PEREZ, así mismo se libra edicto a los herederos desconocidos de la fallecida ciudadana MARIA PEREZ DE GUARIN.
En fecha 18-08-2024, (folio 253) queda legalmente citado el ultimo de los ciudadanos de acuerdo a lo ordenado en auto de fecha 01-07-2024.
En fecha 16-09-2024 (folio 255) este tribunal acuerda abrir una segunda pieza para fácil manejo del expediente por cuanto sobrepasa los doscientos (200) folios, iniciando la misma en el folio UNO (01), con copia certificada del auto que la acordó.
En fecha 02-12-2024 (folio 87 II pieza) este tribunal insta a la pare actora a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir; cumplir con el resto de las publicaciones del Edicto acordado por auto de fecha 13-06-2024.
A los folios 90 al 125, se agregan ejemplares de periódicos de los edictos a herederos desconocidos publicados por la parte actora.
En fecha 06-02-2025 (folio 126) el apoderado de la parte demandada propone la tacha incidental de instrumentos (Constancia Catastral, y Dos (02) aclaratorias unilaterales).
En fecha 13-02-2025 (folio 138) el apoderado de la parte demandada formaliza la tacha incidental de instrumentos (Constancia Catastral, y Dos (02) aclaratorias unilaterales).
En fecha 19-02-2025 (folio 164) la parte actora consigna escrito de inadmisiblidad de la tacha.
En fecha 17-03-2025 (folio 166) este tribunal de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgado declarar terminada la presente incidencia y desechado los instrumentos del proceso.
En fecha 11-04-2025 (folio 172) la juez provisoria de este juzgado Abg. Cristina Graciela Muñoz Cáceres, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fechas 28-04-2025 (folio 175) y 20-05-2025 (folio 179) este tribunal dicto auto de aclarando los lapsos de la presente causa; así mismo se nombro Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos de la causante ciudadana: MARIA PEREZ DE GUARIN, al abogado Juan Pablo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.861.718, inpreabogado N° 235.009.
En fecha 17-06-2025 (folio 181) este tribunal ordena librar boleta de notificación al abogado Defensor Ad Litem.
En fecha 19-06-2025 (folio 182) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Defensor Ad Litem.
En fecha 26-06-2025 (folio 186) este tribunal realiza acto de juramentación del abogado Defensor Ad Litem.
En fecha 04-07-2025 (folio 227) el abogado Defensor Ad Litem consigna diligencia de contestación.
Relacionadas como han sido las actuaciones en la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo y a valorar las pruebas promovidas por las partes:
Inicia el presente juicio con motivo de la ACCION REIVINDICATORIA que incoara el ciudadano JAIRO IVAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571, de este domicilio y hábil civilmente, actuando en este acto en su propia defensa e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 277.081, en contra de los ciudadanos MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN, ARQUIMEDES PEREZ, MARIA AUXILIADORA PULIDO PEREZ, ARQUIMEDES GREGORIO PEREZ PULIDO, IRLANDA YANETH PEREZ PULIDO Y JESSICA PEREZ DE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.816.353, V-5.651.209, V-2.813.483, V-17.108.923, V-11.506.691 y V-14.100.040 respectivamente, domiciliados en la calle 11 entre carrera 2 y 3 N° M-26, Barrancas Parte Alta Calle Miranda.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Es el caso que adquirí un inmueble constituido por una casa la cual está Ubicada en Barrancas Parte Alta Calle Miranda Casa Nro-M-26 Municipio Cárdenas Estado Táchira, actualización de la nomenclatura según carta catastral Ubicación calle 11 entre carrera 2 y 3 N°2-102 N° M-26 barrancas parte alta, cuyo linderos y medidas son NORTE: con calle 12 mide diez Mts 10 de ancho; SUR: con calle 11 mide diez Mts de ancho ESTE: terrenos que son o fueron de JULIO CESAR MARQUEZ, mide dieciséis Mts (16) OESTE: terreno que son o fueron de JUAN PABLO PEREZ mide dieciséis Mts (16) con una área aproximada de ciento sesenta 160% Mts Cuadrados y consta de la siguiente dependencias edificada la casa en paredes de bloque, techo de zinc y acerolit, pisos de cemento, consta de un local comercial de cuatro piezas cocina, dos salas de baño y patio protocolizado según Registro Público De Los Municipios Cárdenas Guasimos Y Andrés Bello Del Estado Táchira, y que está inscrita bajo el número 45 Tomo N° 06 folio N° del 105 al 108 Protocolo primero. Posteriormente diligencie ACLARATORIA: de linderos y medidas sobre los cuales el Departamento De Catastro Del Municipio Cárdenas se pronunciaron