JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TÁRIBA, 18 DE DICIEMBRE DE 2025
215° y 166°
Vista la diligencia de fecha 05-12-2025 suscrita por el abogado MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, con Inpreabogado No. 152.684 quien solicita se fije audiencia telemática para que la ciudadana ADELAIDA DURAN MENDEZ le confiera poder apud acta, y visto igualmente el escrito de fecha 15-12-2025 suscrito por la apoderada judicial de la parte actora donde manifiesta que el poder consignado por el referido abogado no cumple con los tramites procedimentales para conferir el poder telemático, el tribunal observa:
Señala el artículo 166 y 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en el Expediente 07-1800 de fecha 13-08-2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso:Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
Por su parte, el Autor Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:
“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”
De lo expuesto, se colige que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje.
En el caso sub examen, se evidencia claramente que se trata de un juicio de partición de la comunidad conyugal interpuesto por el ciudadano RICHARD ALBERTO BONILLA BENITEZ contra la ciudadana ADELAIDA DURAN MENDEZ, la cual le otorgó poder apud acta al MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, con Inpreabogado No. 152.684, y esté en representación de la referida ciudadana apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28-11-2025 donde se declaró concluida la partición, no obstante este Juzgado siguiendo la doctrina jurisprudencial la cual acoge declara que el abogado MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERO carece de capacidad de postulación ya que para constituirse como apoderado debe cumplir las exigencias de otorgamiento de poder apud observándose a todas luces que por encontrarse el interes del orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia puede obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, ya que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, en consecuencia en virtud de los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN del abogado MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, con Inpreabogado No. 152.684
SEGUNDO: Firme la decisión de fecha 28 de noviembre de 2025 dictada por este Juzgado donde se da por concluida la partición.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
LA SECRETARIA
ABG. ANAMILENA ROSALES
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA
ABG. ANAMILENA ROSALES
Exp. 10.280-2025
CMC/Ar
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