REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

215° y 166°
I
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTES: ciudadanos DELIO RAFAEL VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.737, domiciliado en 4300 W Ford city dr apt 810 Chicago Illinois, Estados Unidos, con número de teléfono +1 3127789386 y correo electrónico elreyrael31@gmail.com y MAIRA GISELA PIÑEROS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.116.514, domiciliada en la calle 190 a #3-29, Bogotá, República de Colombia, con número de teléfono +57 3043718978 correo electrónico giseladuque2@gmail.com y civilmente hábiles.

ABOGADO APODERADO DE LOS SOLICITANTES: JOEL VICENTE ANTOLINEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.931.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.364.

MOTIVO: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO.

SOLICITUD: No. 10.130-2025

Se inicia la presente causa mediante escrito recibido en fecha 13-11-2025 de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por el Abogado en ejercicio, JOEL VICENTE ANTOLINEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.931.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.364, actuando como abogado sin poder de los ciudadanos DELIO RAFAEL VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.737, domiciliado en 4300 W Ford city dr apt 810 Chicago Illinois, Estados Unidos, con número de teléfono +1 3127789386 y correo electrónico elreyrael31@gmail.com y MAIRA GISELA PIÑEROS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.116.514, domiciliada en la calle 190 a #3-29, Bogotá, República de Colombia, con número de teléfono +57 3043718978 correo electrónico giseladuque2@gmail.com y civilmente hábiles, en su orden.
Por auto de fecha 14 de Noviembre del 2025, se le da entrada al divorcio por desafecto, fijando en el mismo auto la fecha y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta. -
En fecha 17 de Noviembre de 2025, se realizó audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta, donde en presencia de la Juez Provisoria y de la Secretaria de este juzgado, los ciudadanos DELIO RAFAEL VARGAS y MAIRA GISELA PIÑEROS DUQUE; confirieron poder apud acta al abogado JOEL VICENTE ANTOLINEZ CARRILLO.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2025, este Tribunal Admitió la solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (F. 17).
Al folio 15 corre diligencia estampada por el Alguacil de fecha 03-12-2025, en la cual informó que la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2025 la Abogada Maria Berenice Molina Molina, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Quinta Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó escrito donde emite Opinión Favorable en la presente solicitud.

ESCRITO DE SOLICITUD
Que el día 12-09-1.997; contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, Distrito Federal hoy Distrito Capital, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 153.
Que establecieron su domicilio conyugal en Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que en cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, manifiestan que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles por lo que no tienen nada que liquidar conforme a derecho.
Que de esa unión matrimonial procrearon una hija quien lleva por nombre ANA MAYERLIN VARGAS PIÑEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-27.797.830.
Ahora bien, es el caso que en un principio la unión matrimonial fue armoniosa, de esa manera transcurrieron pocos años de la vida en común ya que con el tiempo empezaron a surgir desavenencia entre ambos que fueron haciendo, poco a poco, imposible la vida en común causando un distanciamiento que a lo último desembocaría en el desafecto del uno por el otro, al hecho de que, a principio de la primera década de los años 2000, decidieron separarse de hecho, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna. Con el paso del tiempo cada uno continúo su vida de forma separada, solo manteniendo comunicación relacionada con la hija en común, sin que ello influyera en que existiera reconciliación entre ambos; actualmente ambos tuvieron conversaciones con la finalidad de formalizar su separación de manera legal, por lo antes expuesto, es por lo que manifiestan la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Fundamentaron la solicitud en el artículo 26 Constitucional, artículo 77, 137 del Código Civil, y al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, signada con el Nro. 1070, dictada en el expediente Nº 16-0916.

PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD

- A los folios 07 y 08 riela copia simple del Acta de Matrimonio N° 153, de fecha 12-09-1.997 expedida por el Registro Civil de la parroquia La Vega del Municipio Libertador Distrito Capital, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia que los ciudadanos DELIO RAFAEL VARGAS y MAIRA GISELA PIÑEROS DUQUE;, celebraron matrimonio civil.

- A los folio 09 al 11 rielan copias simples de las cédulas de identidad y de ciudadanía de los ciudadanos, DELIO RAFAEL VARGAS, MAIRA GISELA PIÑEROS DUQUE y ANA MAYERLIN VARGAS PIÑEROS, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: DELIO RAFAEL VARGAS, MAIRA GISELA PIÑEROS DUQUE y ANA MAYERLIN VARGAS PIÑEROS, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad, V-13.191.737, V-16.116.514 y V-27.797.830. Respectivamente.

- Al folio 13 riela Poder Apud Acta, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido y cumpliendo con las políticas judiciales que buscan tutelar las Garantías Constitucionales de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y transparencia del poder judicial conforme a lo señalado en la Resolución N° 01-2022 de fecha 16-06-2022 expedida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha dispuesto del uso de los medios telemáticos a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la manifestación de voluntad realizada por los poderdantes al abogado para que los represente en su nombre, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio.

PARTE MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Los ciudadanos DELIO RAFAEL VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.737, y MAIRA GISELA PIÑEROS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.116.514, debidamente representados por el abogado JOEL VICENTE ANTOLINEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.931.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.364, solicitaron el DIVORCIO en virtud de la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, cuyo vinculo matrimonial fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil De La Parroquia La Vega Del Municipio Libertador, Distrito Federal, Hoy Distrito Capital, en fecha 12 de Septiembre del año 1997, según Acta de Matrimonio Nro. 153.
Manifestando que de esta unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre ANA MAYERLIN VARGAS PIÑEROS, hoy mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.797.830, nacida en fecha 19-09-1.998; asimismo manifestaron que no adquirieron bienes.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”(negritas del Tribunal).

En concordancia con el artículo 15 Ejusdem, que establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Así como la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
En concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, que estableció:

“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho.
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el Juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
Vista igualmente la sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 136, de fecha 30-03-2017, donde establece que cuando la causal del Divorcio sea Incompatibilidad o Desafecto para con el Otro Cónyuge, esto no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En el presente caso, al haber alegado ambas partes el hecho de la Incompatibilidad de caracteres en su escrito de solicitud, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, ya trascrito, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de esta Juzgadora a Declarar con Lugar la demanda de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO intentada por los ciudadanos: DELIO RAFAEL VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.737, y MAIRA GISELA PIÑEROS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.116.514, cuyo vínculo matrimonial fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil De La Parroquia La Vega Del Municipio Libertador, Distrito Federal, Hoy Distrito Capital, en fecha 12 de Septiembre del año 1997, según Acta de Matrimonio Nro. 153. Así formalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando e impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO, de los cónyuges DELIO RAFAEL VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.737, y MAIRA GISELA PIÑEROS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.116.514, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil De La Parroquia La Vega Del Municipio Libertador, Distrito Federal, Hoy Distrito Capital, en fecha 12 de Septiembre del año 1997, según Acta de Matrimonio Nro. 153. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil De La Parroquia La Vega Del Municipio Libertador, Distrito Capital, como al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de Táriba, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
JUEZA PROVISORIA
ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 pm., dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal; asimismo se oficio para el Registro Civil De La Parroquia La Vega Del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nro. _____ y para el Registro Principal del estado Táchira, bajo el Nro._______ respectivamente.


ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
SECRETARIA TEMPORAL












Sol: 10.130-2025
CM/Ar/yn.-