a mi favor, que dando nuevamente y debidamente protocolizada esta ACLARATORIA de medidas y linderos bajo el N° 26 tomo 36 folio 93 protocolo de transcripción 2015, circunstancias estas que la Alcaldía Departamento De Catastro Del Municipio Cárdenas para que realizaran nuevamente la carta catastral Nro-20-05-018-50-08/C de fecha 03 de noviembre de 2015 donde las medidas son NORTE: calle 12 mide diez Mts 10 SUR: CALLE 11 mide diez Mts. ESTE: terrenos que son o fueron de JULIO CESAR MARQUEZ mide dieciséis Mts (16) OESTE: terrenos que son o fueron de JUAN PABLO PEREZ mide dieciséis Mts (16) Área del terreno 160% Mts cuadrados para que surta plenos efectos probatorios de conformidad, los artículos 1.357 y 1.360 del código civil Venezolano. Posteriormente al inmueble se realizaron tres (3) inspecciones de ratificación de linderos enviados por el Departamento De Catastro, los funcionarios expertos topográficos acataron observaciones la parte puntiaguda no corresponde al documento con un área de terreno de 96.00% Mts y con una construcción de 96.00% Mts Ajustar medida, se aclaró con la Inspección, planos, cedula catastral y el documento anterior y medidas, el área de terreno ciento sesenta 160% Mtrs cuadrados del inmueble y Se Rectificó Aclaratoria. En el Registro De Cárdenas Y Catastro, se pronunciaron a mi favor Posteriormente se le pidió al Registro De Cárdenas Constancia De Tradición Legal El Suscrito Registrador público encargados de los Municipios Cárdenas Guasimos Y Andrés Bello Del Estado Táchira. Igualmente el 14 de junio de 2016 Se demandó a la ciudadana MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN Y al ciudadano ARQUIMEDES PEREZ titulares de cedula de identidad V-12.816.353 у V-5.651 209 por la prefectura, acusados daños materiales dentro de mi vivienda el ciudadano Prefecto Nota el siguiente caso se remitirá al Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira en materia civil quien esclarecerá la propiedad en litigio Se demando ENTREGA MATERIAL Expediente N°-71 11 donde la vendedora y los ciudadanos ocupantes ocupacional realizaron oposición a la Entrega Material Al Tribunal De Municipio Ordinarios Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Cárdenas Guasimos Y Andrés Bello De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, actuaron de mala fe en la demanda presentaron el documento ficticio N° 4 tomo 20 folios 1 al 6. protocolo primero primer trimestre, de fecha 07-03-2001, simulando la venta EL ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO PEREZ PULIDO, con cedula de identidad N°V-17.108.923 traspaso el inmueble a las ciudadanas, IRLANDA YANETH PEREZ PULIDO Y JESSICA MARIA PEREZ CARMONA con cedula de identidad N° V-11.506.691 y V-14.100.040, en el juicio de la ENTREGA MATERIAL, se pronunció que tenía que hacer valer mis derechos como propietario y demanda ordinaria y agotar la vía administrativa en SUNAVI igualmente en la misma institución se pronunciaron, que tenía que valer mis derecho contra los ciudadanos demandados estas personas también se beneficiaron cobraron alquileres Posteriormente ciudadano juez se realizó INSPECCION JUDICIAL. El inmueble cuando se realizó la compra venta al ciudadano JAIRO IVAN PEREZ se encontraba en el mismo estado que vendió la ciudadana MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN, El Tribunal Del Municipio Ordinarios Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello Circunscripción Judicial Del Estado Táchira; En fecha 14 mes de agosto año 2019. El ciudadano juez dio la orden de presentación en esta sala y exhiban la documentación, que dicen poseer del inmueble para hacer una vez por todas una confrontación de documentos y a su vez clarificar este inconveniente que tenemos hace muchos años, el tribunal dio un plazo de treinta 30 días para que los ciudadanos exhibieran, pero no lo hicieron quedaron confesos Igualmente en SUNAVI no lo exhibieron Posteriormente ciudadano juez. En fecha 05-04-2017, se consignó demanda por LA INSTITUCION SUNAVI que es el paso la vía administrativa por el TRIBUNAL DE CARDENAS Posteriormente en fecha 08 de enero de 2020 Se llevó la audiencia conciliatoria expediente N° 37, 82-2017 No hubo consenso entre las partes, continuara con la providencia que habilita la vía judicial La abogada KATHERINE DUARTE AUDIENCIA CONCILIATORIA En el expediente N°-3782-2017 Contentivo Del Procedimiento Previo A La Demanda incoado desalojo por el ciudadano JAIRO IVAN PEREZ El expediente que se otorgó, lo anexe a la demanda Igualmente en la Alcaldía De Cárdenas. En la oficina SINDICATURA Revisión de documentos de la compra y venta del inmueble de mi propiedad que me pertenece pagos de impuestos sobre Inmueble urbano solvencia, constancias de inspección de linderos. Es el caso ciudadano juez que adquirí un inmueble constituido una casa en fecha 19 10 de 1992 La cual está ubicada y Actualmente la oficina de CATASTRO está realizando el trabajo de actualización de nomenclatura. Ubicación actual calle 11 entre carreras 2 y 3 N° 2-102 Nro-M-26 barrancas parte alta para que surta efectos probatorios de conformidad a los artículos, 1.357, 1.360, 548, 1.525 del código civil venezolano Compra venta que hice a la ciudadana. MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio de estado civil casada viuda titular de la cedula de identidad Nro-12.816.353 ahora bien ciudadano juez a pesar que se firmó el documento de compra venta pague íntegramente la cantidad de cincuenta mil Bolívares 50.000 en dinero de circulación nacional para el momento, donde la vendedora declaro recibió de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción Según consta y se evidencia de la referida escritura pública no he encontrado forma ni manera de que me sea entregado el inmueble, de forma voluntaria incumpliendo en consecuencia con la obligación principal que le impone el contrato de compra venta como lo es entrega de la cosa al comprador, la cual se desprende de las normas establecidas y contenidas en el código civil Venezolano muy especialmente el artículo 1.486 que estipula como principal obligación del vendedor la tradición y saneamiento de la cosa vendida que implica la idea de una entrega real Eficaz y efectiva por lo que si existen obstáculos que impidan al comprador disponer n en el término establecido en el mismo. El objeto de la tradición no se efectúa y por consiguiente es ineficaz y no libera de su obligación al vendedor razón por la cual he acudido ante su competente autoridad, la ACCION REIVINDICATORIA real para que surta efectos probatorios a los ciudadanos demandados expediente N° 3762-2017 contentivo del procedimiento previo a la demanda que se realizó en SUNAVI, ciudadana, MARIA AUXILIADORA PULIDO PEREZ N°- V, 2,813,483 y prenombrados en la demanda, Igualmente el artículo 548 del código civil venezolano reza el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o tentador o testador como efecto así solicito se acuerde la ACCION REIVINDICATORIA real.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
NOSOTROS; MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN, MARIA AUXILIADORA PULIDO DE PEREZ, JESSICA MARIA PEREZ DE CARMONA, IRLANDA YANETH PEREZ PULIDO, ARQUIMEDES PEREZ, Y ARQUIMEDES GREGORIO PEREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, casadas, y comerciantes, las tres primeras, solteros y comerciantes los tres últimos, domiciliados en Barrancas parte alta, municipio Cárdenas del Estado Táchira, calle 11, Miranda, casa N° M-25, civilmente capaces para realizar este acto, con cedulas de identidad, N°. V-12.816.353, V-2.813.483, V-14.100.040, V-11.506.691, V-5.651.209, y V-17.108.923. Respectivamente en su orden y debidamente asistidos y asistidas, por el ciudadano, Luis Fernando Salas Parra, abogado en ejercicio, con cedula de Identidad N'V-3.998.281, e inscrito en el IP S.A. bajo el N° 245 870, con domicilio procesal en Carrera 5 calle Madrigal N° 1-77 Las Vegas de Táriba. Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Acudimos a este Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios, Cárdenas, Guasimos Y Andrés Bello De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira Para dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Venezolano, en su Capítulo, IV, Articulo: 358 en lo pertinente a contestación de Demanda. Para dar Contestación a demanda, sobre Acción Reivindicatoria, incoada en este tribunal, contra mis representados, por el ciudadano Jairo Iván Pérez Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-5.675 571, domiciliado en la calle 11, entre carreras 2 y 3, N° M-26, Barrancas parte alta, calle Miranda, Municipio Cárdenas del Estado Táchira Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N' 277.081 Ciudadano Juez, La citada Demanda por Reivindicación de propiedad: La Negamos, Rechazamos y Contradecimos, en todos y cada uno de sus términos, presumiendo Dolo y Mala Fe, por el Actor, pedimos su ANULACION ABSOLUTA, por considerar que no posee, los elementos jurídicos necesarios para efectuar esta pretensión, que el demandante actúa de forma, Temeraria y de Mala Fe, en este acto, por no poseer fundamentos, legales suficientes, para demandar reivindicación de un bien que ostentan sus legítimos propietarios Que por, Dolo, y Mala Fe, tornando en cuenta, según la Doctrina jurídica que. "En derecho, el dolo es la voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud. En los actos jurídicos, el dolo implica la voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída he ineficacias, en los procedimientos utilizados para solicitud de Constancia Catastral, por el Departamento de Catastro, de Alcaldía del Municipio Cárdenas, se expide al ciudadano Jairo Iván Pérez, Constancia Catastral, el día 03 de Noviembre Del 2015, identificada con el numero catastral 20-05-018-50-08/C, en la cual se hacen mención a las medidas y linderos en la forma siguiente NORTE: Calle 12 Mide 10,00 Mts, SUR: Calle 11 Mide 10 Mts, este terrenos que son o fueron de JULIO CESAR MARQUEZ Mide 16,00 Mts, OESTE: terrenos que son o fueron de JUAN PABLO PERZ mide 16,00 mts lo cual no es correcto. Estas Medidas de Linderos no concuerdan con el documento de compra venta originalmente, registrado en Registro Con Funciones Notariales De Los Municipio Cárdenas, Guasimos Y Andrés Bello, el cual quedo registrado, bajo el N° 46, folios 106 al 108; Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto trimestre, del 19 de Octubre de 1.992 y cuyas medidas y linderos, explícitamente, ASENTADAS, de acuerdo a la, compra venta pactada, entre MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN Y JAIRO IVAN PERZ son: NORTE: calle sucre de barrancas, mide cuatro metros; (4mts); SUR: con calle Miranda, mide cuatro metros; (4mts); ESTE: con propiedad que es o fue de JUAN PABLO PEREZ, mide dieciséis metros. (16mts); Y OESTE: con propiedad que me queda, mide: dieciséis metros. (16mts). INEXPLICABLEMENTE, y presumiendo, DOLO Y MALA FE, fue emitida la constancia catastral N° 20-05-018-50-08/C. Con unas medidas, que no son las que realmente aparecen en el Documento Registrado. Y que reposan en los archivos, del Registro Con Funciones Notariales De Los Municipios Cárdenas, Guasimos Y Andrés Bello, Del Municipio Cárdenas. Igualmente al, Registro Inmobiliario Con Funciones Notariales Del Municipio Cárdenas Del Estado Táchira, fue Introducida por el ciudadano Jairo Iván Pérez y aceptada para su registro una "Aclaratoria" IRRITA, viciada de NULIDAD, presumiendo, DOLO Y MALA FE, Pues aparecen en dicha aclaratoria, las medidas y linderos, que fueron asentadas de forma irregular en Constancia catastral N 20-05-018-50-08/C expedida por Alcaldía del Municipio Cárdenas, en fecha 03 de Noviembre del 2015 por departamento de Catastro, las cuales, no son reales, Diez metros (10mts) por sus linderos Norte y Sur y Dieciséis metros, (16mts) por sus linderos Este y Oeste, Siendo LO CORRECTO, cuatro metros. (4mts) por sus linderos NORTE Y SUR y dieciséis metros (16mts) por sus linderos ESTE Y OESTE. Registrada, por, presunto error de omisión, o por falta de capacidad, del funcionario revisor, Abg. YORMAN GABRIEL DELGADO CARDENAS con C.I N° V-14.984.247, Obviando los procedimientos pertinentes, de acuerdo a lo establecido. En Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley, Del Registro Y Del Notariado En sus artículos números 3, 6, 7,8, y, 9, generando distorsión, en este procedimiento, tan esencial para dar, legalidad y veracidad a tan básico procedimiento Lo cual pretendo demostrar, con las pruebas pertinentes y ajustadas a derecho, presumiendo que el Ciudadano Jairo Iván Pérez, abogado en ejercicio demandante, está actuando de forma Temeraria, con, DOLO Y MALA FE, al pretender se le reivindique un bien inmueble, el cual pertenece a sus legítimos propietarios los cuales son los aquí demandados, esto quedara plenamente demostrado, de acuerdo a los instrumentos legales correspondientes.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- A los folios del 09 y 10 riela copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andes Bello del estado Táchira tal y como consta en documento anotado bajo el Nº 47, Tomo: 05, Folios: 100-102, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 27 de abril de 1.984, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la Ciudadana MARIA PEREZ SANABRIA, adquirió el 50% de los derechos y acciones de bien inmueble ubicado en la calle Miranda, casa N° M-26, Parte Alta de Barrancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- A los folios del 11 y 14 riela copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andes Bello del estado Táchira tal y como consta en documento anotado bajo el Nº 46, Tomo: 06, Folios: 106-108, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 19 de octubre de 1.992, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el Ciudadano JAIRO IVAN PEREZ, adquirió el bien inmueble ubicado en la calle 11, entre carreras 2 y 3 N° 2-102, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- A los folio 15 al 17 riela la copia fotostática simple de la Cedula Catastral, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, N° Catastral 20-05-018-50-08/C, de fecha 13 de noviembre de 2019, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se demuestra la ubicación, medidas y linderos del inmueble ubicado en la calle 11, entre carreras 2 y 3 N° 2-102, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- A los folios 18 al 21 rielan recibos de pago expedidos por La Alcaldía del Municipio Cárdenas. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).
- Al folio 22 corre inserta copia simple de la tradición legal del inmueble expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 03 de enero de 2017 , el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la tradición legal durante los últimos 32 años sobre el inmueble que es propiedad del ciudadano JAIRO IVAN PEREZ, según documento inscrito bajo el N° 46 Protocolo Primero del Tomo 6 de Fecha 19/10/1992.
- Al folio 23, corre inserta copia simple de Registro de Vivienda Principal emitido por la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Registro N° 202050700-70-19-00585279, la cual se valora como documento administrativo y de la que se evidencia la propiedad del ciudadano JAIRO IVAN PEREZ sobre el inmueble registrado bajo el N° 46 Protocolo Primero del Tomo 6 de Fecha 19/10/1992.-
- A los folios 24 al 26 corre inserta copia simple acta de audiencia conciliatoria, de fecha 08 de enero del 2020, emitida por la Dirección de Tramites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; las cuales por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dicha acta por un funcionario con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que vista la infructuosidad de la audiencia conciliatoria. Ese organismo continuara con la Providencia Administrativa, que habilite la vía judicial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
- A los folio 226 al 228, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 308 de fecha 27de Noviembre de 2023, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 27 de Noviembre de 2.023, falleció la ciudadana Maria Pérez De Guarín, titular de la cédula de identidad número V-12.816.353.
- A los folios del 11 y 16 (II Pieza) riela copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andes Bello del estado Táchira tal y como consta en documento anotado bajo el Nº 47, Tomo: 05, Folios: 100-102, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 27 de abril de 1.984, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la Ciudadana MARIA PEREZ SANABRIA, adquirió el 50% de los derechos y acciones de bien inmueble ubicado en la calle Miranda, casa N° M-26, Parte Alta de Barrancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- A los folios del 17 y 22 (II Pieza) riela copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andes Bello del estado Táchira tal y como consta en documento anotado bajo el Nº 46, Tomo: 06, Folios: 106-108, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 19 de octubre de 1.992, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el Ciudadano JAIRO IVAN PEREZ, adquirió el bien inmueble ubicado en la calle 11, entre carreras 2 y 3 N° 2-102, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- A los folio 23 al 25 (II Pieza) riela la copia fotostática simple de la Cedula Catastral, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, N° 035934, catastral 20-05-18-50-19, de fecha 11 de Febrero de 2020, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se demuestra la ubicación, medidas y linderos del inmueble ubicado en la calle 11, entre carreras 2 y 3 N° 2-26, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- A los folios del 26 y 27 (II Pieza) riela copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andes Bello del estado Táchira tal y como consta en documento anotado bajo el Nº 36, Tomo: 18, Folios: 123-125, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 24 de febrero de 1.997, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el Ciudadano ARQUIMEDES PEREZ, adquirió el bien inmueble ubicado en Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- A los folios del 28 al 32 (II Pieza) riela copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andes Bello del estado Táchira tal y como consta en documento anotado bajo el Nº 04, Tomo: 20, Folios: 1-6, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 07 de Marzo de 2.001, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el Ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO PEREZ PULIDO (Menor), adquirió el bien inmueble ubicado en la calle Miranda, N° M-26, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- A los folio 33 al 35 (II Pieza) riela la copia fotostática simple de la Cedula Catastral, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, N° 035931, catastral 20-05-18-50-18, de fecha 17 de Febrero de 2020, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se demuestra la ubicación, medidas y linderos del inmueble ubicado en la calle 11, entre carreras 2 y 3 N° 2-100, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- A los folios del 36 al 41 (II Pieza) riela copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andes Bello del estado Táchira tal y como consta en documento anotado bajo el Nº 26, Tomo: 36, Folios: 93, Protocolo de Transcripción, de fecha 19 de octubre de 2.015, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el Ciudadano JAIRO IVAN PEREZ, realizo aclaratoria en cuanto a medidas y linderos sobre el bien inmueble ubicado en la calle Miranda, N° M-26, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- A los folios del 42 al 46 (II Pieza) riela copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andes Bello del estado Táchira tal y como consta en documento anotado bajo el Nº 17, Tomo: 39, Folios: 68, Protocolo de Transcripción, de fecha 04 de Noviembre de 2.016, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el Ciudadano JAIRO IVAN PEREZ, realizo aclaratoria en cuanto a medidas y linderos sobre el bien inmueble ubicado en la calle Miranda, N° M-26, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira
- A los folio 47 y 48 ( II Pieza) riela la copia fotostática simple de la Cedula Catastral, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, N° Catastral 20-05-018-50-08/C, de fecha 13 de noviembre de 2019, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se demuestra la ubicación, medidas y linderos del inmueble ubicado en la calle 11, entre carreras 2 y 3 N° 2-102, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- A los folio 151 y 152 ( II Pieza) corre inserta copia simple de la tradición legal del inmueble expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 12 de Diciembre de 2024 , el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la tradición legal durante los últimos 46 años sobre el inmueble.
- A los folios 198 al 200, riela en copia simple comunicación privada realizada por los ciudadanos ARQUIMEDES PEREZ, ARQUIMIDES GREGORIO PEREZ PULIDO, JESSICA MARIA PEREZ DE CARMONA Y IRLANDA PEREZ, debidamente asistidos por el abogado LUIZ FERNANDO SALAS PARRA a la Dirección de la División de Planificación, Gestión y Control Urbano, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, la cual se valora como documento administrativo por el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil.
- A los folios 205 y 206, riela en copia simple Revocatoria o Cancelación de la Inscripción Catastral emitida por la Dirección de la División de Planificación, Gestión y Control Urbano, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas en fecha Veintitrés (23) días del mes de Junio del Dos Mil Veinticinco 2.025, la cual se valora como documento administrativo por el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por los funcionarios Licdo. FREDDY ZAMBRANO PEREZ, Director de Planificación, Gestión y Control Urbano, T.S.U HECTOR MICHELL MELO MARQUEZ, Jefe de División de Catastro y Ing. JHON NILSON AMAYA VILLAMIZAR, Inspector.
- A los folios del 224 al 226 (II Pieza) riela copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andes Bello del estado Táchira tal y como consta en documento anotado bajo el Nº 33, Tomo: 22, Folios: 101, Protocolo de Transcripción, de fecha 04 de Julio de 2.012, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que las Ciudadanas IRLANDA YANETH PEREZ PULIDO y JESSICA MARIA PEREZ DE CARMONA, adquirieron el 66.66% de los derechos y acciones de bien inmueble ubicado en Parte Alta de Barrancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano JAIRO IVAN PEREZ en contra de los ciudadanos MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN, ARQUIMEDES PEREZ, MARIA AUXILIADORA PULIDO PEREZ, ARQUIMEDES GREGORIO PEREZ PULIDO, IRLANDA YANETH PEREZ PULIDO Y JESSICA PEREZ DE CARMONA.
Ahora bien, establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Así las cosas, la acción reivindicatoria se encuentra sustentada en la existencia del derecho de propiedad, siendo de rango constitucional, así como en la falta del derecho de posesión del bien por parte del demandado. Por tanto, el ejercicio de dicha acción petitoria tiene por finalidad la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) del mes de abril de dos mil cuatro, indicó que:
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En este orden de ideas del criterio jurisprudencial trascrito se evidencia que para la procedencia de la acción reivindicatoria se hace necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Así las cosas, se pasa a analizar si efectivamente se cumplen los requisitos de procedencia de la presente acción reivindicatoria, al respecto en cuanto al primer requisito relacionado con el Derecho de Propiedad del Actor, se observa en autos que la parte demandante consignó copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, registrado bajo Nº 46, Tomo: 06, Folios: 106-108, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 19 de octubre de 1.992, el cual riela a los folios 11 al 14 del presente expediente, siendo valorado previamente como documento público, demuestra que el demandante ciudadano JAIRO IVAN PEREZ es el propietario de un inmueble del cual se desprende de actualización de la nomenclatura según carta catastral está ubicado en calle 11 entre carrera 2 y 3 N°2-102 N° M-26 barrancas parte alta; compuesto de terreno propio y casa para habitación construida con paredes de bloque, techo de Zinc, piso de cemento, con dos (02) habitaciones, sala, cocina, un baño, lavadero y demás anexidades, medida y alinderada así: NORTE: calle Sucre de Barrancas, mide cuatro metros (4,00 mts); SUR: Con La calle Miranda, mide cuatro metros (4,00 mts); ESTE: Con propiedad que fue o es de Juan Pablo Pérez, mide Dieciséis metros (16,00 mts); OESTE: Con propiedad que me queda, mide Dieciséis metros (16,00 mts).
Igualmente, de las actuaciones que rielan en el expediente, el demandado NO logró demostrar en la Litis, propiedad alguna ajena a la demostrada por el demandante, aportando dentro la oportunidad procesal documento alguno que acredite algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia, se tiene y queda acreditado en autos, el título de propiedad que posee la demandante, por lo que se tiene para quien decide como insatisfecho el primer requisito para la procedencia de la presente acción.
Con relación al segundo requisito, esto es, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, se tiene que este hecho NO queda demostrado por cuanto en Inspección Judicial, corriente a los folios 190 al 213, realizada en el inmueble en cuestión se constató y se dejó expresa constancia de que el inmueble está siendo ocupado por cuatro (04) grupos familiares que son: el primer grupo familiar conformado por la señora María Pérez de Guarín y su hijo Arquímedes Pérez, el Segundo Grupo Familiar que ocupa otro espacio del inmueble conformado por María Auxiliadora Pulido de Pérez y Arquímedes Gregorio Pérez Pulido, un tercer Grupo Familiar que ocupa otro espacio del inmueble conformado por Jessica María Pérez de Carmona, Alfredo Ricardo Carmona y dos niños de 12 y 9 años respectivamente; el cuarto grupo familiar que habita en parte del inmueble con frente a la calle Miranda conformado por Jairo Ivan Perez y Francisca Albarrancin plenamente identificados en autos, por lo que se tiene que los demandados ocupan el inmueble que es propiedad en parte del demandante como lo señala en el libelo de demanda y como se evidencia del documento de propiedad que acredito en los autos del expediente, y es el inmueble que la parte actora solicita su reivindicación, en consecuencia, hay plena certeza y convicción de que el demandado está en posesión del inmueble ampliamente descrito en autos, razón por la cual este Tribunal considera insatisfecho el segundo requisito para la procedencia de la presente acción reivindicatoria.
Respecto, al tercer requisito consistente en la falta de derecho a poseer que tiene el demandado, se observa que los demandados manifestaron en Inspección practicada al inmueble y agregada a los autos del expediente, que se encuentran en el inmueble en calidad de propietarios, por lo que es un poseedor legitimo del inmueble objeto de la acción, presentando dentro de la oportunidad procesal prueba alguna que los acreditan algún derecho sobre el inmueble objeto del litigio, en consecuencia ocupan el inmueble con derecho alguno acreditado.
En el caso de la acción reivindicatoria de inmueble como en el caso que nos ocupa, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el mismo ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado y así quedó demostrado en el presente caso, por lo que es concluyente indicar que el título de propiedad del demandante, conforme a derecho produce efecto erga omnes frente a terceros, con lo que se tiene que el mismo cumple con el requisito de registro previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, siendo concluyente afirmar que el ciudadano Jairo Ivan Pérez, es propietario del bien inmueble ubicado en La Calle Miranda, Casa N° M-26, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas, estado Táchira, en consecuencia, el demandante tiene mejor derecho a poseer al igual que el actual ocupante del inmueble objeto de la presente causa, por tanto éste tiene frente a cualquier detentador o poseedor los derechos de uso, goce, disfrute y disposición del inmueble objeto de la acción; y por ende el Tribunal considera insatisfecho el tercer requisito exigido por la jurisprudencia para la procedencia de la presente acción reivindicatoria.
Finalmente, en relación al cuarto y último requisito consistente en la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, se da por cumplida, ya que de ello existe prueba fehaciente a saber: documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, registrado bajo Nº 46, Tomo: 06, Folios: 106-108, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 19 de octubre de 1.992, el cual riela a los folios 11 al 14 del presente expediente, con lo cual se demuestra la plena propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble y que se trata del mismo que está siendo ocupado por los demandados, vale decir, que el inmueble que reclama el demandante es el mismo que está actualmente ocupado por los demandados de autos, ya que el mismo se demostró ante los documentos de propiedad presentados como prueba dicho inmueble fue vendido por partes haciendo una división del inmueble entre los demandados de autos y el demandante. Hay razones suficientes para que éste Operador de Justicia considere insatisfecho el cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción reivindicatoria.
Ahora bien es importante destacar que existe una inconsistencia en el metraje de los linderos y los datos del documento de propiedad versus la carta catastral del demandado, tal como queda demostrado en la Revocatoria o Cancelación de la Inscripción Catastral emitida por la Dirección de la División de Planificación, Gestión y Control Urbano, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas en fecha Veintitrés (23) días del mes de Junio del Dos Mil Veinticinco 2.025, la cual se valora como documento administrativo por el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por los funcionarios Licdo. FREDDY ZAMBRANO PEREZ, Director de Planificación, Gestión y Control Urbano, T.S.U HECTOR MICHELL MELO MARQUEZ, Jefe de División de Catastro y Ing. JHON NILSON AMAYA VILLAMIZAR, Inspector donde expresan textualmente en el séptimo (7°) párrafo del escrito en adelante y cito.
“Luego del análisis y revisión de los documentos consignados de cada una de las ventas de parte mencionadas y reflejadas en la nota marginal y la tradición legal emitida por el registro público se pudo determinar que se realizaron 3 ventas de parte de este inmueble y por la omisión de la información al momento de la solicitud de la cedula catastral, se procede a la REVOCATORIA en la inscripción Catastral dejando sin efecto la cedula catastral de fecha 03 de Noviembre del 2015 y código catastral 20-05-018-50-08/C y en consecuencia todas las que se hayan sido emitidas posterior a esta fecha…
Basándonos en el artículo 67 y 68 de la Ordenanza de Catastro Gaceta Municipal número 3310 de fecha 06 de Septiembre del año 2.022…
El articulo número 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional de fecha 28 de Julio del año 2000…
Articulo número 83 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos de fecha de última modificación 06 de mayo de 1997.”

En razón de las consideraciones que anteceden, y verificados como fueron los requisitos de procedencia quien aquí juzga considera que No fueron llenos los requisitos de ley en consecuencia resulta forzoso DECLARAR SIN LUGAR la presente demanda.- Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora NO fueron satisfechas totalmente, razón por la cual es procedente la condenatoria en costas conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano JAIRO IVAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.675.571, contra los ciudadanos MARIA PEREZ SANABRIA DE GUARIN, ARQUIMEDES PEREZ, MARIA AUXILIADORA PULIDO PEREZ, ARQUIMEDES GREGORIO PEREZ PULIDO, IRLANDA YANETH PEREZ PULIDO Y JESSICA PEREZ DE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.816.353, V-5.651.209, V-2.813.483, V-17.108.923, V-11.506.691 y V-14.100.040 respectivamente, sobre un inmueble ubicado en la calle 11 entre carrera 2 y 3 N° M-26, Barrancas Parte Alta Calle Miranda. adquirido por la demandante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, registrado bajo Nº 46, Tomo: 06, Folios: 106-108, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 19 de octubre de 1.992.
SEGUNDO: Por la índole del fallo, hay condenatoria en costas
TERCERO: Finalmente, y por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer cualquier recurso que pueda ser procedente contra esta sentencia, comenzará a correr el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste debidamente en autos la última notificación practicada. En consecuencia, líbrense las respectivas boletas de notificación con las inserciones pertinentes
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)- Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.


ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIA


ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____

ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
Expediente 9680-2021
CM/Ar /yn.-